Decisión nº 526 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ubicado en la AVENIDA CANCAMURE, EDIFICIO A.R., primer piso.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.D.S.H., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-22.630.486, asistida por los abogados JESÚS REAL MAYZ Y G.P.G., inscritos en el inpreabogado bajo los nros 33.439 y 74.299, respectivamente.

.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE Nº: 10-4828

NARRATIVA

En Sede Constitucional

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010), se recibió escrito de A.C. presentado por la ciudadana S.D.S.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-22.630.486, asistido por los abogados JESUS REAL MAYZ Y G.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 33.439 Y 74.299, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del abogado EDGAR J VALLEJO JIMENEZ, por haber INFRINGIDO el juez de última instancia, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por haber dejado de aplicar el artículo 7 de la ley de Arrendamiento inmobiliario, lo que lo autoriza de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proponer este AMPARO, por violación de su DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Manifiesta el recurrente:

“ en fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del estado Sucre, admitió demanda en mi contra por cumplimiento de entregar inmediatamente el inmueble arrendado, la cual fue intentada por el ciudadano M.J.L.P., en mi caso especifico, el juez que conoció la causa, acertadamente determinó que el documento fundamental en el que el demandante apoya su pretensión es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece lo siguiente: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables: será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” (sic. Las negrillas y el subrayado es mío).- En efecto el juez de la causa en la parte motiva de su sentencia, expreso cuando valoró los medios de prueba de la parte demandante; lo siguiente: “ el instrumento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumana, el día 17 de agosto de 2007, bajo el Nº 29 del tomo 124; no tiene valor probatorio, porque, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, es nula toda estipulación que implique la renuncia de los derechos que la ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, los cuales son irrenunciables, como en el presente caso que se pretende establecer una prorroga legal en forma convencional, cuando ella opera de pleno derecho y está regulada por el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. (Sic. Las negrilla y subrayado es mío); continúa manifestando el recurrente: “ Fue este ciudadano juez, el argumento fundamental que determinó el fallo que declaró Sin Lugar, la pretensión del actor y que llevó al demandante, en fecha doce de julio de 2010, a interponer el recurso de apelación contra la sentencia emanada por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. del estado sucre. Ahora bien, es el caso que el juez superior, es decir, el juzgado tercero de Primera instancia en lo civil, a quien le correspondió conocer en alzada del referido recurso, al momento de decidir omitió en su sentencia la aplicación del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; así es, en su sentencia el juez de la alzada omitió pronunciamiento sobre la aplicación que hace el juez de la causa con base a la defensa que hice en la contestación a la demanda, del artículo 7 esjusdem, por lo que trasgredí el numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.” Continúa narrando: “ Además, es importate destacar que el juez de la alzada, afirma que el documento que firmé en la notaria y en el que apoya el actor su demanda, establece que yo tenía celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que resulta ser completamente falso; en efecto al folio 192 del expediente se lee lo siguiente: “ quien decide observa que en la actas del expediente, un documento autenticado ante la notaria Publica del Municipio Sucre del estado Sucre, el día 17 de agosto de 2007, bajo el Nº 29, tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, que corre inserto en los folios 5 y 6 del cual se desprende que; tanto la parte actora ciudadano M.J.L.P., como la demandada ciudadana S.D.S.H., manifestaron expresamente que entre ellos existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. “ (sic negrillas y subrayado es mío).- continúa narrando el recurrente: “ sin embargo de la lectura exhaustiva de dicho documento ( folios 5 y 6 del expediente) se evidencia que el mismo no expresa lo afirmado por el juez en su sentencia; por el contrario en el referido instrumento lo que hace es reconocer tácitamente la indeterminación del contrato de arrendamiento que tengo pactado desde hace nueve años. De igual manera, el juez de alzada afirma en la sentencia que al momento de la contestación, confieso haber mantenido un contrato a tiempo determinado, cuando la contestación lo que realmente establece es una afirmación de que se trata de un contrato indeterminado por haber operado la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil; es así como se puede leer de la contestación que hice a la demanda lo siguiente….. omisis.. Como se puede apreciar, la defensa esgrimida por mi persona; y apreciada por el juez de la causa, como correspondía, fue completamente omitida por el juez de alzada en su sentencia, arrastrando además con ella, la falta de aplicación del artículo 7 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; con lo que infringe en consecuencia, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo que determina, la violación de mi DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, motivo por el cual ocurro ante este Tribunal para interponer este RECURSO DE AMPARO contra sentencia, emanado del Juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 27 de octubre de 2010; que es ejercido por mi persona por no haber más remedios procesales contra dicho fallo, con la finalidad de que se decida infringida por la referida sentencia ese derecho; y en consecuencia se enerven todas las consecuencias jurídicas de dicho acto.”

Más adelante manifiesta: “ por cuanto en mi causa se me amenaza de EJECUCIÓN en la que debo entregar el inmueble arrendado, incluso forzadamente, como consecuencia de la sentencia contra la cual ejerzo A.C., PIDO al ciudadano juez, decrete como medida cautelar innominada que se SUSPENDA la ejecución de la sentencia que se tramita por ante el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del estado Sucre, hasta tanto se resuelva el presente recurso, para lo cual pido se oficie con urgencia del caso al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del estado Sucre, en el que se le comunique la suspensión de la ejecución de la sentencia.-

Documentos anexados al escrito de A.C.:

a.) Copia certificada del expediente Nº 09-5156 de la nomenclatura interna del juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

b.) Copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.-

Ahora bien:

El A.C., propuesto por la ciudadana S.D.S.H., versa sobre la presunta violación, por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, Abogado E.V., del Derecho Constitucional a la Defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber infringido el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de alzada, omitió pronunciamiento sobre la aplicación que el juez de la causa con base a la defensa que hizo en la contestación a la demanda, del artículo 7 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, lo que lo autoriza de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proponer este amparo por violación de su derecho Constitucional a la defensa.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 del mes de septiembre de dos mil uno (2001): hace referencia a la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Papelería Tecniarte C.A.), esta Sala, en criterio que ahora ratifica señaló:

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado con actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Es decir, que la ocurrencia de un hecho que constituye una infracción inmediata o una amenaza inmediata de lesión de un derecho constitucional es una condición sine qua non de procedencia de la acción de amparo.

En la misma sentencia parcialmente transcrita ut supra, esta Sala dejó asentado como ahora ratifica que:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada

.

En efecto, los errores de juzgamiento en que podría incurrir el juez respecto de la aplicación o interpretación de normas de rango legal no contradicen, per se, derechos o garantías constitucionales ni constituyen, necesariamente, infracción al debido proceso. Sólo cuando esos errores hagan nugatoria la Constitución, al contradecir alguno de los derechos que confiere, impidiendo a alguien el ejercicio de alguno de esos derechos que le han sido conferidos procederá el ejercicio de la acción de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, con el objeto de restituir al sujeto agraviado en el goce y ejercicio del derecho constitucional que le ha sido violado o amenaza de serlo. La acción de amparo, por su parte, no constituye, en manera alguna, una tercera instancia. No es un medio de corrección de errores procesales y sus decisiones no producen cosa juzgada material, no siendo propio del juez de amparo entrar a conocer del fondo del asunto que se dilucida en los juicios en cuyo decurso se denuncia ocurrida una infracción constitucional en la situación jurídica subjetiva de alguna de las partes o de un tercero.

Igualmente en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso S.R., dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, es criterio de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de tutela constitucional con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente -en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme- y se obtenga un nuevo pronunciamiento sobre la valoración de los medios probatorios que fueron presentados en el juicio.

Asimismo, esta Sala ha dicho, en repetidas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación a un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo que se utilizó para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez con base en su análisis, luego de que efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ser, en principio, objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus actos decisorios a la Constitución y a las leyes. En este sentido, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia.

En el asunto de autos, la representación de los accionantes pretende la revisión de un acto jurisdiccional que les fue adverso, para lo cual criticó el sistema de valoración de las pruebas que empleó el supuesto agraviante en su fallo para la solución de la controversia que fue sometida a su consideración, en especial, cuestionó el hecho de que se haya valorado el documento público mediante el cual la ciudadana P.G.R.d.S. vende a la demandante de la partición la octava (1/8) parte de sus derechos en los inmuebles sujetos a partición, ya que, a su entender, los referidos derechos ya habían sido vendidos a todos sus hijos mediante un documento que fue autenticado con anterioridad al valorado.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto esta Sala Constitucional estima que en el presente caso no se configura la lesión de los derechos constitucionales denunciados por los quejosos, como lo es el derecho a la defensa, debido proceso y propiedad; antes por el contrario, éstos tuvieron distintas oportunidades para exponer los alegatos tendentes a manifestar su desacuerdo con el documento de venta valorado tanto en primera instancia como por el Juzgado Superior, incluyendo la proposición de la tacha de documento público que fue desestimada por extemporánea.

Tampoco observa la Sala, ningún error de juzgamiento por parte del presunto agraviante que haya enervado de alguna manera el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, ni que haya actuado fuera de su competencia, en los términos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual el a.c. interpuesto resulta improcedente in limine litis; y así se declara.

Vistos los términos en los cuales fue interpuesta la solicitud de a.c. y al observar y analizar las sentencias parcialmente trascritas, observa quien juzga, que la recurrente está basando su recurso solo en el hecho de que el juez de alza.I. el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado de aplicar el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero no explica al Tribunal de que forma le esta violentando su derecho a la defensa, al contrario quien juzga considera que la recurrente en amparo tuvo la oportunidad en primera instancia y en la alzada para intentar la tacha de falsedad del documento, el cual fundamental para la decisión emanada del juzgado de alzada, sin embargo el recurrente hoy en amparo contra la sentencia, no utilizó este alegato en su propia defensa, en la oportunidad correspondiente, aunado a ello tampoco expuso los alegatos tendentes a manifestar su desacuerdo con el documento notariado suscrito entre la recurrente y el ciudadano M.J.L., por lo que mal podría alegar que se le violó el derecho a la defensa, cuando tuvo sus oportunidades de defensas y no lo hizo, siendo ello así, atendiendo a lo expuesto, y al no desprenderse del presente expediente que el Tribunal accionado haya actuado fuera de su competencia en el sentido referido supra, ni que se haya impedido a la accionante o se le amenace de impedirle el goce y ejercicio de los derechos constitucionales comprendidos en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, este Tribual considera que la presente acción de amparo, debe ser declarada in limine litis improcedente, y así lo declara.

DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo intentada por la ciudadana S.D.S.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-22.630.486, asistido por los abogados JESUS REAL MAYZ Y G.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 33.439 Y 74.299, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del abogado EDGAR J VALLEJO JIMENEZ. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada, publique y regístrese. Dada, Firmada y

sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre de año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 10-4828

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR