Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-A-2003-000077

ASUNTO: KP02-A-2003-000077

DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), Instituto Autónomo creado por la Ley de fecha 11 de Junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial del Estado L.e. N° 385, de fecha 13 de Junio de 1997, y reformada según Gaceta Oficial del Estado L.E. N° 867 de fecha 30 de Diciembre de 1998.

APODERADOS: F.C.A. y J.M.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.670 y 92.348, respectivamente.

DEMANDADO: E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, agricultor, y titular de la cédula de identidad número 11.699.669, domiciliado en el Barrio Molletones, carrera 1 número AH-88, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 38.292

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Por solicitud de ejecución de hipoteca presentada en fecha 12 de Noviembre del 2003, por el abogado F.C.A., inscrito en el Impreabogado bajo el número 60.670, actuando con el carácter de apoderado del FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. procedió a demandar al ciudadano E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, agricultor, y titular de la cédula de identidad número 11.699.669, domiciliado en el Barrio Molletones, carrera 1 número AH-88, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara; para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 27.058.380,00) por los siguientes conceptos: monto del crédito concedido, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.200.000,00); monto de los intereses ordinarios causados durante 150 días de vigencia del contrato, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.165.100,00), calculados a la tasa de interés anual del veintitrés por ciento (23%); intereses moratorios , la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.033.280,00), calculados al veintiséis por ciento (26%); gastos de cobranza judicial y extrajudicial, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.660.000,00). Con tal solicitud, la parte actora acompaño copia certificada expedida por este Tribunal en el expediente 3.265 relativo al poder que otorgara el Fondo de Desarrollo A.d.E.L. al abogado actor, el cual cursa a los folios 5 y 6 del expediente; documento constitutivo de la garantía, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara el 10 de Abril del año 2000, bajo el número 24, folios 86 al 89, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2000, el cual cursa desde el folio 7 al 10 en el expediente en original y certificación expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Torres, en el cual hace constar la hipoteca especial de primer grado, constituida por el demandado de autos a favor del Fondo de Desarrollo A.d.E.L., por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.28.060.000,00), sobre las bienhechurías consistentes en un galpón construido de paredes de bloques y alambres de púas, techo de zinc, pisos de cemento, para la cría de ganado porcino y una casa de paredes de bloques, techos de aluminio, pisos de cemento, con una habitación y corredor; ubicada en la jurisdicción de la Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, situadas dichas bienhechurías dentro de los terrenos de la posesión “EL PAUJÍ”, con una extensión aproximada de SIETE HECTÁREAS (7 HAS), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de O.P.; SUR: terrenos de I.N.; ESTE: Quebrada Miranda; y OESTE: carretera que conduce a quebrada Miranda; las cuales pertenecen al demandado de autos según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 26 de mayo de 1999, bajo el número 38, folios 125 al 127, tomo segundo, protocolo primero, segundo trimestre del año 1999.

Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre del año 2003 admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, ordenó la intimación del demandado y decretó medida de prohibición de enajenar y grabar el inmueble dado en garantía. En fecha 3 de julio del 2004, el abogado F.C.A., procedió a sustituir el poder reservándose su ejercicio en el abogado J.M.C.. Cumplidos los trámites inherentes a la intimación del demandado, agotada como fue con la diligencia del alguacil la intimación de la parte demandada y previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles del demandado, verificada así la publicación, fijación y consignación del cartel a los autos por solicitud de la parte actora se designó defensor Ad Litem al demandado recayendo tal designación el la abogada K.N., quien fue juramentada el 6 de Junio del año 2005 e intimada el 11 de julio del 2005, siendo así revocada su designación por auto de fecha 2 de agosto del año 2005, recayendo la designación del nuevo defensor Ad Litem en el abogado H.R., quien aceptó la designación y prestó juramento de ley el 11 de Agosto de 2005, siendo intimado el día 6 de Febrero de 2006. En fecha 9 de febrero procede a apelar del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca y mediante escrito de fecha 21 de Febrero del año 2006 procedió a formular oposición. Por auto de fecha 22 de Febrero del año 2006, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación y con vista a la oposición el Tribunal aperturó a pruebas por el procedimiento ordinario. Vencido el lapso de promoción de pruebas por auto de fecha 22 de Marzo de 2006 se agregó a los autos los escritos de promoción, presentados por ambas partes y por auto de fecha 30 de Marzo del 2006 se admitieron las pruebas de informes solicitadas por el defensor Ad Litem, librándose así los respectivos oficios al INDECU y al Banco Central de Venezuela. El INDECU dio respuesta al informe solicitado previo requerimiento de la copia certificada del expediente, dicho informe riela en el folio 98 de autos. Por auto de fecha 26 de septiembre del año 2006, se acordó requerir el informe solicitado al Banco Central de Venezuela. Por auto de fecha 17 de Enero de 2007, se fijó oportunidad para presentar informes en la presente causa, vencido dicho término el Tribunal entró en la oportunidad para dictar sentencia, al haber precluido el lapso para dictar sentencia sin diferimiento de Tribunal debe en la parte dispositiva del fallo ordenarse la notificación de las partes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de enero del 2007 se recibió el oficio contentivo del informe del Banco Central de Venezuela.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad legal, el defensor Ad Litem del ciudadano E.A.A.F., abogado H.R., procedió a formular oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, con fundamento en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Alegó en ese sentido, que del contenido del documento constitutivo de la garantía hipotecaria y la solicitud de ejecución de hipoteca, la parte actora pretende el pago por conceptos de intereses ordinarios que van en contra de lo dispuesto por el artículo 1746 del Código Civil y que en su decir al exceder con creces el limite fijado en la norma determina una causal de inadmisibilidad, señala así mismo que de conformidad con lo previsto con el artículo 1855 del mencionado código, se estaría garantizando una hipoteca sobre montos indeterminados para abonar tales defensas transcribió parte de la obra “La Ejecución de Hipoteca en el Derecho Venezolano”, editorial Maracaibo, Maracaibo 1996, páginas 67 y 68, donde además se cita la opinión del doctor A.P., relacionada con los intereses que se garantizan en la hipoteca y finalmente una decisión de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, expediente número 01-1274, relacionada con la protección del interés social, la cual procede a transcribir parcialmente. Finalmente como segundo punto de su oposición alegó que los demandantes pretenden el cobro por concepto de gastos de cobranza judicial y extrajudicial por la cantidad de TRES MILLONES SEIS CIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.660.000,00) que no puede ser abarcado por la garantía hipotecaria y que por tal motivo en su decir no se cumplió con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Que la cancelación del préstamo estaba sujeta a la liquidación del mismo y que en la solicitud no consta cuando ocurrió tal circunstancia. Finalmente cita una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 530 de fecha 17 de septiembre del 2003, cuya doctrina es ratificada en sentencia número 117 de fecha 12 de abril del año 2005, relativas al cumplimiento de las formalidades de obligaciones correlativas descritas en el documento constitutivo de la hipoteca.

La parte demandada por intermedio de su defensor ad litem no impugnó o tachó en manera alguna el documento fundamental de la acción, esto es el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, ya que para este procedimiento especial y su certificación expedida por el registrador inmobiliario, determinan la existencia de la obligación como lo indica en el punto segundo de su oposición en su decir existe una obligación correlativa para determinar la exigibilidad de la obligación principal, en ese caso como bien lo afirma la demandada, las fechas de computo para el inicio de las cuotas seria la que se determinara a partir del registro de la hipoteca, tal hecho se verifico el 10 de abril del año 2000 de allí pues que debe considerarse que la parte actora cumplió con las exigencias del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien dispone el artículo 1354 del Código Civil que quien pretenda la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, para el caso de las hipotecas ésta existe a partir del acto de protocolización conforme lo establece el artículo 1879 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro…” Establece así mismo el artículo 1354 del Código Civil, que quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Como lo indica la defensa del demandado la parte actora no aportó a su demanda las partidas y desembolsos del crédito sin embargo tampoco aportó al proceso la parte demandada prueba alguna de haber cumplido con el pago de alguna del crédito, mas aun cuando del contenido del mismo documento se expresa por las partes contratantes que el monto del mismo se haría efectivo después de la protocolización del documento constitutivo de la garantía mediante la entrega de tres partidas y su desembolso, si bien es cierto que la parte actora en su solicitud no hace referencia a las partidas toda vez que la acción ejercida la fundó en la falta de pago de la totalidad del crédito constituía así para el deudor obligación demostrar como excepción el pago lo cual no aparece o consta en autos, ya que adujo su disconformidad con relación a los intereses demandados y una obligación inexistente no genera intereses, por tanto no cumplió así con lo dispuesto en la norma up supra citada que es el hecho liberatorio de la obligación contraída para la plantación de cebolla y el fomento de la actividad agrícola en cuatro (4) hectáreas de terreno, en el cual el demandado tiene sus mejoras y bienhechurías que conforman el fundo San Isidro. Además de la garantía privilegiada constituyó prenda sin desplazamiento de posesión hecho este que en manera alguna fue desconocido por la demandada, lo cual demuestra que FONDAEL concedió el crédito con los recursos provenientes del convenio de co-financiamientos de ciclos cortos firmados con FONDAFA al demandado de autos, ciertamente como lo alega la parte actora en su escrito de promoción, existe en la oposición a la solicitud el reconocimiento del deudor hipotecario en cuanto al crédito por el cual se constituyó la garantía hipotecaria lo que implica a su vez el reconocimiento de la obligación contenida en el documento público que riela desde el folio 8 al 10 del expediente a favor del Fondo de Desarrollo A.d.E.L. hasta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 27.058.380,00), instrumentos públicos que son apreciados por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

SEGUNDO

Dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

En primer lugar:

Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble,

En segundo lugar:

Que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén liquidas, de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.

Y en tercer lugar:

Que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

Dispone el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobres estos bienes el cumplimiento de una obligación y solo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 96 del 06-04.2000, estableció la siguiente doctrina:

…Un vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.

El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultaneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario esta relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida al demandado con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 27.058.380,00), y con relación al monto restante que no esta cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio si el remate llegare a cubrir las pretensión del acreedor, caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, debe procederse conforme lo establecen los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. . Y así se decide.-

TERCERO

La parte demandada al formular la oposición alegó la disconformidad de saldos ello implica como se indicó en el particular anterior el reconocimiento de la obligación asumida, no obstante que no se excepcionó con pago o abonos a la deuda debe entenderse que el objetivo de la oposición existe una disconformidad con relación a los intereses causados que en su decir no pueden estar por encima del limite legal que establece el artículo 1746 del Código Civil, el cual es el 1% mensual.

Como se indicó en los puntos anteriores se trata de un crédito concedido por el FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), Instituto Autónomo creado por la Ley de fecha 11 de Junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial del Estado L.e. N° 385, de fecha 13 de Junio de 1997, y reformada según Gaceta Oficial del Estado L.E. N° 867 de fecha 30 de Diciembre de 1998, para desarrollo de la actividad agrícola en este estado, en ese sentido no aplica lo dispuesto en cuanto al limite legal establecido por el artículo 1746 del Código Civil. Ahora bien, con relación a los intereses aplicables, es importante precisar que del mismo instrumento fundamento probatorio de la existencia de la obligación demandada, se evidencia que la cantidad concedida por FONDAEL sería destinada para el cultivo de cebollas en fundo denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el Municipio Torres del Estado Lara, tal determinación es vinculante para determinar el tipo de interés aplicable por tratarse de créditos dados a favor de productores.

En este sentido en la obra LOS INTERESES Y LA USURA. J.M.A.. ESTUDIOS JURÍDICOS EDITORIAL REVISTA DE DERECHO MERCANTIL, página 240, figuran apostillas a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en Sala Política Administrativa de fecha 19 de febrero de 1981, en relación a los intereses bancarios, cuyo contenido es el siguiente: Sic: ¨...LOS INTERESES BANCARIOS SÓLO LOS GOBIERNA EL BANCO CENTRAL” Pasa la Corte, finalmente, a hacer referencia a la normativa que le atribuye al Banco Central de Venezuela la facultad de fijar las tasas máximas y mínimas de interés que los Bancos e Institutos de Crédito, privados y públicos regidos por la Ley General Central de Bancos y Otros Institutos de Créditos, y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas operaciones activas y pasivas que realice. La Corte alude directamente a la disposición inserta en el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en consonancia con la del ordinal 12 del articulo 153 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos y destaca las circunstancias de que en esas disposiciones no se le fija límites al Banco Central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses, y que el legislador no podía haber obrado de modo distinto, ya que si hubiera puesto limite a tal facultad, el Banco Central no podría cumplir algunas de sus finalidades esenciales, como crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía.

La facultades del Banco Central de Venezuela, en el sentido de la Corte, no están limitadas por las disposiciones establecidas de la tasa máxima del doce por ciento anual, en parte porque las operaciones bancarias son operaciones mercantiles y los intereses convencionales mercantiles no se hayan afectados por esa limitación, y en parte también, porque el sector Bancario es especial dentro del ámbito de lo comercial, y en él sólo rigen las normas que facultan al Banco central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses….¨

Para el sector agrario, los intereses son regulados por el Banco Central de Venezuela, por corresponder a créditos privilegiados para un sector que tiene la obligación de producir rubros alimenticios de sumo interés para la economía de la nación, de eminente orden público sobre el cual la voluntad de las partes contratantes no puede enervar la regulación que al efecto haya fijado la máxima instancia bancaria, o banco de bancos, que tiene la facultad de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV) publicada en la Gaceta Oficial número 38.232 del 20 de julio de 2005, para fijar las tasas máximas y mínimas de interés que los bancos e institutos de créditos, privados y públicos, podrán cobrar y pagar por las operaciones activas y pasivas que realicen, para ese sector, razón por la cual a los fines de determinar los intereses demandados se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el experto o la experta designada tome en consideración el vencimiento de la obligación el cual ocurrió después de los 150 días de la protocolización de la hipoteca ( 10 de abril del 2000) hasta el momento de la realización de la experticia, considerando así las tasas de intereses fijadas para los créditos del sector agrícola por el Banco Central de Venezuela, y de esta forma reajustar la cantidad demandada por la parte actora por concepto de los intereses ordinarios y moratorios. Y así se decide.

CUARTO

El defensor ad-litem se opuso a la solicitud de ejecución de hipoteca alegando que en esta fue incluida por concepto de honorarios, la cantidad de (Bs. 3.060.000,00), pactada en el documento constitutivo de la garantía, y por ello constituye una partida que no es liquida y exigible. Los honorarios profesionales causados en estos procesos especiales tiene un limite legal, como se indica para el procedimiento monitorio en un 25% sobre el monto demandado, así las cosas para el caso de autos en la intimación si bien se indica cantidad por este concepto la misma debe ser considera como la cantidad requerida por el actor, que es menor al limite exigido conforme al convenio, no obstante es oportuno aclarar que esta partida demandada debe ser reajustada, y determina la procedencia de la defensa de disconformidad de saldo deudor alegada por el defensor. Además de ello la condición de liquida de este concepto sólo operaria después de la correspondiente estimación e imitación de honorarios profesionales para así garantizar a las partes el derecho a la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el defensor ad-litem por disconformidad de saldo deudor prevista en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado a pagar al FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.200.000,00) , por concepto de capital más los intereses causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese se boletas. Expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada a los libros copiadores de sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° y 148°.-

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

Abg. P.N.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 pm. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. P.N.

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