Decisión nº 0827-2013 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Demandante: FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), Instituto Autónomo Estadal con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: EMIRTON I.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.067.493, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.286 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.

Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 1999, inserta bajo el Nº 39, Tomo I, folios 197 al 200, Primer Trimestre del año 1999.

Apoderados Judiciales: H.J.A., M.O. APONTE, THIBALDO M.O. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.037, V-8.669.341, V-3.043.180 y V-6.131.658, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.339, 39.943, 61.333 y 31.783 respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SIN LUGAR LA APELACION.

Expediente: Nº 536-05.

-II-

Antecedentes

En fecha 22 de enero de 2013, se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas.

En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal se declaró competente, para conocer de la presente causa.

En fecha 06 de febrero de 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde de la presente fecha se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal fijó para el día 04 de marzo de 2013, la Audiencia Oral, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

En fecha 04 de marzo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de Apoderado alguno.

En fecha 12 de marzo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dictó Sentencia en la presente causa.

-III-

Motivos para decidir

Sobre la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, que obra del folio 33 al 38 de la única pieza, fue dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de julio de 2004, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato, derivado de un convenio suscrito entre las partes, celebrado en fecha 24 de septiembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, desprendiéndose de dicho instrumento, que el financiamiento otorgado por la parte demandante, que lo es el FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), a la parte demandada que lo es la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), por lo que el juicio principal incoado se deriva de un crédito agrario, surgiendo durante el desarrollo de dicho juicio la presente incidencia o el Recurso de Apelación formulada por la Abogada H.J.A., con el carácter de autos, contra la mencionada decisión, la cual declaró inexistente el escrito de alegatos y cuestiones previas presentado por el Abogado EDDIEZ J.S.R., quién actuó como Defensor ad-litem, circunstancia ésta que a todas luces hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte demandada-apelante están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Tribunal tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Tal como se evidencia del estudio de las actas procesales, estamos frente a la apelación interpuesta por Abogada H.J.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de julio de 2004.

En este orden de ideas, se verifica del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha en fecha 22 de julio de 2004 y cumplidos los trámites ante esta alzada y estando esta causa para extender el texto integro del fallo, se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en la sentencia recurrida, la cual es del contenido siguiente:

“…En fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria determinando la insuficiencia del poder otorgado por el ciudadano J.E.L.A., a los abogados HOTENCIA J.A., M.O. APONTE, THIBALDO M.O. y M.A.M., y de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica, se instó a la parte demandada para la subsanación del vicio dentro de la oportunidad legal prevista en la n.A.C., acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.002. Así mismo consta en los autos la notificación de las partes de la referida decisión, sin que la parte demandada subsanase el defecto u omisión que produjo la insuficiencia del poder dentro de la oportunidad legalmente establecida. Ahora bien, pretende la Abogada H.J.A. que este Tribunal se pronuncie sobre las Cuestiones Previas alegadas por el Abogado Eddiez J.S.R., quien actuó como defensor Ad-Litem de la Parte Demandada, en fecha 18 de Diciembre de 2.003. Al respecto señala el Tribunal que desde el momento en que la parte demandada actúa dentro del proceso, por si o por medio de apoderado, ipso facto cesa la representación del Defensor Ad-Litem y así lo ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.: “…la facultad representativa del apoderado judicial del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógica suponer que la representación de un Abogado que exhiba poder con facultad expresa para ello, haga cesar ipso facto en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso.” En ese mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 30 de mayo de 1996, expediente 497, acogiéndose a la sentencia arriba señalada, dictamino lo siguiente: “si, como en el presente caso, hubo una primera contestación por el defensor judicial y luego, dentro de las horas de despacho del mismo día, acude el apoderado judicial del accionado para también presentar su contestación, en criterio de esta alzada, se producen dos efectos procesales. Uno: que cesa inmediatamente la representación por el defensor judicial, de acuerdo a la parte in fine del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Dos: que se refiere la contestación del apoderado judicial, desechándose la efectuada por el defensor judicial. Con respecto al primer efecto, el defensor ad-litem se presenta sin haberle otorgado poder el demandado, siendo designado por el tribunal de la causa para consolidar el derecho a la defensa; es un acto del juez que lo inviste de la facultad de representación del accionado, evitando así una posible indefensión. Esta designación se hace sin requerir la aceptación de defendido y, más aún, sin su participación. Mientras que el apoderado judicial es designado expresamente por la parte, a su libre escogencia, siempre y cuando, claro está, tal designación recaiga sobre un profesional del derecho autorizado para actuar en juicio. De esta manera cuando este apoderado se hace presente en juicio, cesa inmediatamente como tal el defensor judicial, quien queda sustituido por la voluntad del demandado…”. Por lo que se refiere al segundo efecto, resulta más que convincente afirmar que si se trata de la contestación de la demanda, el principio del derecho a la defensa se siente mejor representado en quien funge como apoderado judicial del demandado, que quien actúa como Defensor Ad-Litem, porque éste debe tener menos conocimientos sobre la cuestión debatida, que el mandatario acreditado expresamente por el accionante. En efecto, cualquier apoderado judicial debe tener mejor entendimiento del asunto que constituye el litis, porque el propio accionado lo ha instruido sobre ello, que un defensor judicial, que en la mayoría de los casos acude a contestar afirmando no haber podido contactar a su representado, por eso el legislador, procurando que el defensor ad-litem esté en conocimiento de los hechos que se discuten en el juicio ha previsto para el tribunal de la causa una carga en esa designación, cuando en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil impone a favor del demandado de que se prefiera para defensor judicial “a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere…”. En consecuencia, lo que se pretende en el presente caso es restituir los efectos de la contestación del defensor, cuando su actuación había quedado sin efecto como consecuencia de la comparecencia del apoderado de la parte, por lo que en base a los razonamientos antes expuestos, y toda vez que la parte demandada se hizo representar a través de Apoderado, este Tribunal declara Inexistente el escrito de Alegatos y Cuestiones Previas presentado por el Abogado Eddiez J.S.R., quien actuó como Defensor ad-Litem de la Parte Demandada y en consecuencia niega lo solicitado por la Abogada H.J.A.. Así se decide…”.

Del texto antes transcrito, se evidencia que el A-quo precisó que con la comparecencia o intervención en el desarrollo de la causa que se llevaba a cabo, de la Abogada H.J.A., actuando en representación de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), hizo cesar de inmediato la representación del Defensor Ad-Litem, de conformidad con la doctrina que regía para el momento, y en virtud de que a la citada Abogada le fue declarado la Insuficiencia del Poder consignado a los autos, sin que la parte demandada subsanara el vicio que se le atribuía dentro de la oportunidad legal prevista en la normativa Adjetiva Civil, la misma pretendió que el Juzgado A-quo se pronunciara sobre las Cuestiones Previas alegadas por el Defensor Ad-Litem.

Indicando el Juzgado A-quo, que la pretensión en el presenta caso es la de restituir los efectos de la contestación del defensor, cuando su actuación había quedado sin efecto como consecuencia de la comparecencia del Apoderado de la parte, toda vez que la parte demandada se hizo representar a través de Apoderado, por lo que dicho Juzgado declaró Inexistente el Escrito de Alegatos y Cuestiones Previas presentado por el Abogado EDDIEZ J.S.R., quien actuó como Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada, por lo que en consecuencia negó lo solicitado por la Abogada H.J.A..

De igual forma, aprecia quien aquí Juzga, que la Abogada H.J.A., en la oportunidad de presentar los Informes en la presente causa, actuando en su condición de Abogada sin poder en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), denunció los siguientes vicios:

…Que no se perfeccionó la citación de la parte demandada, transgrediéndose el procedimiento de indefectible cumplimiento contenido en el Artículo 223 del C.P.C., de manera que se esta en presencia de un acto irrito, de nulidad absoluta, su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa…

. Visto la el vicio en la notificación, y siendo que la decisión proferida por el a-quo era recurrible, procedí a darme por notificada y a formular apelación contra la misma, la cual se me declaro extemporánea, argumentando el tribunal que la notificación valida era la practicada en fecha 22 de Abril del 2004, y conforme a ella declaro confesa a mi representada continuando el proceso, con semejante vicio. Ahora bien con la decisión proferida por el Tribunal se vulnera el derecho a la defensa, cuando se me excluye de proceso sin cumplir con la formalidad de la notificación, en virtud de la sentencia de fecha 17 de marzo del corriente, dictada fuera de lapso. En atención a lo cual y encontrándose demostrado en las actas que conforman el expediente, la falta de notificación de la parte demandada en su domicilio, y habiéndose cercenado el derecho a la defensa con la decisión de fecha 22 de Julio de 2004, solicito expresamente a esta Superioridad declare la nulidad de la notificación de fecha 22 de Abril del año 2004,cuya copia anexo marcada “B”, y en consecuencia proceda a ordenar la reposición de la causa al estado en que ocurrió el acto irrito conforme lo pauta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”. En fecha 02 de junio de 2004, solicite al tribunal, que si bien no fue apreciado mi escrito de oposición presentado como apoderada de la demandada, en virtud de la insuficiencia declarada en fecha 17 de marzo del 2004, entonces no teniendo el poder la suficiencia para ejercer la representación en juicio, debía apreciarse la actuación del Defensor ad-litem, pronunciándose sobre las Cuestiones previas que el mismo opuso en fecha 18 de Diciembre del 2004, pues era quien para entonces tenia la condición legitima para representar a la demandada en el presente juicio, esta solicitud dio lugar a un pronunciamiento negativo por parte del Tribunal a-quo, mediante decisión de fecha 22 de julio del 2004 argumentando que: “AL RESPECTO SEÑALA EL TRIBUNAL QUE DESDE EL MOMENTO EN QUE LA PARTE DEMANDADA ACTUA DENTRO DEL PROCESO, POR SI O POR MEDIO DE APODERADO, IPSO IPSO CESA LA REPRESENTACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM Y ASI LO HA SEÑALADO LA EXTINTA CORTE SUPREMA SUPREMO” Este criterio es correcto, pero en el caso que nos ocupa n puede ser aplicado, pues si efectivamente actúen con un poder insuficiente, en virtud de que por decisión del mismo tribunal a-quo DE FECHA 22 DE JULIO DE 2004, el mismo declaro en los términos siguientes: “DE TALES NORMAS SE DESPRENDE QUE EL CIUDADANO J.A.N.M., EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (ACAC), REQUERIA DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA OTORGAR PODER A CUALQUIER ABOGADO, AUTORIZACIÓN ESTA QUE NO CONSTA EN AUTOS, POR LO QUE EL PODER CONFERIDO A J.E. LINERO ES INSUFICIENTE Y EN CONSECUENCIA EL QUE OTORGO A LOS APODERADOS JUDICIALES EN EL JUICIO TAMBIEN ES INSUFICIENTE”. De el texto de la referida sentencia, que acompaño marcada letra “C”, se observa que efectivamente que quien me confiere el poder no es la persona autorizada por la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), ni tiene la condición de representante legal de la demandada, por tanto no puede tenerse a derecho a la demandada cuando el poder declarado insuficiente no fue otorgado por la empresa demandada, ni por persona autorizada para ello, y así lo argumento el Tribunal a-quo. De manera que semejante contradicción habida entre la sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo del 2004 y la del 22 de Julio-2004, ponen evidentemente en un estado de indefensión a la demandada, a quien se le ha vulnerado el derecho a la defensa…”.

Para decidir, esta Sentenciadora considera necesario y relevante efectuar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el Legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2002-001212 (Caso: RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES), realizó un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la l.d.D.C. a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando sentado lo siguiente respecto a la institución de la Defensoría civil:

…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…

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De lo anterior, se infiere que la designación de un Defensor Ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el Abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes, cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los Apoderados Judiciales, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 eiusdem. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramentos, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Ahora bien, la actividad del Defensor Judicial o Ad-litem es de función pública, pues éste obra como un especial auxiliar de la justicia y no como mandatario del demandado, por lo que sus funciones cesarán al hacerse parte en el juicio el representante judicial del demandado, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio.

Asimismo, en la Colección de Jurisprudencias realizada por el autor P.T., Tomo 12, Págs. 251 y 252, correspondiente a las Jurisprudencias del mes de diciembre de 1.990, se puede apreciar que sobre tal aspecto el Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 18-12-90, estableció lo siguiente:

…Nuestro ordenamiento positivo ha acogido la figura del defensor ad litem creada por el derecho común, quien es representante sin haber recibido mandato del representado, admitiendo la figura en los artículos 136 y 137 del derogado Código de Procedimiento Civil (equivalente a los artículos 223 y 224 del vigente), para situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no esta en la República para practicarse en él las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad de que las causas no se paralicen por tan excepcionales situaciones y evitar así un lamentable estado de indefensión. En los supuestos legales previstos en esos dos artículos, el defensor ad litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del Estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar nombramiento…

. “…Por consiguiente, el poder representativo del defensor ad litem es indelegable e insustituible. Por el contrario, la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o titulo en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la presentación de un Abogado que exhiba poder con facultad expresa-para ello, haga cesar ipso facto en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aun en el proceso. Es obvio que esta sustitución encuentra mayor aplicación si en vez de presentarse un extraño en el juicio, es personalmente el mismo demandado o su legitimo representante quien lo hace y asume su defensa. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad litem cesan ipso facto y consiguientemente, sus funciones representativas como lo ordenan los citados artículos…” (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto del 2000, dictada en el Expediente Nº 99-817 (caso N.P.C.) contra ATLANTIS VENEZOLANA C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció lo siguiente:

“…El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes…”.

Asimismo, citando al ilustre procesalista civil A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Novena Edición (2001), Tomo II, páginas 51 al 55, se extrae lo siguiente:

…El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia de aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella. Es esta la idea que recoge nuestro Código Civil en el Artículo 1.169, que no define propiamente la representación, sino que establece sus efectos y características esenciales así: Los actos cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este ultimo

. En general, se distingue la representación en Derecho Civil en necesaria o legal, cuando es impuesta por la ley, v. gr., en el caso de las personas jurídicas, y de las personas físicas incapaces, como los menores y los entredichos; y voluntaria, cuando es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla. Sin embargo, en el Derecho Procesal Civil encontramos una clase más de representación: la judicial, que es conferida en ciertos casos por el juez, como ocurre, v. gr., cuando designa un defensor ad-litem al demandado para que lo represente en la gestión del proceso (Artículos 223, 224, 232 C.P.C.). Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto: está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la ley: “a seguir el juicio en todas sus instancias” (Artículo 173 C.P.C.) Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. En el presente capitulo nos ocuparemos solamente de la representación voluntaria de las partes, esto es, de aquella que tiene su origen en un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz para realizarlo, pues la representación legal de los incapaces y de las personas jurídicas, han sido estudiadas en el capitulo anterior, al tratar de la capacidad procesal; y la representación judicial será tratada en cada caso, cuando sean estudiadas las instituciones y normas que la contemplan…”. “…El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte. Sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato. El nuevo código exige expresamente, que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder (Artículo 150 C.P.C.). Aquí se trata propiamente de un mandato con representación y ésta la confiere el poder y no la relación de fondo (mandato). Por ello, el poder, en concepto de Rosenberg, es consentimiento para obrar en representación, y la declaración del poder, una declaración unilateral de consentimiento. De esta naturaleza del poder se sigue que debe admitirse la ratificación posterior de los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso o insuficiente. En el nuevo código es admitida la ratificación del poder por el representado cuando se alega su defecto como cuestión previa (Artículo 350, Ord. 3º). La jurisprudencia relativa al código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de ilegitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido. Bajo el código de 1916, la consecuencia del defecto del poder era grave, tratándose del demandado y su contestación a la demanda mediante apoderado, pues si quien pretendía representarlo lo hacia con poder insuficiente, o sin las formalidades debidas, o sin tener la representación legitima, se tenia por confeso al demandado (ficta confessio), en cuanto no fuera contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favoreciera Artículo 276 C.P.C. 1916). El nuevo código elimino la confesión ficta por ese motivo (Artículo 362 C.P.C.), la cual quedo reducida al caso de no comparecencia a la contestación. Bajo el nuevo sistema, admitida la ratificación del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, la objeción al poder otorgado por el demandado, crea una incidencia que debe ser resuelta por el juez (Artículo 607), dentro de la cual puede ser ratificado el poder, o presentado uno nuevo y ratificados los actos realizados con el poder defectuoso…”. (Subrayado del Tribunal).

Visto así las cosas y observando que la razón de la Institución del Defensor Ad-Litem fue diseñada legalmente para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, únicamente ante la imposibilidad de citar al demandado, en casos como el de marras, y por cuanto de una revisión a las actas que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que el Sentenciador de la recurrida, actuó ajustado a derecho, al dejar establecido que la actuación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, había quedado sin efecto inmediatamente como consecuencia de que la parte demandada se hizo representar a través de Apoderado

Apreciando, quien aquí decide, que en fecha 18 de diciembre de 2003, el Abogado EDDIEZ J.S.R., actuando para ese momento en su condición de Defensor Ad-Litem, consignó un escrito (el cual riela del folio 02 al 04, del presente expediente), mediante el cual promovió unas Cuestiones Previas, observándose que dicho escrito lleva el diarizado Nº 20, y en la misma fecha, la Abogada H.J.A., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (ACAC), mediante Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, en fecha 01 de marzo del año 2002, consigno un Escrito (el cual se aprecia que lleva el Diarizado Nº 22, corriendo inserto al folio 06 al 10), mediante el cual afirmó, lo siguiente:

…encontrándome dentro de la oportunidad legal, no voy a dar contestación a la demanda, sino que procedo conforme al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para promover y oponer las siguientes Cuestiones Previas…

. (Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que ante la constitución en juicio de Apoderados Judiciales facultados por la parte demandada para su defensa, de lo cual existe constancia en actas, es de deducir el cese Ipso facto en sus funciones, de quien representaba hasta ese instante a la parte demandada Abogado EDDIEZ J.S.R., pues, la parte demandada optó por hacerse presente en juicio dentro del lapso de contestación a la demanda, mediante su representante judicial, Abogada H.J.A., ambos suficientemente identificados en actas, esto se debe pues, a que nadie puede representar mejor los intereses de la parte demandada como el mismo demandado, ya sea personalmente o mediante los Apoderados Judiciales que a bien tuvo a designar a su libre albedrío, no siendo la norma legal capaz de contradecir y vulnerar el principio constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas cabe agregar que, en los casos como en el presente, la doctrina y la jurisprudencia (citando como ejemplo, una sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2.002), han sostenido que a de preferirse la actuación del Apoderado Judicial por representar más directamente al demandado, lográndose con ello una mayor forma del ejercicio del derecho de defensa, por lo que, la actuación del Juzgado A-quo, estuvo totalmente ajustada a derecho, ya que de las actas se desprende, que en la misma fecha (18 de diciembre del año 2003), tanto el Abogado EDDIEZ J.S.R., en su condición de Defensor Ad-Litem, como la Abogada H.J.A., presentaron por separado dentro del lapso legal correspondiente, un escrito en el cual promovieron unas Cuestiones Previas, es decir en tiempo útil para cumplir el fin al cual estaba destinados, sin embargo, al haber sido constituida como Apoderada Judicial la Abogada H.J.A., de la misma ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), Asociación a quien por designación de dicha Instancia (el Juzgado A-quo) representaba el aludido Defensor Judicial, cesó la representación de éste, lo cual hizo que el escrito, presentado por él, no produjera ningún efecto en la causa principal, que se tramitaba. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que al haber designado, el Juzgado A-quo un Defensor Ad-litem a la parte demandada, le garantizó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa a la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), quien a su vez constituyó en el proceso a sus Apoderados Judiciales, presentando los mismos dentro de la oportunidad legal correspondiente sus medios de defensas. Y si bien es cierto, a la Abogada H.J.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), le fue declarada la Insuficiencia del Poder consignado a las actas, no es menos cierto, que tal como lo dispone la ley, dicho Instrumento Poder, pudo haber sido ratificado y/o subsanado dentro de la oportunidad legal que tuvo la parte demandada para realizarlo, lo cual no sucedió ni ocurrió, por lo que no puede pretender que sea restituida la actuación que había efectuado el Defensor Ad-Litem, ante la omisión de la parte demandada de subsanar el Instrumento Poder que había conferido, ya que tal conducta le es directamente atribuible a ella, por lo que, debe esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR los Alegatos de defensa promovidos por la Abogada H.J.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), en la etapa de informes y que constan en las actas y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION interpuesta por la Abogada H.J.A., Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2004, por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró inexistente el Escrito de Alegatos y Cuestiones Previas presentado por el Abogado EDDIEZ J.S.R., quien actúo como Defensor Ad-litem de la parte demandada y en consecuencia negó lo solicitado por la Abogada H.J. APONTE. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2004, por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Bájense estas actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0827.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajchp/co

Exp. Nº 536-05

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