Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000026

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.714

(FUERA DE LAPSO)

MATERIA CIVIL-CONTRATO

VISTOS

SIN INFORMES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano AGOSTINO MARCHESE, italiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.361.498.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 93.636.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL PRADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Número 1, Tomo 61-A, de fecha 25 de Marzo de 1974.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.M.A.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.052.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Marzo de 2007, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Extinción de Hipoteca intentada por el ciudadano AGOSTINO MARCHESE contra la Junta Residencial Brisas del Prado. En fecha 29 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos respectivos a fin que sea admitida la demanda.

En fecha 03 de Abril de 2007, fue admitida la acción ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada conforme los trámites del procedimiento ordinario para la contestación de la acción incoada.

En fecha 10 de Abril de 2007, el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 17 del mismo mes y año. En fecha 11 de Mayo de 2007, la representación actora consignó los emolumentos respectivos a fin de que sea practicada la citación de la parte demandada. En fecha 22 de Mayo de 2007, el ciudadano J.Á., Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada.

Tal y como fue solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal libró oficio a la ONIDEX a fin que informe el movimiento migratorio de la ciudadana M.M.G., en su carácter de representante legal de la parte accionada. En fecha 28 de Noviembre de 2007, este Tribunal recibió oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. En fecha 07 de Enero de 2008, este Tribunal acordó oficiar al SENIAT y al Registro Mercantil IV, a fin que informen el último domicilio fiscal y giro comercial de la parte demandada. En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibió oficio del SENIAT, mediante el cual se informó que la empresa demandada no presenta información de registro.

En fecha 03 de Marzo de 2008, este Tribunal acordó la citación por cartel a la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Nacional y El Universal en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha. En fecha 17 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 26 de Mayo de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Juan Carlos Varela Ramos; en esa misma fecha se recibió oficio proveniente del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual anexó copia certificada del expediente correspondiente a la Empresa Mercantil Conjunto Residencial Brisas Del Prado C.A., debidamente registrada en esa oficina.

En fecha 28 de Julio de 2008, este Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada C.M.A.Á., a quien le libró boleta de notificación a los f.d.L..

En fecha 08 de Agosto de 2008, la Defensora Judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

Citada como fue la Defensora Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 2008, dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron negadas por extemporáneas.

Vencido el lapso para la evacuación de pruebas el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a fin de que las partes presenten informes.

En fecha 19 de Junio de 2009, el apoderado actor consignó escrito de informes. En fecha 08 de Julio de 2009, dicho apoderado dejó sin efecto el escrito de informes anterior y consignó uno nuevo.

En fecha 22 de Julio de 2009, previo el cómputo practicado por secretaria, este Tribunal dijo vistos y entró en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Articulo 1.907.- Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que la acreedora hipotecaria en segundo grado Sociedad Mercantil Conjunto Residencial Brisas Del Prado, C.A., aparentemente CESO sus actividades comerciales y que durante el tiempo de vigencia, una vez verificado el pago, jamás procedió a liberar el inmueble de su representado; que nunca le otorgó el respectivo finiquito legal de liberación de hipoteca, aun cuando le fue solicitado en múltiples ocasiones, al igual que el resto de copropietarios del mismo edificio, y que es por ello, que se presenta el problema jurídico planteado.

Señala igualmente que consta de documento otorgado el día 05 de Mayo de 1980, que la Sociedad Mercantil Conjunto Residencial Brisas Del Prado, C.A., mediante contrato de compra venta le transfirió a su representado la propiedad de un inmueble destinado a vivienda el cual forma parte del Edificio Residencias Bucare y del Conjunto Residencial Brisas del Prado C.A., conformado por tres (3) Edificios denominados Acacias, Bucare y La Ceiba, ubicados en el sitio denominado Brisas del Prado, Lotes Números 1, 2, 3 y 4 de la Calle Ecuador, Cruce con Calles Brisas del Prado, en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; que los linderos, medidas y demás especificaciones de la parcela de terreno donde está construido el Edificio, constan en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 52, Protocolo Primero:

Que la ejecución de dicho contrato implicaba la adjudicación en propiedad del inmueble identificado como Apartamento Número y Letra 7-B, Nº 7B, situado en la Planta Nº 7; que el Edificio tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (150,95Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de Dos punto Setenta y Cuatro por Ciento (2,74%) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento Nº 7-A, Caja de Escalera, Hall de Ascensor de Servicio y Foso de Ascensor Sur; Sur: Fachada Sur del Edificio y Hall de Ascensor Sur; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Apartamento Nº 7-C, Foso de Ascensor Sur, Hall de Ascensor Sur y Caja de Escaleras; que la venta comprende también dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero distinguidos todos con el mismo número del inmueble vendido y situado los puestos de estacionamiento en la Planta Segundo Semi-Sótano y el maletero en la Planta Primer Semi-Sótano y que comprenden un todo indivisible con el Apartamento.

Expresa que ambas partes convinieron en celebrar Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer y Segundo Grado, sobre el inmueble vendido identificado Ut Supra; la primera a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano y la segunda a favor de la parte demandada, a saber, Sociedad Mercantil Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A.; que su representado efectuó el pago al acreedor de primer grado en la persona del apoderado del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, quien a su vez le emitió un finiquito legal de la obligación quedando el mismo debidamente protocolizado ante la Oficina Registral respectiva, liberándose de la misma.

Invocó que la presente solicitud tiene como finalidad la extinción de una Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el inmueble de autos, por cuanto su representado efectuó el pago y se emita el respectivo justificativo o resolución de liberación de hipoteca por vía judicial, a fines que ordene al Registrador dejar sin efecto la misma, con la debida nota marginal según la cual deje constancia que dicho inmueble se encuentra libre de gravamen.

Fundamentó la pretensión según lo dispuesto en los Artículos 1.282, 1.907, 1.977 y 1.979 del Código Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada, debidamente representada por la Defensora Judicial designada, la rechazó, la negó y la contradijo categóricamente y en todas sus partes tanto los hechos como el derecho invocado; negó que su defendida no haya emitido el finiquito legal o documento de liberación de hipoteca, sobre el inmueble identificado con el Nº 7-B, Piso 7, ubicado en las Residencias Bucare, del Conjunto Residencial Brisas del Prado, ubicado en la Calle Ecuador, Cruce con Calles Brisas del Prado, en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estrado Miranda.

Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora acompañó al escrito libelar copia certificada ad efectum videndi del poder autenticado en fecha 12 de Febrero de 2007, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que el ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

Copia certificada ad efectum videndi del título de propiedad de un inmueble destinado a vivienda el cual forma parte del Edificio Residencias Bucare y del Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., conformado por tres (3) Edificios denominados Acacias, Bucare y La Ceiba, ubicados en el sitio denominado Brisas del Prado, Lotes Números 1, 2, 3 y 4 de la Calle Ecuador, Cruce con Calles Brisas del Prado, en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones de la parcela de terreno donde está construido el Edificio constan en el respectivo Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 52, Protocolo Primero. En dicho instrumento se verifica que quedó constituida Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor del Banco Hipotecario de Aragua C.A. y del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, y que el adquiriente está en cuenta de que al aceptar la venta queda subrogado en los deberes y derechos asumidos por la vendedora para con el Banco y que el crédito que le corresponde pagar por la unidad que adquiere es la cantidad hoy equivalente de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00), con un precio de venta hoy equivalente a Setecientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 719,46) del cual recibió la vendedora la cantidad hoy equivalente de Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 269,46), en consecuencia el adquiriente se obligó a cumplir con las estipulaciones del citado documento y acordó que el precio adeudado era por la cantidad hoy equivalente de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 450,00) los cuales pagaría: 1) La cantidad hoy equivalente de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) por cuenta de la vendedora al Banco, subrogándose parcialmente por dicho monto en sus obligaciones, por consiguiente se obligó a devolver al Banco la cantidad hoy equivalente de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) que adeuda mediante el pago en sus oficinas en Caracas, de Ciento Ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 4,40), que comprenden intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el saldo deudor y abonos a cuenta del capital. Dicha cuota comprende también la comisión máxima del cuatro por ciento (4%) anual sobre el saldo deudor establecida por el Banco Central de Venezuela; se obligó a pagar al Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., la cantidad hoy equivalente de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 150,00) mediante cinco (5) cuotas anuales y consecutivas de Cuarenta Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 41,61) cada una, y en virtud de las obligaciones que asumió por cuenta de la vendedora ratificó dicha hipoteca y la dejó constituida convencionalmente, a favor del Banco, hasta por la cantidad hoy equivalente de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.F 420,00) y declaró que constituyó a favor del Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad hoy equivalente de Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs.F 195,00), sobre el inmueble que adquirió, a la anterior prueba se le adminiculan las copias simple de las letras de cambio Números 1-5, 2-5, 3-5, 4-5 y 5-5, de fechas 05 de Mayo de 1981, 05 de Mayo de 1982; 05 de Mayo de 1983, 05 de Mayo de 1984 05 de Mayo de 1985, todas a la orden del Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 41,61) para ser pagadas por el ciudadano Agostino Marchese, insertas a los folios 18 y 19 del expediente.

Ahora bien, las anteriores documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada ni por su Defensora Judicial, por lo que son valoradas plenamente por este Juzgado de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y en concordancia con los Artículos 124 y 436 del Código de Comercio, y se tiene como cierto que el ciudadano Agostino Marchese, adquirió el inmueble de marras de la venta que le hiciera la ciudadana M.M.G.d.M. en su carácter de apoderada judicial del Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., y a fin de garantizar la obligación, constituyó, entre otra, Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad hoy equivalente de Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs.F 195,00) a favor de la Empresa demandada, y que a su vez pagó todas las cuotas acordadas en la negociación, liberándose de la deuda asumida, ya que estas instrumentales cambiarias se encuentran en poder del librador, puesto que la parte demandada nada probó en contrario a los autos, y así se decide.

Copia simple ad efectum videndi del recibo de cancelación de Giro N° 5/5 con vencimiento al día 05 de Mayo de 2005, por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 41,161) más intereses por la cantidad hoy equivalente de Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 2,21); expedido en fecha 04 de Noviembre de 1985, por el Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., cuyo deudor es el ciudadano Agostino Marchese. Este Instrumento no fue cuestionado por la representación demandada, y conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.378 del Código Civil, ya que versa sobre papeles domésticos que hacen fe a favor del promovente, por cuanto enuncian formalmente un pago que el deudor le ha hecho al acreedor, por consiguiente se entiende que la parte actora la pagó a la parte demandada la deuda en el contenida, y así se decide.

Documento ad efectum videndi suscrito por el ciudadano P.A.C.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., mediante el cual declaró cancelada la obligación y extinguida en consecuencia la anticresis y la hipoteca convencional de primer grado que gravaban al Apartamento de marras destinando a vivienda, distinguido con el Nº 7-B, situado en Planta Número Siete (Nº 7) del Edificio denominado Residencias Bucare, el cual forma parte del Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., constituida por el ciudadano Agostino Marchese a favor de dicha institución, por la cantidad hoy equivalente de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00), no quedando a deberle nada por intereses ni por ningún otro concepto. La anterior documental no fue cuestionada en forma alguna por la parte demandada, por lo que es valorada plenamente por el Juzgado de conformidad con los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que el citado ciudadano pagó la obligación, quedando extinguida la hipoteca convencional de primer grado que fuera constituida sobre dicho bien, y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal observa de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos que la parte demandada nada probó que le favorezca, a pesar de tener la carga de demostrar lo demandado por el actor y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, por no aportar nada al proceso, considera este Tribunal que no cumplió con la carga procesal de probar sus defensas, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del Artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la Defensora Judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, tal como la ha sostenido la casación venezolana en fallo del 30 de Junio de 1991, al establecer lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...

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Del criterio jurisprudencial trascrito con anterioridad podemos desprender que la acción deducida en el presente caso se circunscribe y limita a la declaratoria judicial de extinción de una hipoteca en virtud del pago realizado, que mediante documento de contrato de venta le hiciera la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., al ciudadano Agostino Marchese; y como consecuencia de la valoración y apreciación atribuida a los medios de prueba debidamente analizados en el proceso por este Juzgado, forzosamente se debe concluir que han quedado demostrados los siguientes hechos:

Que el demandante es propietario del inmueble identificado en el libelo de la demanda; que la Hipoteca Legal de Primer Grado constituida sobre el mismo fue declarada cancelada y extinguida por su acreedor y que el pago de la Hipoteca Legal de Segundo Grado fue pagado en su totalidad por la parte actora, ya que la Empresa accionada nada demostró en contrario a los autos; por consiguiente su apoderado judicial al haber logrado probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, debe declararse jurisdiccionalmente extinguida por cancelada la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento, así queda establecido.

Ahora bien, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales; y constatando éste Juzgador el vencimiento de todos los lapsos procesales, para decidir, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la procedencia de los alegatos interpuestos por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia Con Lugar la demanda; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA intentada por el ciudadano AGOSTINO MARCHASE contra la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL PRADO, C.A., ambos plenamente identificados en este fallo; por cuanto quedó probado en autos que el actor honró a la parte demandada la totalidad del pago de la obligación asumida en la negociación hipotecaria.

SEGUNDO

JURISDICCIONALMENTE EXTINGUIDA por el Pago del Precio, la HIPOTECA LEGAL DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el inmueble destinado a vivienda, identificado como Apartamento Número y Letra 7-B, situado en la Planta Nº 7, el cual forma parte del Edificio Residencias Bucare y del Conjunto Residencial Brisas del Prado C.A., ubicados en el sitio denominado Brisas del Prado, Lotes Números 1, 2, 3 y 4 de la Calle Ecuador, Cruce con Calles Brisas del Prado, en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de Dos punto Setenta y Cuatro por Ciento (2,74%) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento Nº 7-A, Caja de Escalera, Hall de Ascensor de Servicio y Foso de Ascensor Sur; Sur: Fachada Sur del Edificio y Hall de Ascensor Sur; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Apartamento Nº 7-C, Foso de Ascensor Sur, Hall de Ascensor Sur y Caja de Escaleras; del cual comprenden también en un todo indivisible con el Apartamento, dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero distinguidos todos con el mismo número del inmueble y situados los puestos de estacionamiento en la Planta Segundo Semi-Sótano y el Maletero en la Planta Primer Semi-Sótano; que fuere constituida a favor del Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., hasta por la cantidad hoy equivalente de Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs.F 195,00), según documento protocolizado en fecha 05 de Mayo de 1980, por ante la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 36, Folio 122, Tomo 7, Protocolo Primero.

TERCERO

SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme a los Artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.266 del Código Civil, sirva de título de extinción de la obligación por el pago del precio a favor del demandante, ciudadano AGOSTINO MARCHESE, por cuanto existe constancia auténtica en los autos que éste cumplió con esa prestación, todo ello una vez que quede definitivamente firme la misma.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 12:19 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según asiento del Libro Diario distinguido con el N° 73.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Nairobis-PL-B.CA

Asunto AH13-V-2007-000026

Asunto Antiguo 2007-30.714

Materia Civil-Contrato

Extinción de Hipoteca

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