Decisión nº 0603 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: AGOSTINO VERDINI VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.262, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas GLENI M.I.C. Y D.J.I.D.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.752.930 y V-3.746.271, respectivamente, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.-

ABOGADO ASISTENTE: D.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.462.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 339, de fecha 17 de Marzo de 2009.-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

EXPEDIENTE: Nº 742/09.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Manifiesta el ciudadano Agostino Verdini Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.262, que en fecha 18 de Junio de 2009, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Gleni M.I.C. y D.J.I.d.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.752.930 y V-3.746.271, respectivamente, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, debidamente asistido por el profesional del derecho D.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.462, interpuso por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), contenido en Sesión Número 227-09, Punto Nº 339 de fecha 17 de Marzo de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretados Sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda Irizarry”, ubicado en el Sector Tocorón, Parroquia A.M., Municipio Zamora, Estado Aragua, constante de una superficie de Ciento Una Hectáreas Con Siete Mil Doscientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (101 has. Con 7.296 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Vía de Penetración; Este: Terrenos ocupados por la Hacienda El Vergel, Oeste: Vía de Penetración (La Cipa).-

Que el 26 de Junio de 2009 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-

A tal efecto realiza algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto transcribe el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos, y en tal sentido, la fundamentaron en la forma siguiente:

 Que en nombre de sus representadas, solicita a este Tribunal, decrete Medida Preventiva de Suspensión de Efectos de la Medida Decretada por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de que existe el riesgo de que se menoscabe técnicamente la naturaleza de las tierras por la interrupción intempestiva de la cosecha, en primer lugar; además de ver afectado también el Derecho Constitucional de la propiedad, especialmente cuando se trata de un inmueble propiedad privada de vieja data, y que nunca ha sido propiedad del Estado, otro elemento es que dicha afectación o intervención de las tierras, tanto de los bienes y bienhechrurias que sobre el se encuentran, le causan un daño económico irreparable a sus representadas y a su entorno, muy especialmente afecta igualmente al personal que labora en dicho predio, por cuanto ven lesionado su derecho al trabajo.-

 Que en virtud de este principio pretende evitar que se siga ocasionando un perjuicio para sus poderdantes, quienes son las solicitantes de la medida de suspensión de efectos, hasta el pronunciamiento del fallo definitivo; toda vez que en relación a la proporción de riesgos y en perjuicios de derechos correspondientes a cada una de las partes, la mayor afectada con esta medida son las propietarias legales y legitimas del predio, y no los principios falsos con los que la Administración Pública a través del INTI pretende sostener el Procedimiento de Rescate de Tierras iniciado, y la fundamentación de la Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras.-

 Que lo que se traduce como el “fumus boni iuris!, cuya confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

 Que fundamenta la presunción del buen derecho, que asiste a su representada, vale decir, la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis iuris, por considerarse que tales probabilidades de triunfo, del legitimo derecho que asiste a sus representadas, pueden presumirse perfectamente de los fundamentos de la pretensión de fondo expuestos a lo largo de los escritos presentados en la presente causa, así como de sus anexos, por cuanto se demuestra la existencia de un derecho de propiedad legitimo y legal de sus representadas.-

 Con lo anteriormente expuesto, se evidencia el riesgo manifiesto existente, ya que, la recurrida en lugar de avocarse al conocimiento de la causa en fase administrativa y revisar los recaudos aportados y los argumentos de defensa presentados ante esa sede, obvio tales elementos y acudió a proceder con la medida de aseguramiento y la intervención con la medida de rescate que evidentemente en el presente caso, es improcedente.-

 Que adicionalmente sus representadas, no podrán cumplir los compromisos pactados con la cosecha, y que la interrupción del proceso de siembra se ocurra a causar deterioros o daños graves en la tierra y sobre el inmueble propiedad de sus representadas, lo que no se compensa con las supuestas fundamentaciones señaladas por el Instituto, en cuanto a la falsa propiedad de las tierras, y el estado de improductividad de las mismas, condiciones estas que no se presentan sobre las tierras cuestionadas, pues ni son propiedad del Estado a través de ninguno de sus entes ni están en estado de improductividad; así que de darse el caso, que el fallo originado de este procedimiento sea a favor de sus representadas, el riesgo y el temor fundado de poder quedar ilusoria la ejecución del fallo derivado de la presente causa, opera a favor de las representantes del predio, en este caso de las recurrentes, se le ocasionaría un grave daño moral, patrimonial y sentimental adicional al ya causado, debido a que hasta la presente fecha, el Instituto no se ha pronunciado, ni ha cesado en su proceso de intervención, a pesar de haber sido informado oportunamente de nuestros elementos de defensa suficientes para la no procedencia del procedimiento de rescate y medida de aseguramiento de tierras decretado sobre el predio identificado como Hacienda Irizarry.-

 Que con lo anterior traen a los autos, el medio de prueba necesario para que se vea constituida la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, en el presente caso existe el peligro de la demora aunado con otros elementos dilatorios típicos del proceso y que presuponen el riesgo de la imposibilidad de que se cumpla con la justicia, conjuntamente acompañado con el medio de prueba que forma parte de una presunción grave del derecho reclamado que haga muy factible, probable, verosímil, un indicio calificado de la existencia del derecho que se encuentra en peligro de mora.-

 Que derivado del procedimiento iniciado por el INTI, es que emerge el riesgo latente y manifiesto de que sometido como sea a la duración del proceso, el derecho aquí reclamado impida el cumplimiento del dictamen, y aunado a ello a este riesgo existe también el de que la recurrida por no desarrollar directamente la actividad agrícola por ella misma como ente del Estado sino, a través de terceros designados por ella, proceda bajo conductas no acorde con el estudio y tratamiento de los suelos en relación al incio, desarrollo y cosecha de la siembra o producto sobre el predio, asi como las conductas no apropiadas o el no mantenimiento sobre las bienhechurias y bienes establecidos en ese predio que también son propiedad de mis representadas, pues el Instituto tampoco ha ofrecido garantías sobre los mismos.

 Que por todo lo anteriormente narrado es que puede señalar que considera, la actitud moratoria asumida por la recurrida, constituye sin duda el periculum in mora.-

 Que dadas las evidencias probatorias que de manera clara demuestran la lesión de que es objeto sus representadas, respecto de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, es por lo que el Tribunal debe adoptar las medidas cautelares solicitadas, para evitar la lesión a los derechos de su representada.-

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.-

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta N° 339, de fecha 17 de Marzo de 2009, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del acto administrativo recurrido, referidos al Inicio del Procedimiento de Rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, el inicio de la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Protección y/o Salvaguada de las Bienhechurias existentes en el predio, la Solicitud de la transferencia de la propiedad del lote de terreno, la notificación, así como la delegación acordada.-

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de las medidas de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 339, de fecha 17 de Marzo de 2009, a través de la cual se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión.-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 227/09, Punto de Cuenta N° 339, de fecha 17 de Marzo de 2009, mediante el cual decidió el mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretados Sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda Irizarry”, ubicado en el Sector Tocorón, Parroquia A.M., Municipio Zamora, Estado Aragua, constante de una superficie de Ciento Una Hectáreas Con Siete Mil Doscientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (101 has. Con 7.296 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Vía de Penetración; Este: Terrenos ocupados por la Hacienda El Vergel, Oeste: Vía de Penetración (La Cipa), en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, solicitada por el ciudadano Agostino Verdini Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.262, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Gleni M.I.C. Y D.J.I.D.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.752.930 y V-3.746.271, respectivamente, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0603 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 742/09.-

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