Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInhibicion

Exp. Nº 9594

Interlocutoria/Cuaderno Separado.

Inhibición.

Con lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por el abogado C.D.A., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado C.D.A., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la demanda de A.C. incoada por el ciudadano G.R.C.T. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9594 de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II

Consta en autos que mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado C.D.A., en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa invocando la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. de fecha 07 de agosto de 2003, en los siguientes términos:

… Con ocasión de admitir el proceso que por A.C. sigue G.R.C.T. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, me percato que el fín perseguido por el accionante, de acuerdo a su petitorio, es el de ordenar el registro de una sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2008, por el referido Juzgado. Ahora bien, el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, abogado J.B., mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2008, niega la inscripción de la mencionada sentencia. Es el caso, que el ciudadano abogado J.B. fue condiscípulo para la época en la cual éramos estudiantes de derecho, muchas veces nos reuníamos no sólo en la Universidad sino también en nuestras casa, por lo que conocí a su familia, a sus hermanadas que también son abogados, y que se creó, entre nosotros, una afinidad sustentada por la simpatía y cordialidad que se han mantenido en el tiempo, y que a pesar de no ser amigo, no me siento en capacidad de decidir un asunto objetiva e imparcialidad donde se encuentre involucrado directa o indirectamente como lo sería en este caso, el abogado J.B., razón por la cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con la ampliamente conocida Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, sentencia 2.140 del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., expediente N° 02-2403, en la cual se dejó establecido:

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas LAS conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ra edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...2) ser imparcial lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y socieales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones incoscientes, La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, sólo se ( sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusación, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Siendo que la presente causa es un A.d.G.C., declaro igualmente que no estoy dispuesto a conocer de esta causa ni aún en el caso de allanamiento. Em consecuencia, solicito AL Juez Superior que por distribución le corresponda conocer de la presente Inhibición, la tramite conforme a Derecho y la declare CON LUGAR,..,

El Tribunal, observa:

De la inhibición planteada se evidencia que el Juez Inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando la afinidad sustentada por la simpatía y la cordialidad que profesa al abogado J.B., que se desempeña como Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quién negó la inscripción de la sentencia objeto de Amparo; asimismo indica el juzgador inhibido que los sentimientos que profesa al referido abogado perturban la objetividad y parcialidad que debe ponderar; supuesto de hecho, no contenido entre los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, nuestro M.T. amplió el espectro de causales del artículo referido, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-8-2003, expediente N° 02-2403, N° 2140, en la cual se expresó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas de las previstas en el Código de Procedimiento Civil al señalar lo siguiente:

“…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil, […].

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. […]. En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

En razón de lo anterior y visto que la inhibición instaura la institución de la competencia subjetiva del juzgador, con la finalidad de garantizar la imparcialidad de este, cuyas causales, aunque en principio taxativas, ahora ampliadas por la Jurisprudencia, debe este Juzgador establecer que si bien es cierto que no existe una amistad íntima, hay una afinidad sustentada en la simpatía y cordialidad, lo que engendra causa justificada para separarse del conocimiento de las causas, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, por lo que debe prosperar la Inhibición planteada por el abogado C.D.A., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas. Así se decide.-

En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado C.D.A., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas. Por estar fundada en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-8-2003, expediente N° 02-2403, N° 2140.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2009. Años 198° y 149°. Independencia y Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J TORREALBA C

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m).-

LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J TORREALBA C

Exp N° 9594

EJSM/EJTC/Mary

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR