Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 01

El ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.901.455, con domicilio en las Residencia General Páez, Torre “G”, piso 02, apartamento 23, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en su condición de concubino de la ciudadana K.C., presenta escrito de Solicitud de A.C. en fecha 19 de enero de 2010 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada, en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2, extensión Acarigua, mediante la cual denuncia la violación de “la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a presumírsele inocente, la garantía a una justicia imparcial, el derecho a ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 49 numerales 1° y , 26 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En fecha 19 de enero de 2010, el el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2, extensión Acarigua, le dio entrada al escrito, y seguidamente dictó la siguiente decisión:

(…) Conocida por este Juzgado de la interposición del Recurso de Amparo intentado; se procedió sin dilación alguna a darle entrada y a ordenar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En conocimiento de lo actuado, se procedió a la revisión de las actas consignadas y del escrito que sustenta dicha acción de amparo, observando quien juzga, que aparece como agraviante este a quo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO, por lo que en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23.01.2000, con carácter vinculante y ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, estableció el sistema de competencias para el debido conocimiento de este tipo de acciones a los Juzgados de Control, siempre y cuando no se refieran contra Juzgados de la misma jerarquía, por lo que entiende quien juzga, que por imperativo ope legis debe declinar el conocimiento de la presente acción, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, a los efectos del tractus procesal correspondiente. Así se declara.

Así mismo, debe establecer este Juzgador que de la manifestación del accionante puede evidenciarse QUE NO EXISTE NINGUNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR ESTE A QUO; EN EL ENTENDIDO DE QUE DICHA CAUSA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA PP11-P-2010-000145, FUE RECIBIDA ANTE LA OFICINA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO EN FECHA 18-01-2010, SIENDO LAS 09:55 A.M., POR LO QUE SE ACTUO DILIGENTEMENTE Y CONFORME AL COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE LA U.R.D.D. DE LA MISMA FECHA SE ACENTO POR RECIBIDO ANTE EL JUEZ A LAS 11:00 A.M., SIENDO QUE, ACTO SEGUIDO SE LE DIO ENTRADA FORMAL Y EN LA MISMA FECHA SE ORDENO LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN (tal como el mismo solicitante en amparo lo indica) para el día 10-01-2010, a las 09:00 A.M., LO QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO, TAL COMO PACÍFICAMENTE VIENE REALIZÁNDOSE Y CUMPLIÉNDOSE ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO POR PARTE DE TODOS LOS TRIBUNALES DE CONTROL DEL PAIS. EMPERO, “NEMO AUDITUR TURPITUDEM ALLEGANS, siendo que existe temeridad en la presente acción de amparo, ya que se hace innecesaria la misma; ora por lo imprecisa, ya que se interpone contra la DECEISION (sic) DE ESTE A QUO DE FECHA 18-01-20010, lo que genera incongruencia por parte del solicitante, ya que si se trata de accionar contra una resolución de instancia, lo propio será el recurso ordinario de apelación y no precisamente la acción de amparo, ora porque como se ha evidenciado, no existe ninguna violación al debido proceso alegada, por lo que solicito in limini litis, que la misma sea declara (sic) sin lugar por esa honorable Corte de Apelaciones, y se imponga al solicitante la respectiva multa por la temeridad en la acción intentada. Así se declara.

UNICO

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma. A tal efecto observa;

La parte presuntamente agraviada en la acción de amparo interpuesta señaló que le fue vulnerado el debido proceso a la identificada presunta agraviada, por lo que solicitó en consecuencia, ser amparado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, reitera este Juzgador en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, ciertamente, todas las personas que hayan sido objeto de privación o restricción de su libertad, a través de un procedimiento que contraríe normas constitucionales gozan del derecho de ser amparados. En este sentido, la Ley orgánica que rige la materia, además de establecer normas procesales (sic) relativas al amparo de la seguridad y libertad personales, establece una serie de principios relativos a la privación de la libertad personal y al debido proceso, prescribiendo limites temporales para ello.

Pero es el caso que, este Juzgado de Control, luego de analizar la solicitud de amparo, encuentra que los hechos narrados por el solicitante están encuadrados en la calificación de violación del debido proceso, por cuanto entre sus alegatos señala como autoridad pública a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, como el que lo haya privado o restringido de su libertad, por lo que, por el contrario, hace una referencia particular de los hechos por él investigados, lo que no permite tener un conocimiento exacto de tal requerimiento, tal como lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, la determinación de la competencia para conocer de acciones autónomas de amparo, viene dada en atención a la naturaleza de los derechos involucrados y su afinidad con la materia propia de un tribunal. Así lo señaló esta Sala, en su sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso E.M.M.) la cual, al momento de distribuir la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispuso lo siguiente:

…omissis… En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal,…omissis…, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación no consulta…

Como ya ha sido establecido por este Tribunal, para determinar tal vinculación o afinidad, es necesario tomar en cuenta otros elementos adicionales al derecho o garantía, tales como el órgano del cual emana el acto, el hecho u omisión presuntamente lesivo y la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia.

En el presente caso se observa que, a pesar que los derechos constitucionales presuntamente violados permiten distinguir el fuero judicial competente que deba conocer de la acción de amparo, no cabe dudas de que la misma se produjo como consecuencia de una resolución de un auto que fija la Audiencia de Presentación de la imputada, que actualmente se encuentra ordenada y tramitada por ante este a quo, lo cual encuentra afinidad con la materia penal, por lo que el conocimiento del presente asunto debe recaer en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Ordinario, tal como así ha quedado establecido, no quedando dudas sobre la plena competencia ratione materia de la Corte de Apelaciones de este circuito Penal en el caso sub iudice, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley in comento. Así se declara.

DECISION

…1) Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.G., en nombre de la ciudadana K.C..

2) que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara LA DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE A.I.O.L. visto como se evidencia que el órgano presunto agraviante es este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, por lo que la solicitante ha requerido violación del debido proceso para la garantía de sus derechos, y mas aún existe procedimiento penal de investigación iniciado, lo que comporta que se ordena inmediatamente REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN SUS ORIGINALES A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO PENAL A FIN DE QUE TRAMITE LO CONDUCENTE…”

En fecha 26 de enero de 2010 se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes, dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2010, designando como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo propuesto, así como la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2, extensión Acarigua, mediante la cual declina la competencia en esta Corte, se pasa resolver la competencia y la admisibilidad o no de la acción interpuesta, en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

I

Considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, el Juez de de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2, Extensión Acarigua, no debió darle trámite a la presente acción de amparo, en primer lugar, por cuanto el mismo no estaba dirigido a dicho Tribunal, sino a los “JUECES PROFESIONALES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA”; por lo tanto, una vez recibido dicho escrito debió ordenar su remisión a esta Corte de Apelaciones, a la brevedad posible, con llamado de atención a la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua. En consecuencia, la declinatoria de competencia declarada por el Juez de Control resulta innecesaria y contraria a derecho, y así se decide. En segundo lugar, no le estaba atribuido al Juzgado de Control, antes de declarar su incompetencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en la acción de amparo, por lo que se le hace un llamado de atención a los fines de que sea más cuidadoso al darle trámite a los asuntos que le sean asignados por el Sistema Juris.

II

El accionante, ciudadano J.G., señala al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, como la persona agraviante de los actos lesivos a derechos y garantías fundamentales cometidos en contra de su concubina, la ciudadana K.C.. En tal sentido señala:

Quien suscribe, J.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.901.455; con domicilio en las Residencia General Páez, Torre “G”, piso 02, apartamento 23, de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en (sic) actuando en este acto en mi carácter de concubino de la ciudadana K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.086.208, actualmente detenida en el Destacamento de los Comandos Rurales N° 49 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE A.C., contra la DECISIÓN EMANADA en fecha 18 de Enero de 2010, por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control de este Circuito Judicial Penal abogado R.G.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, quien puede ser ubicado en las Salas de Control, en la sede del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, violando de esta manera la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a presumírsele inocente, la garantía a una justicia imparcial, el derecho a ser juzgado en libertad establecidos en los artículos 49 numerales 1 y 2, 26 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponiendo el presente RECURSO DE A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO

En fecha 16 de Enero del presente año, siendo las 12.20 P.M, fue detenida la ciudadana K.C., por parte de funcionarios de la Guardia nacional adscrito (sic) al destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la ciudad de Acarigua, luego de inspección realizada por Funcionarios de Indepabis al Local Comercial denominado Super Toys, ubicado en el centro comercial Llano Moll de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

En fecha 18 de Enero de 2.010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, presento formalmente a la ciudadana antes mencionada ante el Tribunal de Control, N° 2, de esta misma Jurisdicción, mi persona se presento ante el Aguacil (sic) de Guardia, para preguntar sobre la hora y fecha de la Audiencia de presentación, y cuál es mi sorpresa que el mismo me informa que la Audiencia está pautada para el día 20-01-2.010, a las 9:00 A.M, tal como pueden verificar en el Sistema Iuris 2.000, de este Circuito Penal, violentando así lo estipulado en el artículo 44.1 Constitucional...

Es observar que desde la fecha de la detención de la susodicha K.C. hasta la fecha que está pautada la Audiencia transcurrieron 96 horas.

Ciudadanos Jueces Profesionales, lo antes expuesto, es una clara violación del debido proceso, garantía que asegura los derechos de los imputados frente al poder judicial y que establece los limites al poder jurisdiccional del Estado, límites que se engloban para que sea efectiva en una Audiencia de Presentación, imparcial, transparente e idónea, en el Lapso supra legal establecido en nuestra Carta Magna, instrumento importante para que se respeten derechos como la defensa, la liberad, los cuales están siendo quebrantados al no celebrar la Audiencia de Presentación en el Lapso establecido...

Por lo que se solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente acción de amparo constitucional, SE DECLARE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO Y EN CONSECUENCIA, sea trasladada de manera inmediata a la ciudadana K.C. hacia el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción, para la celebración de dicha Audiencia de Presentación, ya que por la conducta desplegada por el ciudadano Juez en donde incurre en graves violaciones del debido proceso, del derecho a la defensa, la garantía a una justicia imparcial y en consecuencia como violación de todas las garantías y derechos expuestos, vulnera flagrantemente el derecho a la libertad de mi defendido, situación que se puede ser restituida a través del pronunciamiento de Esta honorable Corte de Apelaciones…

Finalmente, el accionante en su petitorio solicita lo siguiente:

PETITORIO

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales es por lo que formalmente ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito, que se ampare mi concubina K.C. en los derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezcan la situación jurídica infringida.

III

Visto que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra una decisión judicial dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Penal, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por lo jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…

En efecto, de conformidad con la disposición normativa y con la jurisprudencia antes citada, debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1.-) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones, que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2.-) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

De esta manera, el accionante denuncia que el Juez de Instancia violó el derecho a la libertad de la ciudadana K.C., al no celebrarle la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en el lapso establecido en la Ley, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que es puesta a la orden de la autoridad judicial, tal y como lo prevé el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, de conformidad con la norma legal y con la doctrina vinculante, antes citadas, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.-

IV

Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, evidencia esta Alzada actuando en sede Constitucional, que el accionante señaló: “Quien suscribe, J.G.,…, en (sic) actuando en este acto en mi carácter de concubino de la ciudadana K.C.…”.

Ahora bien, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos. 2456, del 18 de diciembre de 2006 y 182 del 9 de marzo de 2009) en las cuales se ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, tenemos que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal (hábeas corpus), en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que -dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Es así como en decisión de fecha 25 de marzo de 2003, esta Corte de Apelaciones (caso: J.C.G.P.), con respecto a la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, indicó:

…la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso ...omissis... De lo anteriormente expuesto, ha quedado establecido que en el caso de marras, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana R.C.T.F., en su condición de cónyuge del ciudadano J.C.G.P., quien evidentemente tiene un interés como tantas veces se ha dicho, de su cónyuge, pero ello no significa tener la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, ni la hace titular de los derechos personales del ciudadano J.C.G.P., por lo que, en atención a los principios rectores de la institución de amparo constitucional lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo así interpuesta. Y así se declara.

Tal decisión fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3642 de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:

…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la ciudadana R.C.T.F. acciona en amparo, en su condición de cónyuge del ciudadano J.C.G.P., para que a éste se le restituyan “los derechos amenazados de violación” presuntamente por la actuación de la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

A juicio de la Sala, la hoy accionante no ha sido afectada por los eventos que han causado la supuesta violación -eventos y supuestas violaciones que la Sala desconoce por no constar en los autos-.

Siendo ello así, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es inadmisible como la declaró el a quo, en razón de lo cual pasa la Sala a confirmar el fallo consultado, y así se declara…

Así mismo, la referida Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, indicó:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación

Igualmente, dicha Sala en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, (caso: Oficina G.L., C.A, y otros) indicó:

La falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

Con base al criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones en estricto apego a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme tanto la concurrencia de la existencia de una situación jurídica que le sea propia, como la infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante.

En el caso de marras, el ciudadano J.G. acciona en amparo, en su condición de concubino de la ciudadana K.C., en virtud de la presunta violación al derecho a la libertad en la que incurrió el Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, al no celebrarle la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en el lapso establecido en la Ley, observándose claramente que el referido accionante no ha sido afectado por los eventos que han causado la supuesta violación denunciada, careciendo en consecuencia, de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, para que nazca la legitimación del accionante en amparo, su situación jurídica debe verse amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, por lo que la legitimación para incoar el amparo es personalísima.

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, y al no haberse visto amenazada o perjudicada la situación jurídica del accionante por la supuesta violación constitucional denunciada, éste carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la acción de amparo interpuesta resulta INADMISIBLE, por falta de legitimación del accionante. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G., en su carácter de concubino de la ciudadana K.C., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa del accionante.

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare al Primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Presidente de la Corte de Apelaciones,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 4122-10

JAR/.-

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