Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoTacha De Documento

EXP. 23.110

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°

DEMANDANTE(S): M.O. AGOSTINI Y C.C.A.V.D.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANTE: E.Q.R..

DEMANDADO(S): A.A.C..

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDA: J.A.M.O..

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL (CUESTIONES PREVIAS).

Narrativa.

I

El juicio se inicio por DEMANDA DE TACHA DE DOCUEMNTO POR VIA PRINCIPAL, interpuesta por el Abogado E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.860, apoderado de las ciudadanas M.O.A.Á. y C.C.A.v.d.Z. según poder que acompaño junto al libelo de la demanda. Correspondiéndole a este Juzgado por distribución, de fecha 25 de mayo de 2011. Por auto de fecha treinta de mayo del 2011, se le dio entrada y admitió la demanda de Tacha de Documento por Vía Principal, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada a la ciudadana A.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.038.647, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO. A fin que de contestación a la demanda, se ordeno la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. En la misma fecha se formo el expediente bajo el N° 23.110, no se libro la boleta de Notificación al Fiscal, por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos necesarios para ello, instándolo a que los consigne mediante diligencia.--------------- Al folio 121 obra boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.--------------------------------------

Al folio 122 obra diligencia de fecha 30 de junio de 2011, suscrito por el apoderado de la parte actora quien solicito la citación de la parte demandada, se acordó mediante auto de fecha 07 de junio del 2011, y se ordena libar boleta de citación de la demandada.-------------------------

Al folio 125 obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal que devuelve la boleta de citación sin firmar de la parte demandada.------

Al folio 135 obra diligencia de fecha 5 de agosto de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien solicito la citación por carteles de la parte demandada, y por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se acordó lo solicitado y se ordenó citar por carteles a la parte demandada.—

A los folios 141 al 142 obra publicación de cartel de citación de la parte demandada, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 143).-----------------------------------------------------------------------

Al folio 144 obra nota de secretaria donde se dejo constancia que fijo cartel de citación de l aparte demandada.------------------------------------

Al folio 145 obra nota de secretaria de fecha 19 de octubre de 2011, donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.-------------------

Al folio 149 obra diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011, suscrita por l Abogado J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.005.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.384, quien consigno instrumento poder de la ciudadana A.A.C., parte demandada, que corre agregado en copias simples a los folios 150 al 153, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 154).---------------------------------

Al folio 7 de noviembre de 2011, suscrita por el apoderado de la parte actor adonde presento reforma de la demanda del capitulo III de la demanda.----------------------------------------------------------------------- Al folio 156 obra auto de fecha 9 de noviembre de 2011, donde el tribunal admite la reforma de la demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.-------------------------------------------

A los folios 158 al 162 escrito oponiendo cuestiones previas, presentado por el Abogado J.A.M.O., apoderado de la parte demandada, se ordeno agregar a las autos según se desprende de nota se secretaria. (Ver folio 163).-------------------------------------------------

A los folios 165 obra escrito alegando contradiciendo las cuestiones previas presentadas por el apoderado de la parte actora, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 167).--------------Al folio 168 obra diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana G.J.U., asistida por el abogado E.Q., quien sustituye apud acta en la persona del abogado E.Q.R., el poder conferido por las ciudadanas M.O.A.Á. y C.C.A.v.d.Z..----------

A los folios 176 al 177 obra escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada, se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 178).----------------------

A los 179 al 180 obra auto de fecha 13 de enero de 2012, admisión de pruebas de la parte demandada.----------------------------------------------

Al folio 82 obra acto de fecha 18 de enero de 2012, donde se llevo el acto de exhibición de documentos.-------------------------------------------------

A los folios 184 al 185 obra escrito de conclusiones presentado por el apoderado de l aparte actora, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 186).-------------------------------------------------

Al folio 188 obra auto de fecha 23 de enero de 2012, este tribunal entro en términos para decidir desde el 18 de enero de 2012 exclusive.---------

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

Motiva

II

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

La parte actora a través de su apoderado judicial Abogado E.Q.R. expuso en su libelo y su reforma:

• Sucesión y legitimación de los accionante en fecha 28 de julio de 2010 falleció en esta ciudad de Mérida, el doctor M.A.Á., quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, soltero abogado y farmacéutico, titular de la cedula de identidad N° 650.925.

• A su fallecimiento el doctor M.A.Á. dejó como únicos y universales herederos suyos, a las siguientes personas: M.O.A.Á., D.A.d.Z., C.C.A. de Zarzalejo, A.J.D.A., F.A.A.R., C.Y.A. de Morales, G.A. de Rodríguez, D.G.A.d.A., F.G.M.A., W.A.M.A., R.A.d.M., M.G.A.S., M.T.A.S., M.J.A.S. y M.A.S., tal como consta de la decisión dictada al respecto por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. el 25 de enero de 2011, en su expediente número 7063, cuya copia fotostática certificada.

• Con posterioridad al deceso del causante M.A. ocurrió el fallecimiento de su hermana la señora D.A.d.Z., son herederos de la causante sus cinco (5) hijos mayores de edad, a saber: S.M.Z. de García, N.J.Z.d.R., B.M.Z.A., O.A.Z.A. y C.A.Z.A., quienes por virtud de dicho fallecimiento pasaron a sustituir a su madre muerta, por vía de representación, en la sucesión del causante M.A.Á..

• Dada la condición de herederos del causante M.A.Á., sus mandantes tiene legitimidad para accionar en nombre de la sucesión del nombrado causante, en todo lo que tiene que ver con las causas originadas por su herencia legitimidad esta que invoca en su nombre y representación de sus poderdantes.

• Muy recientemente sus representantes se enteraron de que por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida se registraron el siete de diciembre de 2.010, bajo el N° 6, folio 49, tomo 33 del protocolo de transcripción del mismo año, las actuaciones judiciales levantadas con motivo del reconocimiento judicial testimonial de un supuesto o pretendido testamento que el causante habría otorgado, en forma privada y ante cinco testigos, el 16 de julio de 2010, apenas doce días calendarios consecutivos anteriormente a su fallecimiento, en el cual, maliciosamente y sin su conocimiento, se hace constar su supuesta última voluntad de legar a la ciudadana A.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.038.647, con domicilio en Mérida, su pretendida pareja durante los últimos 17 años siguientes bienes: Primero: Dos inmuebles consistentes, el primero es una posada, un local de comercial con dos apartamento en su parte alta y área de estacionamiento; y otro galpón, una habitación y en el segundo piso otra habitación con techo de abesto, construidos a expensas del doctor M.A., así como el lote de terreno donde están construidos en el Valle municipio Libertador del estado Mérida, el primero en fecha 14 de agosto de 1950, bajo el N° 4, protocolo primero, tomo primero; y el segundo de fecha 25 de junio de 1963, bajo el N° 144, protocolo 1°, tomo 1°.

• Segundo: Un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el sector Hoyada de Milla, jurisdicción del Municipio Libertador, que es parte del inmueble adquirido por el causante mediante documento registrado en la oficina de Registro Público en fecha 18 de marzo de 1987, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 16.

• Tercero: Un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo sport Wagon, año 1992, color rojo, serial de carrocería SC1S6ZMV313889, serial del motor ZMV313889, propiedad que consta del certificado de Registro de vehiculo N° 2957564 de fecha 10 de agosto de 2003, agrega el perverso documento que los bienes descritos pasarían a la propiedad de su presunta pareja después de su muerte, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores pueden corresponderle, libres de todo gravamen.

• Como quiera que sus representados quedaron sorprendidos por la existencia de este documento, procedieron a encargar la realización de una experticia grafotecnica para conocer si la firma estampada al pie del preindicado instrumento ciertamente el causante, o si el texto del pretendido testamento se había extendido sobre una firma en blanco suya, resultando que el testamento es falso por que se extendió maliciosamente luego de la muerte del doctor M.A. y por ende sin conocimiento de este, encima de una firma en blanco suya, lo cual ha lugar a la tacha de falsedad del precitado instrumento con fundamento con el ordinal 2° del artículo 1.381 del código civil.

• Haciendo uso de la facultad que al efecto les confiere el artículo 167 del código de procedimiento civil, haciendo uso de la facultad que al efecto le confiere el encabezamiento del artículo 168 del código de procedimiento civil.

• Propusieron la tacha principal formalmente contra la ciudadana A.A.C., en su condición de pretendida legataria en el testamento contenido en el instrumento tachado, para que convenga: Primero: En la tacha aquí propuesta, en los términos antes expuestos, contra el falso testamento supra identificado.

• Segundo: Por vía de consecuencia de la tacha propuesta, en consecuencia nulidad por falsedad del reconocimiento testifical del instrumento tachado.

• Tercero: Como consecuencia la nulidad del asiento registral del testamento tachado y de las actuaciones relacionadas con su reconocimiento testifical judicial, efectuado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 07 de diciembre de 2010, bajo el numero 6, folio 49, tomo 33.

• Finalmente, solicito de este Tribunal que en caso de que la demandada no convenga en los términos de los pedimentos contenidos en los ordinales primero, segundo y tercero de este petitorio los mismos sean declarados con lugar en la sentencia a dictarse con motivo del juicio que se inicia.

• Fundamento la presente demanda en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil y en el último aparte del mismo dispositivo legal.

• Solicito que se cite a la parte demandada Casa N° 2-2 sectores las Delicias, Playón Alto de EL Valle, carretera Mérida-El Valle.

• Señalo su domicilio procesal Avenida 5 (Zerpa) N° 22-30 edificio Roma, piso 1 apartamento B-4, Mérida, estado Mérida.

De las cuestiones previas opuestas

Ordinales 2°, 3° y 11° Art. 346

III

Expone la parte co demandada en su escrito lo siguiente (folios 33 al 35):

• El apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.384. Para exponer:

• Primero: Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de los demandantes, para intentar la presente acción de nulidad, no tienen legitimidad para actuar en él, es decir, no tienen la denominación (LEGITIMATIO AD PROCESO), como se evidencia de lo siguiente: la acción de nulidad, la ejercen los demandantes, en su condición de supuestos herederos del causante M.A.Á., y en representar de los demás herederos conocidos y desconocidos de este último, haciendo uso de la facultad que les otorga el artículo 168 del código de procedimiento, lo que lleva a la conclusión de éste carece de legitimidad para asumir su representación en el presente juicio, lo que hace procedente que la cuestión previa aquí opuesta sea declarada con lugar.

• Segunda: De igual forma opuso la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en este caso del abogado E.Q.R. por no tener la representación que se atribuye, ya que el poder que lo acredita para actuar en juicio no fue otorgado en forma legal, como se evidencia de lo siguiente que el abogado E.Q.R., acredita la representación de las ciudadanas de las ciudadanas M.O.A.Á. y G.J.U.A., según poder que le fuera otorgado por las ciudadanas antes mencionadas, mediante documento protocolizado por ante el registro Público del Ministerio Libertador del Estado Mérida el 08-10-2010, bajo el N° 11, folio 70, tomo 20.

• Ahora bien, establece el artículo 162 del Código de Procedimiento, que la sustitución de un poder debe de hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento, las cuales en el caso de autos, por ser el poder sustituido el que fuera a nombre de otro.

• Tercero: Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuanso solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda.

• Ahora bien por tratarse de una acción de nulidad, que los demandantes ejercen como presuntos herederos del causante M.A.Á., debieron de acompañar conjuntamente con el libelo de la demanda, la planilla de declaración sucesoral, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. El tribunal no debió admitir dicha demanda para salvaguardar los derechos fiscales, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

• Solicita del tribunal que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar, con la debida imposición de las costas a la parte demandante.

Escrito de contradicción de la cuestión previa.

IV

• La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado E.Q.R., fijo posición respecto de las cuestiones previas propuesta por la parte demandada.

• Primero: Rechazo y contradigo y por tanto se abstiene de subsanar la cuestión previa fundada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que siendo coheredero M.J.A.Á.S. un entredicho. Lo que hace concluir que el apoderado E.Q.R., carece de legitimidad para representar al entredicho M.J.A.Á.S., fundamentándose en la facultad que le otorga el artículo 168 del código de procedimiento civil. Al respecto valga señalar que el oponente de la preindicada cuestión previa incurre en un lamentable error conceptual. En efecto, no he asumido la representación personal y directa del prenombrado heredero entredicho como lo insinúa el proponente de la cuestión previa. Cosa distinta es que sus representados por intermedio como mandante de éstos, en su condición de herederos del causante M.A.Á. haciendo uso de la facultad que al respecto le confiere el encabezamiento del articulo 168 del mencionado código procesal hayan asumido la representación de los herederos conocidos y desconocidos del mismo causante, entre los cuales se encuentra el entredicho lo cual perfectamente lo pueden hacer, ya que la precitada norma no hace excepción alguna de la condición del heredero que se representa y permite a sus representados, como en su nombre lo realizo en el libelo.

• Segundo: en usos que sus mandantes como actores que les confiere la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su nombre y representación contradice la cuestión previa propuesta por el apoderado de la parte demandada con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, ello en virtud de que el fundamento fáctico en que se apoya no se corresponde con el presupuesto normativo de la disposición procesal citada.

• Por último solicito la declaratoria sin lugar de tal cuestión previa.

Pruebas.

V

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Estando en el lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en esta incidencia, la parte demandada ejerce el recurso a través de su apoderado Abogado J.A.M.O..

Primero

Promovió la prueba de exhibición para fin de demostrar que el co-demandante, M.A.S., cuya representación sin poder asume el abogado E.Q.R., está sometido a interdicción. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 182 obra acto de exhibición de documento, donde no se efectúo la exhibición del mismo, por lo que este juzgador lo tiene como cierto. Y así se declara.

Segundo

Promovió prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, quien solicito a la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT). De la revisión a las actas se evidencia que la presente prueba no fue evacuada. Y así declara.

Con escrito de conclusiones de la parte actora.

Consideraciones para decidir

VI

Para este juzgador se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Una vez establecido lo anterior en el presente caso quedo delimitado de la siguiente manera; la parte demanda opuso las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

3°” La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

11°” La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En relación al ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR, POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPERECER EN JUICIO, al ser alegada por la parte demandada a través de su apoderado judicial; al señalar que aparece entre los herederos se encuentra un entredicho, a saber M.J.A.S., titular de la cedula de identidad N° 8.046.447, el cual carece de capacidad para actuar en juicio, no puede ser representado por el apoderado E.Q.R., debido a su incapacidad. Esta cuestión previa alegada se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema que si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, es decir, esta cuestión previa se infiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. “Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” “Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.” Ahora bien los argumentos aportados por la parte demandada pretenden demostrar que uno de los actores no tiene capacidad para demandar, si bien es cierto que dentro de las actas procesales se evidencia que el ciudadano M.J.A.S. es entredicho, sin embargo tanto del libelo de la demanda, como los poderes otorgados al apoderado por parte de los actores no se refleja que este sea parte actora en el presente juicio, en tal virtud la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se declara.

En relación al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE LE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE. Ahora bien, en cuanto al primer aspecto, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, es menester señalar, de acuerdo a lo expresado por el Tratadista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que “se estará en esta hipótesis, tanto en el supuesto que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo no consta de autos el poder”, de igual manera, continúa diciendo: “La doctrina de casación es constante en el sentido de que es necesario que la existencia del poder aparezca acreditada en autos, y que la fecha de otorgamiento sea anterior a la fecha de presentación de la demanda al Tribunal”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 0075, de fecha 23 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. N° 01-0145, expresó:

…El segundo supuesto del Ord. 3°, del Art. 346 del C.P.C., relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 del C.P.C…

. (Negritas y Subrayado del Juez).

En el presente caso, la demanda fue presentada por el abogado E.Q.R., actuando en nombre y representación de las ciudadanas M.O.A.Á. y C.C.A.v.d.Z., señalando que la representación la ejerce es en sustitución de poder registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 19 de mayo de 2011, bajo el N° 14, folio 91 del tomo 25, el cual se evidencia a los folios 8 al 9 del presente expediente, y de igual forma se evidencia que a los folios 170 al 171 obra el poder otorgado de la ciudadana D.A. viuda de Zambrano, O.A.Á. y C.C.A.v.d.Z. le otorga poder general de representación, administración y disposición a la ciudadana G.J.U.A. de fecha 08 de octubre de 2010, bajo el N° 11, folios 70, tomo 20, protocolo de transcripción del presente año, en el cual coincide con al sustitución del poder otorgado al abogado E.D.J.Q.R., por todas las razones antes expuestas es que el mencionado abogado sí tienen la representación que se atribuyen, en consecuencia la cuestión previa opuesta, no debe prosperar. Así se declara.

En relación al ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

De la norma legal antes trascrita se pueden inferir dos situaciones: 1.) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso y 2.) Las que proceden cuando la ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda. Es menester destacar, que la doctrina patria tiene establecido que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días continuos (artículo 271 CPC). El artículo 1801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, estableció:

“…omissis… Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

Observa este sentenciador, que la parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en el contenido del articulo 51 de la Ley de Donaciones y Sucesiones, que establece: “Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.”

Ahora bien, examinada con detenimiento la norma invocada por la demanda, concluye este sentenciador que de ella no dimana ninguna prohibición expresa que de forma alguna impida a los Tribunales de Primera Instancia sustanciar y decidir causas relativas a la Tacha de Documento por Vía Principal, razón por la cual dicha cuestión previa no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada ciudadana A.A.C. a través de su apoderado judicial Abogado J.A.M.O., contempladas en el artículo 346, numérales 2°, 3° y 11° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se ordena la prosecución de la presente causa, haciéndoles saber a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de la apelación, si la misma no fuere interpuesta o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la misma en un solo efecto, conforme al contenido de los artículos 357 y 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia. Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, hoy veintisiete (27) de febrero de 2012. Años 201° de la independencia y 153º de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012).

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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