Decisión nº 321 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola, Agraria Y Medio Amb

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 12 de Enero del 2012

Año 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 00298

MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA, AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE

Vista el escrito, presentado por la Abg. Anelay Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.512.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355, procediendo en su carácter de apoderada judicial de AGRÍCOLA PARAGUANA C.A., Sociedad Mercantil, donde solicita sea decretada medida cautelar de protección a la actividad agrícola, fundamentando su petición en los art. 152, 196 y, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de evitar la interrupción de producción agraria de su representado, ahora bien este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, hace las siguientes acotaciones:

PRIMERO

En el referido escrito, la apoderada judicial de la Agrícola, entre otras cosas, expone que su representada es legitima propietaria y ocupante de un lote de terreno con vocación agrícola, ubicada en jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, carretera vieja Yaritagua Barquisimeto, sector San Rafael, con una superficie aproximada de 108.42 ha, siendo sus linderos: Norte: Desde el punto L1, hasta el punto L5, con terreno ocupados por la hacienda la Pastora y desde el punto L5 hasta el punto L10, con la población de Yaritagua, Sur: Desde el punto L12 hasta el punto L46 con el Río Turbio; Este: Desde el punto L10 hasta el punto L12 con Hacienda el Morito y Oeste: Desde el punto L46 hasta el punto L53 con la Hacienda la Montoya, donde se ha emprendido labores agrícolas en la misma, constituida principalmente por la preparación de las tierras para la renovación de tablones de caña de azúcar, destacando que ese lote de tierra se encuentra ubicado en un área de régimen de administración especial denominada Zona de Aprovechamiento A.d.V.d.T., siendo el caso que desde hace aproximadamente dos meses se introdujeron abruptamente unos ciudadanos en el lote de tierras, quienes obstaculizaron las labores que se estaban realizando en las mismas y haciendo uso de la violencia y, sin autorización alguna procedieron a cortar y quemar una parte de la siembra, construyendo sobre las tierras unos tarantines y, quienes se han negado hasta la presente fecha a desalojar las tierras, dañando cada día el cultivo de caña de azúcar e interfiriendo en los demás trabajos que se estaban llevando a cabo, poniendo en peligro la seguridad agroalimentaria nacional, por lo cual, se encuentra seriamente amenazado tanto el p.a. como los intereses sociales y colectivos, causando como consecuencia una situación de hostigamiento que impide la continuidad de la producción agropecuaria, asimismo, destaca que el consejo comunal del sector esta en desacuerdo con las ocupaciones en el lote de tierras, por cuanto, son beneficiarios por razones sociales y laborales que les brinda la Agropecuaria, razones por las cuales solicita se dicte una medida cautelar de protección a la actividad agrícola.

SEGUNDO

En fecha 17 de Noviembre del 2011, mediante auto se da entrada al mencionado escrito, ordenando este Tribunal la fijación de la práctica de una Inspección Judicial en el sitio de los hechos, la cual quedó pautado para la fecha 25 de Noviembre del referido año, la cual fue realizada y, donde el Tribunal dejó constancia con asesoría del Técnico adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Área de Recursos Naturales, T.S.U. A.T., de lo siguiente:

…Seguidamente el Tribunal deja constancia una vez trasladado y constituido en el sitio arriba indicado, de lo siguiente: 1) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que a los fines de determinar la ubicación exacta y los linderos del lote de terreno objeto de inspección, se requiere de la consignación del informe, que haga el técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, designado por este Tribunal a los fines de practicar la misma..2) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se evidencio, vestigios de siembra de caña, trabajos realizados en cuanto a la instalación de un sistema de riego en un 80% del lote de terreno, así como la siembra de pasto bermuda en una superficie de quince (15) hectáreas aproximadamente.3) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se evidencio la existencia de viviendas tipo rancho, construidas con estantillos de madera y paredes plástico y sacos. En este acto, toma el derecho de palabra el abogado W.R., anteriormente identificado, quien solicita hacer uso del particular abierto, pidiendo al Tribunal se deje constancia de la existencia de personas dentro del lote de terreno, específicamente en el sitio donde se encuentran las viviendas tipo rancho, que estaban regando veneno y que hicieron acto de presencia un grupo más grande al momento de practicar la inspección. Se deja constancia, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia de que al momento de ingresar al lote de terreno se evidencio la presencia de personas, de un ciudadano no identificado el cual estaba realizando labores de fumigación con una asperjadora de espalda, desconociendo el contenido del tanque, de igual manera, se evidenció la llegada de un grupo numeroso de personas al lote de terreno, específicamente donde se encuentran las viviendas tipo rancho. Se deja constancia, que al Técnico designado se le conceden cinco días de despacho, a los fines de consignar el informe respectivo. Es todo

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TERCERO

En fecha 21 de Diciembre del 2011, el Técnico adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Área de Recursos Naturales, T.S.U. A.T., consigna Informe Técnico de la Inspección realizada por su persona en el lote de terreno, objeto de la pretensión, plenamente identificado up supra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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Por otra parte, tenemos que el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Asimismo, tenemos que la ley especial impone a los Jueces Agrarios el deber de ser garantes de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, por ser también unos de los intereses supremos del Estado, es decir, que debe velarse porque la actividad agroproductiva se desarrolle en f.a. con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y, perjudicial sobre el mismo. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2010; p.84).

Las normas que limitan las cautelares en materia ambiental, en la medida que impliquen una restricción o limitación en el acceso jurisdiccional, pueden ser consideradas inconstitucionales, siendo que éste amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su fundamento en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, tenemos entonces que, el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 y, siguientes, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de, que forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les de el uso para el cual están afectadas. Así se decide.

A tales efectos, como se ha señalado anteriormente, el Juez o Jueza Agrario, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Puede observarse, en el caso que nos ocupa, que el informe realizado por el técnico especialista adscrito al Instituto Nacional de Tierras, entre otras cosas, concluye lo siguiente:

…Que el predio cuenta con una superficie total de 108 ha, con 4.200 mts2, el mismo no se encuentra ubicado asentamiento campesino, ABRAE zona de aprovechamiento agrícola, distritos Iribarren y Palavecino, compatible con la vocación agrícola. La vocación de uso donde se encuentra el predio es Agrícola siendo su clasificación Vs1d1.

Asimismo señala que al momento de la Inspección en el lote de terreno se observó un área de 11 ha con 1.398 mts2, aproximadamente 20 tarantantines hechos con palos y bolsas negras. No se observó siembra alguna el área afectada, sin embargo se vio rastros de siembra de caña de azúcar, uno que otro surco definidos, aproximadamente un (01) que no se siembra en el lote anteriormente mencionado. En el resto del lote inspeccionado se observó en preparación e instalación de sistema de riego por aspersión

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Ahora bien, es importante destacar que el Estado venezolano ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las ABRAE poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Los decretos presidenciales sobre las ABRAE los aprueba el C.d.M., y en ellos se especifican los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración. Asimismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

La necesidad de las áreas naturales, de gran belleza escénica y valor ecológico incalculable, ha motivado al hombre a proteger los recursos naturales existentes. Mediante la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela se establecen la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen a todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas.

En Venezuela, las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) han sido creadas con la finalidad de preservar los recursos forestales, hidráulicos y culturales del país, y, de manera muy particular, aquellos que presentan características biológicas y geográficas resaltantes; es decir, sus bellezas naturales. Son zonas que por sus condiciones edafo-climáticas, deben ser resguardadas para la explotación agrícola, dentro de un régimen de conservación de sus recursos.

En todo el mundo existen áreas protegidas y manejadas, y son administradas por el estado y, según sus fines. En nuestro país se llaman Áreas Bajo Régimen de administración especial (ABRAE), tales como Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Zonas de Aprovechamiento Agrícola tal como el Valle del Turbio, en Venezuela la mayoría decretadas antes del año 1999, y su fin es el de preservar las zonas vírgenes, brindarle oxigeno al planeta, proteger la biodiversidad (flora y fauna), mantener el paisaje natural y garantizarnos los suelos del país con mayor potencial para sembrar. Un uso distinto estaría prohibido por la ley venezolana y acuerdos internacionales, la zona de aprovechamiento a.d.V.d.T. fue declarada mediante Decreto Nº 782, publicado en fecha 01 de Octubre del año 1980, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 32.080, comprendiendo aproximadamente 12.178 hectáreas de tierras de alta vocación agrícola y un importante valor cultural, paisajístico y recreacional, ubicadas en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara y el Municipio Peña del Estado Yaracuy. Dicha declaración fue debido a varias razones, no necesariamente por tener los mejores suelos del país (que son tipo I), ya que en Venezuela lamentablemente no abunda este tipo de suelo, por eso hay otras características que también se tomaron en cuenta para decretar zonas de aprovechamiento, es decir, no solo aplica la capacidad y características físico-químicas del suelo, sino también la geomorfología, el clima, la tradición, los cursos de agua. En el caso del Valle por presentar la condición de planicie-reciente con curso de agua, productivo en la época, suelos mejorables y con mediana materia orgánica lo que garantiza algunos tipos de cultivos, demostrando estudios que realizaron que efectivamente, donde hubo cultivos el suelo ya no posee suficiente materia orgánica y nutriente, siendo recuperable los mismos, siempre y, cuando éstos suelos con buen manejo pueden rescatarse, además en una pequeña área sin intervenir los estudios detallados y con mayor tecnología, demostraron la presencia de un suelo muy rico.

Es importante destacar lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 01657, Exp. Nº 2006-1112, de fecha 17 de Noviembre del 2009, que entre otros, señala lo siguiente:

…Ahora bien, la Ley Orgánica para Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.238 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983, vigente para el momento en que se dictó el acto impugnado y actualmente en vigor, al haber sido derogada la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.280 Extraordinario, de fecha 01 de septiembre de 2006, mediante Ley Orgánica Derogatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.633, del 27 de febrero de 2007, regula el proceso de ordenación del territorio de acuerdo a la estrategia de desarrollo económico y social del país, previendo a tal fin la implementación de planes nacionales y regionales.

En cumplimiento de lo anterior, mediante Decreto Nº 2.327 publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.474 Extraordinario, de fecha 7 de octubre de 1992, se dictó el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento A.V.d.T., que rige la Zona de Aprovechamiento A.V.d.T., creada mediante Decreto Nº 782 del 25 de septiembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.080 del 1º de octubre de 1980.

En el referido plan de ordenamiento se regulan, en su capítulo III, las autorizaciones y aprobaciones administrativas para la ejecución de actividades por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que impliquen ocupación del territorio, estableciéndose al efecto que corresponde a la unidad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) el otorgamiento de la respectiva autorización o aprobación, siempre y cuando la actividad planteada resulte compatible con los usos permitidos en las respectivas unidades de ordenamiento (artículo 13 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento A.V.d.T.)..

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Por otra parte, tenemos que la normativa que regula los Decretos Nº 1.257, 728 y, 2327, están dirigidas a la prevención de agresiones ambientales y al desarrollo y protección del uso agrícola de la zona del Valle del Turbio, en consecuencia, cualquier actividad que sea susceptible de incidir en el medio ambiente o de disminuir el potencial agrícola del área en cuestión, requiere para su desarrollo la autorización expresa de la Administración encargado para ello, siendo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, previa realización de los estudios pertinentes.

Asimismo, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

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En este sentido, debemos afirmar que los principios “preventivos”, que ordena trabajar sobre las causas y las fuentes de los problemas ambientales, y “precautorios”, que dicho en términos simples, responde a la idea fuerza de in dubio pro ambiente, son principios básicos, esenciales del Derecho Ambiental, dándole una impronta atípica, que lo distingue del resto de las disciplinas clásicas del Derecho.

El “tiempo” en el Derecho Ambiental corre de manera diferente; las soluciones propias de la materia, deben ser expeditas y rápidas, es por ello que, resulta un campo fértil para la aplicación de técnicas y principios de tutela anticipatoria, de medidas tempranas, precoces, y de evitación del daño ambiental, por cuanto, son por lo general irreversible, es decir, de imposible reparación en especie o in natura. Además, el daño ambiental es itinerante, no tiene fronteras personales, escala en el tiempo, trepa en el espacio.

Se destaca la necesidad de una aplicación específica en donde queden plasmadas las soluciones que determina la observancia de los principios precautorios y preventivos. Las medidas cautelares, están preordenadas a garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse, requiriendo ser ampliadas en la búsqueda del resguardo de la función preventiva del daño en sí misma, faceta esencial e inherente a la materia ambiental.

Ello coincide con el resguardo de la posibilidad de dictar una sentencia susceptible de cumplimiento, puesto que las de ésta especie son de naturaleza esencialmente ANTICIPATORIA, es decir, se dirigen a prevenir el daño ambiental o a la cesación y, recomposición o restablecimiento al estado anterior del daño ambiental..

Los daños ambientales deben ser evitados de forma a priori, siendo que, suelen ser irreparable, el riesgo ambiental debe presumirse el peligro en la demora y la urgencia en la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación ambiental. Es necesario una interpretación a favor de la concesión de medidas cautelares ANTICIPATORIAS, para lo cual se requiere un papel activo del juez (en nuestro caso “Jueces Agrarios”) y una flexibilización de las formas procesales.

En este orden de ideas, las medidas ambientales y protectoras de nuestros recursos naturales renovables, han hecho necesario la creación de textos normativos adjetivos-sustantivos, que concatenadas con la norma constitucional vigente, han dispuesto de una gama de deberes y obligaciones tendentes a proteger el medio ambiente, los recursos naturales renovables y velar por el mantenimiento de la biodiversidad; al respecto dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal que:

Los órganos y entes del Poder Público en su respectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadas a:…

…5.La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal.

6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos…

Cabe destacar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, establece entre otros el concepto de zonas protectoras, señalando lo siguiente:

Artículo 39: Son zonas protectoras los terrenos, cualquiera sea su tipo de propiedad, que determine la ley o que sean declaradas como tales mediante decreto del Ejecutivo Nacional, por constituir áreas necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socio-económicas.

La declaratoria de zonas protectoras que afecten terrenos que no sean propiedad de la Nación, no implica para el Estado, obligación alguna de indemnizar a sus titulares

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Es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006). Así se decide.

Asimismo, es imprescindible destacar, en virtud de la naturaleza de la petición cautelar efectuada, señalar la normativa que regula la Ley Orgánica de Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, en sus artículos 61, 62 y 63, que estipula lo siguiente:

“(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

  1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

  2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

  3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

  4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

    Prevención y control

    Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

  5. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

  6. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

  7. La prevención y el control de incendios de vegetación.

  8. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

    Podemos afirmar que la normativa legal mencionada vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales, contenidos en el artículo 127 de nuestra carta magna, en cuanto al establecimiento de los principios y reglas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y, que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé la obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, aunado a que, deben ser preservados de cualquier otro uso distinto a lo que establezca el estudio y clasificación de los mismos, de acuerdo con su capacidad productiva, integridad física, grado de erosión, fertilidad y, normas de conservación, a los fines del indispensable desarrollo agrícola integral que requiere el país; siendo éstas una de las consideraciones que toman en cuenta al momento de decretar el Valle del Río Turbio, como zona de Aprovechamiento A.E., que persigue fortalecer la agricultura sustentable, preservación del medio ambiente, protección de los suelos, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem y, artículo 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria, siendo que en el caso que nos ocupa es un lote de terreno ubicado dentro de los limites que abarcan la Zona ABRAE del Valle del Río del Turbio del Estado Yaracuy y, Lara, siendo consecuente con la apreciación dada por el Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, Auxiliar de este Juzgado en el Informe presentado en fecha 21 de Diciembre del año 2011, en cuanto a, la ubicación del predio objeto de la medida.

    Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno identificado up supra y, los hechos evidenciados en la referida Inspección Judicial, se concluye que, representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas que presentan las Áreas Bajo Régimen de administración especial, en este caso Zonas de Aprovechamiento Agrícolas del Valle del Río Turbio; por lo que, quien juzga adopta la necesidad de dictar las medidas de protección necesarias y, urgente a fin de preservar entre otros, el medio ambiente, siendo que, se constató un uso distinto al que debe dársele y, al que está debidamente estipulado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio y, en el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, ambas vigentes hasta la presente fecha, siendo que, se evidencia del escrito de solicitud, aunado del acta de Inspección y, el Informe Técnico, un área de 11 ha con 1.398 mts2, aproximadamente 20 tarantantines hechos con palos y bolsas negras, ocasionándose un daño considerable a la capa vegetal por dichas construcciones; así como el desmejoramiento de los suelos, cuestión ésta contraria o que va en detrimento de los recursos naturales, del medio ambiente, de la actividad agrícola, de la protección de los suelos, de las aguas superficiales y, subterráneas, para lo cual deberá ser implementadas acciones de recuperación de los suelos, planes de reforestación y, modelos de producción agroforestales, planes de recuperación y, saneamiento de los acuíferos y de tratamiento de las aguas servidas, acciones decisivas para detener la extracción de material granular, a fin de proteger la actividad agroproductiva y, el medio ambiente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 1, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, 207 de la Ley de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con los artículos 127 y 305 de nuestra Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, de conformidad a lo establecido en los artículos 61,62 y 63 de la Ley del Ambiente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, AGRARIA Y, DEL MEDIO AMBIENTE, sobre un lote de terreno, ubicado en la Carretera Vieja Yaritagua – Barquisimeto, sector San Rafael, Municipio Peña del Estado Yaracuy, denominado Finca San Rafael, de aproximadamente una ciento ocho coma cuarenta y dos hectáreas (108,42 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Desde el punto L1, hasta el punto L5, con terreno ocupados por la hacienda la Pastora y desde el punto L5 hasta el punto L10, con la población de Yaritagua, Sur: Desde el punto L12 hasta el punto L46 con el Río Turbio; Este: Desde el punto L10 hasta el punto L12 con Hacienda el Morito y Oeste: Desde el punto L46 hasta el punto L53 con la Hacienda la Montoya; en tal sentido, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales no renovables existente en la zona, así como tampoco debe continuarse con la actividad de construcción de ningún tipo de vivienda, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, el mismo solo podrá ser utilizado para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional , y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentre en el sitio, por haber sido declaradas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), siendo zona de Aprovechamiento Agrícola.

SEGUNDO

Como consecuencia de la medida dictada, SE ORDENA inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a lo estipulado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio y, en el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, ambas vigentes, por consiguiente, se ordena la demolición de toda construcción tipos ranchos existentes en el lote de terrenos identificado.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas.

QUINTO

Notifíquese mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al Comando de la Guarnición del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Chivacoa Municipio Bruzual, al Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Yaracuy y acompáñese copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 12 de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. I.N. ROJAS R.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 321 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios respectivos.

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

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