Decisión nº PJ0132010000592 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Velasquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, 08 de julio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2007-009790

Partes Solicitantes: AGOSTINO L.M. y M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.757 y V-5.580.006, respectivamente, asistidos por las Abogadas R.D.M. y ALOYSIA PEÑA SINCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.820 y 12.860, respectivamente.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 30 de mayo del 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos AGOSTINO L.M. y M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.757 y V-5.580.006, respectivamente, asistidos de Abogadas, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 04 de junio del 2007, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos AGOSTINO L.M. y M.A.B., antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha 29 de abril del 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos AGOSTINO L.M. y M.A.B., asistidos por la Abg. R.D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.820, en la cual solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio.-

Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos AGOSTINO L.M. y M.A.B., sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos AGOSTINO L.M. y M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.757 y V-5.580.006, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 15 de diciembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE SU IDENTIDAD, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:

…PRIMERA: La P.P. de nuestro hijo, SE OMITE SU IDENTIDAD, será ejercida por ambos cónyuges en forma conjunta conforme a las disposiciones legales, quedando la Guarda y Custodia (llamada hoy Responsabilidad de Crianza) a cargo de la madre, señora M.A.B., quien una vez decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, estarán residenciados en la siguiente dirección: Calle Caurimare, Edificio Monte Verde, Piso 6, Apartamento 61, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital; y el ciudadano AGOSTINO L.M., fijará su residencia en la siguiente dirección: Avenida Tocuyo, Quinta Don Bosco, Colinas de Bello Monte, Caracas Distrito Capital.

SEGUNDA: Ambos cónyuges antes identificados, declaran expresamente, que tratan de inculcar a su menor hijo adolescente un alto valor moral y espiritual, por lo tanto dedicaran sus esfuerzos a formar a su hijo dentro de los más elevados principios de amor, lealtad, respeto y afecto. Igualmente será siempre privilegiada la formación académica de su hijo, por ello su educación es de primordial importancia y será como hasta ahora se ha venido haciendo, de primera calidad. En relación a la pensión alimentaria del menor adolescente, se establece que los progenitores contribuiremos de manera conjunta para la alimentación, vestido y educación de nuestro hijo, quedando convenido que el padre, señor AGOSTINO L.M., se compromete y acepta depositar mensualmente en la cuenta corriente signada con el N° 1033346381 del Banco Mercantil, a nombre de la señora M.A.B., la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 700.000,oo) mensuales, (lo que hoy es lo mismo que SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100. Bs. F 700.000,oo), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes.

TERCERA: El señor AGOSTINO L.M., a objeto de que continúen las excelentes relaciones paterno-filiales existentes, el régimen se establece de la siguiente forma: que el padre podrá buscar al menor adolescente en la casa de su madre, los días sábados y domingos cada quince (15) días, salvo que, de mutuo acuerdo se resuelva otra cosa. Los padres convenimos que, la búsqueda y entrega del niño será en forma personal y sin intermediación de terceros. En periodos de vacaciones escolares en los meses de julio y agosto, semana santa y carnaval, los padres nos pondremos de acuerdo a fin de determinar quien será el que disfrutará esa vacación con el menor. En cuanto a las fiestas navideñas y el año nuevo, serán compartidas equitativamente, es decir, un año los días 24 y 25 de diciembre serán con el padre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, serán con la madre. El año siguiente, los días 24 y 25 de diciembre serán con la madre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, serán con el padre.

CUARTA: Los progenitores velaremos en forma conjunta por la salud, bienestar y estabilidad del menor adolescente y decidiremos entre ambos lo que sea más conveniente a los intereses de este...

En cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial. Aunado a que toda partición de bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173° y 186° de la norma sustantiva civil venezolana.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.E.V.L.S.,

ABG. S.G.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.

MEV/SG/Kristian Castellanos

AP51-S-2007-009790

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR