Decisión nº PJ0042013000199 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciocho de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000139.

RECURRENTES: AGRAEZ M.A.C., M.A.A., LIGNI ALEXANDER CONTRERAS TERAN, GONZALES D.E. , RENY PEROZO JOSE, T.J.R.O., G.D.J.S.G., W.A.V.G., R.E., VIELMA ARAUJO Y R.O., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.070.733, 9.838.903, 15.339.782, 18.800.762, 19.789.909, 10.143.161, 20.024.199, 18.671,120, 9.564.347, 18.872.719, en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogada V.P., Titular de la cédula de identidad Nº 13.073.157, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 77.579.

DEMANDADA: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por ante la Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/01/1986, bajo el Nro.- 52, folios 96 al 99.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Abogada A.B.A.A., Titular de la cédula de identidad Nº 13.555.062, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 101.176.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada V.P., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes contra la decisión de fecha tres de junio del año dos mil trece (03/06/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua. (F.02 al 56 vto.).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 21/10/2013, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 14/11/2013, a las 08:45 a.m. (F.70), la cual tuvo que ser diferida para el día 18/11/2013, a las 03:00 p.m. (F.73), a la cual hicieron acto de presencia la apoderada judicial de los actores-recurrentes y la apoderada judicial de la parte recurrida, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de las partes, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.P., identificada con matricula bajo el Nro.- 77.579, en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes contra la decisión de fecha tres de junio del año dos mil trece (03/06/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, SE REVOCA PARCIALMENTE: la decisión de fecha tres de junio del año dos mil trece (03/06/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, con lo que respecta a la acción que no es declarada de mero derecho, NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (F. 73 al 75).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 03/06/2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.02 al 56), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

Se observa como primer punto a dilucidar, un aspecto de mero derecho cual emerge de la interpretación que esta juzgadora efectué a la Convención Colectiva suscrita entre las partes y que rige las relaciones laborales entre MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A con sus trabajadores, para lo cual debe partir del hecho cierto, que en el caso del presente litis consorcio activo los accionantes se encuentran prestando servicios a las ordenes de la accionada, es decir la relación de trabajo se encuentra activa así se aprecia.

… Omisiss…

Al realizar el calculo del monto de lo que le corresponde al trabajador por tales conceptos se debe tomar indefectiblemente como punto de partida lo que al efecto nos señala la parte in fine del parágrafo segundo del 133 ejusdem, es decir, que para la estimación del salario base del calculo conforme con la contratación colectiva del caso de marras se debe excluir lo que el trabajador haya devengado por los conceptos que lo integran, que no puede dársele a la norma una interpretación distinta apartada, sesgada a la que de ella deviene, siendo así las cosas no surge diferencia alguna por tales conceptos a favor de los actores, ni tampoco consecuencialmente diferencias en la prestación de antigüedad y sus interés por tanto improcedente y así se decide.

… Omisiss…

Estando VIGENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO a tenor de lo establecido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta instancia). Esta Juzgadora es del criterio que tales intereses resultan improcedentes, ello por cuanto se reitera, LA RELACIÓN DE TRABAJO CON LOS ACTORES SE ENCUENTRA ACTIVA y así se decide.

… Omisiss…

Si bien es cierto la parte promovente de la prueba no afirmó los datos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el documento original por parte de quien se ordena su exhibición, caso en el cual el Juez no puede cubrir tal deficiencia, la parte accionada consigno en el seno de la Audiencia Oral y Pública de Juicio recibos de pago, específicamente de los trabajadores S.G.G.D.J., R.G.O.T., M.A. Y RENNY J.P. de donde emerge en algunos de los mismos el pago de horas extraordinarias las cuales superan las 100 horas por año laboradas demandadas en el caso de S.G.G.D.J., siendo así las cosas se condena al prorrateo de la Ley Programa de Alimentación para este último mencionado en los montos que resultaron determinados por el Tribunal y que ciertamente arrojan los referidos recibos de pago.

… Omisiss…

En cuanto al resto de los recibos traídos por la empresa con ocasión a la prueba de exhibición, mal puede este Tribunal tomar en cuenta el límite indicado por la parte actora en su escrito libelar ya que además que las consecuencias de la prueba de exhibición no fueron determinadas, esta Juzgadora por justicia y equidad considera que lo procedente para el prorrateo será el monto total de horas que efectivamente arrojaron los recibos y que solo procederá además del caso ya mencionado para los trabajadores RENNY J.P. Y R.O.T., todo ello de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores en su Artículo 8 de fecha 28/04/2006 y así se decide.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos S.G.G.D.J., R.O.T., RENNY J.P. en contra de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO motivo: Conceptos Laborales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/11/2013.

La representación judicial de las partes co-demandantes, abogada V.P., expuso:

 Se apela porque la sentenciadora, al emitir su pronunciamiento, su dispositivo, incurre en ultrapetita, porque cuando fue demandado, como consta en el libelo, las diferencias que adeuda la demandada, por cuanto, los conceptos de vacaciones y utilidades no se cancelan con razón del salario integral, como lo contempla la convención colectiva y la ciudadana incurre en ultrapetita, por cuanto la demandada, en su escrito de contestación, afirma que la misma sí cancela, a su decir, las vacaciones y las utilidades con salario integral y la ciudadana Juez hace abstracción de dicha contestación y dice que la causa debe ser decidida de mero derecho, aun cuando ninguna de las partes tampoco solicitamos que fuera decidida la causa como de mero derecho.

 Asimismo, considero que incurre en ultrapetita por cuanto, ambas partes insistimos que debe ser cancelado los concepto con salario integral, la discrepancia estriba en como debe ser cancelado su salario integral, la demandada dice que cancelo de forma correcta, puede apreciarse en los recibos consignados de vacaciones y de utilidades, establecen en su primera fila, dice con que salario fue cancelado, dice salario, en un ningún momento dice integral a decir de la demandada se estima que las vacaciones solamente se le pueden sumar las utilidades, y en las utilidades deben ser sumadas solamente las vacaciones.

 Sin embargo podemos apreciar en los recibos de pago que eso no es cierto, que ellos no están haciendo eso, simplemente tomando el salario promedio devengado lo multiplican por el numero de días, que contempla la cláusula, haciendo abstracción de lo que contempla la misma, que repito en la cláusula de año 2005, se estableció que las vacaciones y utilidades se pagaran con salario integral y así mismo ocurrió con el pago de las utilidades.

 Puede notarse Ciudadano Juez, como en la convención colectiva del 2005, no se define evidentemente en su conceptualidad que se entiende por salario integral, pero todo sabemos que la jurisprudencia patria ha decidido que se entiende por salario integral.

 De igual manera podemos diferenciar con la convención del 2005, no se dice que la antigüedad va a ser pagada con salario integral, pero sabemos por la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancela con salario integral y estoy segura que a ninguno se nos puede establecer en cuanto no dice la convención colectiva del año 2005, como se cancela con salario integral y debemos entender por salario integral que no se cancela la antigüedad con salario integral por cuanto la convención colectiva no se comente de dicha definición, vemos como en la convención colectiva del año 2010 tenemos los conceptos definidos de salario integral, salario básico, salario normal.

 Siendo así la cosas, es evidente Ciudadano Juez, la relación de trabajo crea una convención colectiva de forma voluntaria y es preocupante observar como la demandada pretender vulnerar dicha convención colectiva que fue suscripta y ratificada en el año 2010, repito que de conformidad con la pirámide de Kelsen, la voluntad de las partes es ley entre las mismas a decir de la Ciudadana Juez, interpreta los conceptos de vacaciones y utilidades no deben ser canceladas a su decir con salario integral por una jurisprudencia que e.c. la que no son reiteradas, incluso en los tribunales de casación social acaban de reititerar que el 177 es un articulo de la Ley Procesal del Trabajo que debe ser usado por el Ciudadano Juez para la búsqueda de la verdad, no para desvincular.

 Así también observamos Ciudadano Juez, la ciudadana sentenciadora del a quo cuando en su sentencia a su decir considera que dichos conceptos vacaciones y utilidades que vuelvo a citar en la causa, ella menciona que dichos cálculos son cíclicos y que son imposible de realizar, puede usted apreciar Ciudadano Juez, como en la demanda esta definido y realizado concepto por concepto, operación matemática por operación matemática, es evidente que no es cíclico, decir que es cíclico, estaríamos afirmando que es interminable y eso no es cierto, además insistimos a sido voluntad de las partes.

 Recordemos también que podemos pensar en la convención colectiva, tenemos una nómina de doscientos cuarenta (240) trabajadores, de los cuales ciento veinte (120) trabajadores, devengan del salario mínimo nueve (09) bolívares por encima, es decir menos de diez (10) por ciento siempre a sido así de la empresa que porque traigo a colación este comentario Ciudadano Juez, porque podemos apreciar que las vacaciones y las utilidades, fueron hechas a los fines de beneficiar a los demandantes de la empresa, es mas esas convenciones colectivas fueron discutidas en las instalaciones de la empresa, fueron firmadas por la licenciada Mercedes, una de las accionistas de la empresa, mal pudiéramos decir que fueron coaccionados, la misma esta suscrita por tres abogado en el momento de la primera convención colectiva.

 Es evidente, siempre a sido la voluntad de las partes, cancelar las vacaciones y utilidades con salario integral, ahora bien ¿Porque han esperado tanto los accionantes para hacer el requerimiento para su revisión?, recordemos que ellos siempre han buscado conciliar horas en la sala de reclamo, han hecho infinidades de conductas solicitando la revisión, que existe una diferencia; Sin embargo, la empresa ha sido contumaz a los fines de solventar dicha situación.

 De igual manera apelo también Ciudadano Juez de dicha sentencia, por cuanto podemos apreciar, que se reclama los intereses que adeudan la demandada en el pago de los días adicionales, recordemos que los días adicionales lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, esta empresa es en el año 2010 que hace los abonos a los trabajadores tras una supervisión de la unidad de supervisión, puede apreciarse Ciudadano juez que lo cancelaron a su decir, con el salario que correspondía para el año que se esperaba dicho concepto, que eso es cierto porque la Constitución Nacional establece: que cada retardo genera mora, no es posible que venga a pagar salario del año 2010, trece años después, los días adicionales por el salario devengado en cada año.

 Se reclama que se ordene el pago de los intereses de mora, la Ciudadana Juez sentencia, hace entender en dicha sentencia que una vez, finalizada la relación laboral por cuanto esta activa, pero si eso es si fuera cierto este pago, dice la ley la suerte de lo principal sigue a lo accesorio no podemos pagar el capital, ahora los intereses cuando finalice la relación de trabajo eso a todas luces fuera así.

 Así mismo Ciudadano Juez apelo la ciudadano juez no ordena el pagó de las Cien (100) horas extras demandadas por concepto de cesta tickets, por cuanto la demandada no hace la exhibición de lo requerido y bien lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia de la no exhibición da a entenderse como cierto lo demandado y así siempre a sido las jurisprudencia en reiteradas que dicha apreciación de la no exhibición y fue requerido fue admitida dicha exhibición y así fue solicitado en el momento de la evacuación de las pruebas, no exhibida la documental de la demandada.

 Por las razones expuestas Ciudadano Juez solicito respetuosamente a este juzgado, sírvase decretar con lugar, cada uno de los conceptos demandados por mi representado en la presente causa y le reiteramos Ciudadano Juez que los ajusticiados están pendientes de una sentencia justa es todo.

Por su parte, la profesional del derecho A.A., en su condición de apoderada judicial de la parte- Recurrida, señaló:

 La recurrente alega en la siguiente demanda que la Ciudadana Juez incurrió en ultrapetita, por cuanto a su decir, yo como demandada, afirme que cancelo a razón salario Integral, partimos del principio de que el salario integral convenido en el contrato colectivo se circunscribe en el contenido de un articulo de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente el articulo 133 norma esta derogada y que se mantiene en el 104 de la nueva ley, estableciendo un principio que no puede ser vulnerado por las partes, en el sentido de que, ningún concepto para realizar cálculos puede ser calculado sobre si mismo, ¿Qué pretende los demandantes? Que en el pago de vacaciones incluya una alícuota de utilidades y una alícuota de vacaciones cuestión esta, que la ley misma prohíbe, porque estaríamos calculando conceptos sobre conceptos.

 Así mismo el pedimento de los actores, es que se calcule utilidades a razón de un salario integral, calculado con una alícuota de utilidades y una alícuota de vacaciones, cuestión esta que tampoco puedo hacer, porque ningún concepto puede ser calculado sobre concepto, no han entendido que para calcular, yo debo sumar todas las asignaciones de carácter salarial establecidas en el 133, para yo determinar cual es el salario aplicable para cada uno de los conceptos que se reclaman, me llama mucho la atención del escrito libelar, que se evidencia, que para el calculo de prestaciones, yo calculo un primer salario integral y en base a ese salario integral, vuelvo a calcular otro salario integral, para calcular los beneficios establecidos por el articulo 108 hoy 142, lo cual volvemos a hacer una violación flagrante al principio de legalidad, porque siempre cuando la sala ha hablado de salario integral, a dicho que son todas las asignaciones devengadas por el trabajador con ocasión a la prestación de un servicio, no podemos desnaturalizar las partes las normas establecidas en la ley y más aun, cuando nuestras definiciones con un contrato colectivo entre las partes, en el que convenimos, que íbamos a partir de esa definición del salario para el pago de los conceptos que allí se iban a establecer, en tal sentido mal pueden decir que la Juez incurrió en ultrapetita por interpretar el contenido y el alcance de un contrato colectivo, porque para nosotros saber si hay derecho o no hay derecho, debo partir de la interpretación de ese contrato que fue la voluntad de las partes al momento que se obligaron.

 De igual manera debemos partir también de otra premisa de que el Juez conoce del derecho y no podemos nosotros las partes decirles como queremos que nos tomen en cuenta las consideraciones que nosotros esbozamos, bien sea en el escrito libelar o en el escrito de contestación, porque el Juez conoce del derecho y tiene conocimiento de todas las sentencias de la sala, y el criterio que se ha seguido en casos similares a los planteados.

 Es también necesario resaltar, que los reclamos fueron hechos a partir de finales del año 2011 principio del 2012, ¿Porque no se llego a ningún acuerdo? sencillamente por todos estos planteamientos que vinimos haciendo, no es el salario que nosotros convenimos, no es el salario que debemos aplicar, no puedo violentar principios legales y debo hacerlo porque no fue la forma en que tu y yo desde hace muchos años lo hemos convenidos y no puede ser que ahora nos demos cuenta que lo hicimos mal, ese fue el acuerdo de pago.

 En lo que respecta a los días adicionales y su forma de calculo, el reglamento es muy claro y nos explica, como se paga esos días adicionales, no se paga de la forma propuesta por la doctora, con el ultimo salario integral, la ley del 71, si mal no recuerdo establece como debo proceder yo para pagar esos días adicionales.

 En lo que respecta a los intereses de mora, debemos partir muy bien la norma constitucional dice, que todo retardo en el pago genera mora, pero ¿Desde cuando? Desde la terminación de la relación de trabajo, estamos antes relaciones de trabajo que están activas, no han terminado, por lo tanto no se le puede imputar a mi representada intereses de mora de ningún tipo.

 Con respecto a la exhibición nadie puede alegar su propia torpeza, en el sentido de que la norma contenida en el 82 es muy clara, en el momento de promover esa prueba de exhibición, yo debo establecer las consecuencias que le deben imputar a la parte que lo presente, para que pueda surtir todos los efectos legales consiguientes, en tal sentido el Juez, al yo no exhibir, no se me puede aplicar las consecuencias, porque en la promoción no se establecieron las consecuencias que deberían aplicarse por la no presentación de las documentales.

 En tal sentido, viendo todos los antecedentes del caso, no puede imputarse a mi representada un error de interpretación, ya que todo se encuentra ceñido en el contrato colectivo, si usted bien revisa doctor, en las definiciones, los efectivos contratos colectivos de trabajo, se establece que es por la remuneración que percibe el trabajador con ocasión a los servicios prestados.

 Es por lo anteriormente explicado, que solicito sea ratificada en todos los sentidos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por todos los razonamientos que antecedes previa revisión de usted de los antecedentes del caso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 18/11/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora incurrió en ultrapetita, al señalar que la causa debe ser decidida de mero derecho. 2.- Si efectivamente debe cancelarse con salario integral los conceptos de vacaciones y utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. 3.- Si es procedente el pago de los intereses que adeuda la demandada por el retardo en el pago de los días adicionales. 4.- Si corresponde a los trabajadores el pagó de cesta tickets producto de las horas extraordinarias laboradas, como consecuencia de la no exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago. Así se determina.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

APRECIACION PROBATORIA

Esta alzada, hará referencia solamente a los medios probatorios referidos a los puntos controvertidos en esta instancia, desarrollando su valoración en las consideraciones para decidir, tal como se señala de seguidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la apoderada judicial de los co-demandantes ciudadana V.P., durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, llevada a cabo el día 18/11/2013.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

En cuanto al primer punto controvertido es necesario señalar que para dilucidar este aparte no se hace necesario realizar valoración probatoria alguna a fin de determinar previamente si la sentenciadora incurrió en vicio de ultrapetita, al señalar que la causa debe ser decidida de mero derecho.

Con el particular anterior y a modo ilustrativo podemos señalar lo que se entiende por Ultrapetita:

Según Rengel, R. (1995:321):

“es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. La expresión viene del latín ultra petita, que significa “más allá de lo pedido”.

El mismo autor, expresa que el derecho venezolano no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacifica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea licito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia. No cabe distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo que se está en presencia de extrapetita, cuando el juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita, solamente cuando el juez concede mas de lo pedido.

La casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultrapetita: más allá de lo pedido. La prohibición a los jueces de incurrir en ultrapetita es una manifestación particular del principio mas general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado; por ello, el vicio de la ultrapetita solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya se encuentre ésta en la parte final del fallo o en su considerando contentivo de una decisión de fondo, pues, como se ha visto antes, lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, porque hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva.

El vicio de la ultrapetita se configura pues, objetivamente, cuando el juez, en el dispositivo del fallo, o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido.

Según Cabanellas, citado por González, J (2003:87) es cuando “el fallo en que un juez o tribunal concede a la parte mas de lo por ella pedido, como la propiedad en lugar de la posesión, o los intereses sobre el reclamado capital tan solo”.

Ahora bien, esta alzada observa que, si bien es cierto la Juez ad-quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, no es menos cierto que, de la revisión exhaustiva de lo pretendido por el accionante y de la contestación a la demanda no se evidencia tal y como lo señaló la juzgadora a quo un aspecto de mero derecho relativo a la interpretación de la Convención Colectiva suscrita entre las partes y que rige las relaciones laborales de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, con sus trabajadores, máxime cuando en la contestación la demandada alega la correcta interpretación y aplicación de la misma; es de observar que el hecho de acordar que lo controvertido es de mero derecho, es decir no existen en el litigio hechos controvertidos que demostrar, incurriendo así en ultrapetita la sentenciadora de la primera instancia al decidir la causa como de mero derecho tal y como fue alegado por la representación accionante. Así se decide.

En cuanto al segundo punto controvertido establecer si efectivamente debe cancelarse con salario integral los conceptos de vacaciones y utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. En este sentido se hace necesario observar los Contratos Colectivos que rielan a las actas procesales, documentales analizadas por este sentenciador de las cuales se desprende que ciertamente en la convención del año 2006 en sus cláusulas 34 y 35, así como en la suscrita en el año 2010 cláusula 43 los conceptos de Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades refieren ser cancelados a “Salario Integral”.

Ahora bien, a fin de establecer alguna diferencia existente es necesario hacer una revisión exhaustiva de los recibos de pago de cada uno de los trabajadores que fueron traídos a los autos por la parte demandada, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las asignaciones devengadas en los periodos allí referidos, y así se aprecian; en este sentido, y siendo que no constan en autos todos los recibos que pudieran cubrir un año completo a fin de tener en definitiva lo devengado por los trabajadores a fin de determinar lo devengado durante un año, se hace necesario tomar uno de los trabajadores que le hayan sido aportados la mayor cantidad de recibos tomando a modo ilustrativo las asignaciones devengadas durante abril 2009 – marzo 2010, a fin de obtener el salario a utilizado por la demandada en el pago de las vacaciones y verificar si efectivamente se corresponde con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, de la siguiente manera:

Salario Otras incidencias Asistencia perfecta semanal Asistencia perfecta mensual TOTAL

ABRIL 857,72 25,32 40 20

15,15 958,19

MAYO 943,49 52,93 40 20 1.056,42

JUNIO 943,49 23,06 40 20 1.026,55

JULIO 943,49 39,84 40 20

12,58 1.055,91

AGOSTO 943,49 27,26 40 20 1.030,75

SEPTIEMBRE 1001,2 0 40 20 1.061,20

OCTUBRE 1001,2 0 40 20 1.061,20

NOVIEMBRE 1001,2 45,61 40 20

1001,2 28,92 2.136,93

DICIEMBRE 1001,2 0 40 20 1.061,20

ENERO 1001,2 0 40 20 1.061,20

FEBRERO 1001,2 62,05 40 20 1.123,25

MARZO 1365,9 9,11 1.375,01

Salario Promedio Anual 14.007,81

Salario Promedio Mensual 1.119,84

Salario Promedio Diario 37,31

Incidencia Diaria de Utilidades 9,3275

Salario Integral para el calculo de las Vacaciones 46,64

Salario Integral utilizado por la demandada para el calculo de las Vacaciones 2010 51,45

Del cuadro anterior se desprende que el salario diario integral obtenido a los efectos de calcular las vacaciones resulta la cantidad de Bs. 46,64, el cual al ser comparado con el salario utilizado por la demandada para el pago de las vacaciones es de Bs. 51,45, es decir, un salario superior al calculado por el Tribunal y del cual se verifica que efectivamente le favorecen al trabajador las cantidades que le fueron pagadas. Y así se estima.

En cuanto al tercer punto controvertido referido a la procedencia del pago de los intereses que adeuda la demandada por el retardo en el pago de los días adicionales generados a partir del año siguiente al inicio de la relación y que fueron cancelados a mediador del año 2011. Es menester señalar que la relación de trabajo que da origen a la reclamación de este concepto, en el caso de marras se encuentra vigente, por lo cual es forzoso para este sentenciador confirmar lo señalado por la juzgadora de la primera instancia por cuanto a tenor de lo estatuido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a saber:

“… Omisis…

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo

…Omisis…

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Así como lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado del tribunal).

En corolario de ello, y aunado al hecho cierto de que los intereses se reclama como Mora, lo que a criterio de este sentenciador se corresponde a los intereses establecidos en el articulo 108 y que serán acreditados y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos, por lo que, los intereses de mora solicitados resultan IMPROCEDENTES. Y así se decide.

En cuanto al cuarto y ultimo punto controvertido atinente al pagó de cesta tickets a cada uno de los trabajadores producto de las horas extraordinarias laboradas, como consecuencia de la no exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago.

En sentencia de fecha 16/12/2003, caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Además, es necesario señalar que es carga del reclamante la demostración de los conceptos que alega así como lo establece el criterio sostenido por la Sala Social sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:

…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

. (Fin de la cita).

En base a lo anteriormente señalado, considera este tribunal necesario destacar que la parte recurrente solicita en la audiencia oral y pública de juicio a la demandada la exhibición de:

 Recibos de pago del salario cancelado a cada demandante. Con el fin de probar el dinero cancelado semanalmente, las horas extras trabajadas, las cuales no se les otorga el cesta ticket correspondiente durante esas horas laboradas, así como también demostrar que la empresa nunca ha cancelado los conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad con el salario integral. Especificando los lapsos requeridos.

 Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Ahora bien, a tal efecto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

(fin de la cita).

En este sentido, debió la parte demandante recurrente presentar copia de los respectivos recibos de pago de cada uno de los co-demandantes, o señalar los datos que conozcan sobre el contenido de los mismos, que permitieren al juzgador verificar si se laboraron las respectivas horas extras y de esa manera, determinar el correspondiente pago de cesta tickets. Ahora bien, al no ser estos exhibidos ni constituir los mismos uno de los documentos que por mandato legal deba llevar el empleador para que, como resultado de la no exhibición pueda operar la consecuencia jurídica, - según la cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos que según el decir de los solicitantes contenga el documento de cuya exhibición se trate-, es imprescindible que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pudiere el sentenciador extraer el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no pudiendo el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado tal y como lo señaló la primera instancia.

Ahora bien, la demandada exhibió y consignó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio recibos de pago de los trabajadores S.G.G.D.J., R.G.O.T., M.A. Y RENNY J.P. a los cuales se les otorga pleno valor probatorio porque de ellos se desprende el pago efectuado por la demandada de las horas extraordinarias y lo condenado por la sentenciadora de la primera instancia y que ciertamente arrojan los referidos recibos de pago, correspondiendo a los ciudadanos S.G.G.D.J., R.O.T. y RENNY J.P. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.593,08), VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25,08) y TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÏVARES EXACTOS (Bs. 321,00) respectivamente. Con respecto al trabajador M.A., no fue exhibido recibo de pago del que se pueda inferir lo reclamado, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.P., identificada con matricula bajo el Nro.- 77.579, en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes: AGRAEZ M.A.C., M.A.A., LIGNI ALEXANDER CONTRERAS TERAN, GONZALES D.E. , RENY PEROZO JOSE, T.J.R.O., G.D.J.S.G., W.A.V.G., R.E., VIELMA ARAUJO Y R.O., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.070.733, 9.838.903, 15.339.782, 18.800.762, 19.789.909, 10.143.161, 20.024.199, 18.671,120, 9.564.347, 18.872.719, en su orden. Contra la decisión de fecha tres de junio del año dos mil trece (03/06/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. Se ordena a la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. a cancelar a los ciudadanos S.G.G.D.J., R.O.T. y RENNY J.P. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.593,08), VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25,08) y TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÏVARES EXACTOS (Bs. 321,00) respectivamente.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE: la decisión de fecha tres de junio del año dos mil trece (03/06/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, con lo que respecta a la acción que no es declarada de mero derecho.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.V.C.

En igual fecha y siendo las 02:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.V.C.

OJRC/Brenda..

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