Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 1365

El 18 de mayo de 2006 el ciudadano M.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.748.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.952, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa FOSFATOS DEL SUROESTE C.A. (FOSFASUROESTE), según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 29 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 84, Tomo 257, folios 181-183, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, ACCIÓN DE A.C. contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 390-2004, actuando como segunda instancia, por la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.

El 18 de mayo de 2006 es recibida en este Juzgado la acción de amparo interpuesta previa su distribución y mediante diligencia del día 22 del mismo mes y año el secretario de este Despacho deja constancia que el recurrente consignó copias certificadas del expediente N° 390-2004 (folio 17).

En la oportunidad respectiva este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la acción de amparo interpuesta, se fijó la audiencia constitucional y se ordenó las notificaciones respectivas instando al accionante a suministrar las copias respectivas para las notificaciones ordenadas (folios 53 al 56).

Mediante diligencia del 5 de junio de 2006 la abogada B.C.J. consigna copia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 4 de enero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 2 de los respectivos libros de autenticaciones, la cual fue confrontada por el secretario de este Tribunal con su original dejando la nota respectiva (folio 61 al 65).

Mediante auto del 16 de junio de 2006 este Tribunal recibe y agrega a los autos las copias certificadas solicitas al presunto agraviante del expediente N° 390-2004, formándose con ellas un cuaderno separado de anexos.

Notificado como fue el Tribunal presunto agraviante y el Fiscal Superior del Ministerio Público, el 4 de julio de 2006 el alguacil de este Despacho informa que le fue imposible realizar la notificación de la empresa Fertilizantes Naturales y Minerales C.A., razón por la cual a solicitud del accionante se acordó la publicación de un único cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 71 al 96).

Consignado el cartel ordenado, en fecha 18 de julio de 2006 el ciudadano J.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-784.195, otorgó poder apud acta a los abogados F.J.R.R. y F.J.R.C., titulares de las cédulas de identidad números V-2.808.281 y V-15.640.745, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.916 y 115.407, respectivamente.

Siendo el día y hora correspondiente se llevó a cabo la audiencia oral y pública con presencia del accionante y del tercero interesado.

Hallándose dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de dispositivo dictado en la audiencia citada, quien suscribe lo hace de seguidas considerando:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

  1. -Alegó el quejoso en su escrito libelar lo siguiente:

    1.1.- Que en fecha 21 de enero de 2005 fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES, C.A.” (FENAMICA), representada por el ciudadano J.I.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-784.195, manifestando que tal compañía tenía la obligación con FOSFASUROESTE de pagar una cantidad cierta de bolívares concerniente a lo establecido en el numeral 2° de la cláusula vigésima sexta de un supuesto contrato del cual expresa formó parte FOSFASUROESTE; que FENAMICA alega estar en la obligación de pagar cantidades de bolívares sobre la base de un documento que no fue suscrito legalmente por su representada ni es parte del mismo.

    1.2.- Que el 6 de mayo de 2005 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dictó decisión la cual fue apelada por FOSFASUROESTE el 13 de mayo de 2005, solicitando en su diligencia de apelación la notificación al Procurador General de la República ya que su representada es una empresa del Estado, así como a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo. Señala que tales notificaciones fueron enviadas por correo certificado según lo manifestó el alguacil de ese Tribunal el 14 de julio de 2005.

    1.3.- Que el 28 de julio de 2005 fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y el 18 de noviembre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando como segunda instancia declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión apelada y condenó en costas a su representada.

  2. - Denunció:

    2.1.- Que la sentencia en su parte motiva, folios 238 y 239 hace una declaración de un acto que no consta en el cuerpo del expediente de la causa (N° 390) y rechaza que sea necesario reponer la causa.

    2.2.- Que no consta que se haya suspendido la causa por los noventa (90) días que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 94.

    2.3.- Que la sentencia impugnada viola el debido proceso y el derecho a la defensa ya que la actuación del alguacil informando que envió por correo certificado oficio al Procurador General de la República no constituye notificación y suspensión de la causa.

  3. -Solicitó:

    3.1.- Se declare la nulidad del acto agraviante, se ordene reponer la causa signada con el N° 390 por el Tribunal de alzada al estado de admisión de la oferta real, a los fines de notificar al Procurador General de la República.

    DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

    Señaló la sentencia impugnada:

    ...“En cuanto al segundo alegato referido a la solicitud de reposición de la causa al estado de que vuelva admitirse la presente solicitud, en virtud de que (sic) notificación del Procurador General de la República, debió realizarse al momento de la admisión de la presente solicitud.

    El artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    ...omissis...

    De la norma in comento se desprende que en los casos en que se produzca una providencia, sentencia o solicitud los funcionarios judiciales estarán obligados a notificar al Procurador General de la República, y como consta de los autos dicha notificación así como la suspensión obligatoria que efectivamente se realizó, y a más abundamiento no solo se practicó la Notificación al Procurador, sino al Fiscal y Defensor del pueblo, siendo criterio de quién aquí decide que no existió vulneración por el A quo del debido proceso y menos aún actos que pudieran afectar el interés de la República. Y así se decide...”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por cuanto de conformidad con el auto de fecha 30 de mayo de 2006 este Tribunal se pronunció sobre su competencia para conocer de la presente acción, se procede de seguidas a resolver el caso bajo examen, y a tal efecto observa:

    El a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

    La presente Acción de A.C.A. es ejercida contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 390-2004, la cual a juicio del accionante es lesiva al debido proceso y derecho a la defensa del Estado Venezolano.

    En el caso en estudio, el accionante en la audiencia constitucional fundamentó su acción en que el fallo recurrido menoscaba los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que ello trae como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como violados.

    Por su parte la representación judicial del tercero interesado adujó en esa oportunidad que la notificación del Procurador en el caso de marras sí se hizo y que debe determinarse si por la vía de a.c. es procedente revisar la interpretación normativa que un Tribunal haga y que no se están perjudicando los intereses del Estado.

    Es importante advertir en el análisis de la presente acción, que de acuerdo al texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, no deben aplicarse formalidades que impidan la sana administración de justicia, la cual ha de producirse sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles.

    En el caso sub examine los derechos constitucionales que se denuncian como violentados son:

    El Debido Proceso, el cual debe entenderse como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además, al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.

    El Derecho a la Defensa, el cual es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

    Ahora bien, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa puede manifestarse cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    Sobre la base de estos parámetros, el asunto planteado se circunscribe a determinar si efectivamente debió notificarse o no al Procurador General de la República de la admisión de la solicitud de oferta real y depósito efectuada ante el Juzgado de Municipio.

    El artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado...

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    . (Negrillas de quien sentencia)

    De la normativa expuesta, la cual por demás es de estricto orden público ya que entraña el derecho a defenderse por parte de la República, en atención a que el artículo 247 Constitucional estatuye que la Procuraduría General asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la misma, es evidente que la falta de tal notificación acarrea la reposición de la causa en cualquier estado en que se encuentre, sin que en ningún momento pueda argumentarse que sea una reposición inútil. La solicitud de oferta real y depósito que originó la presente acción fue providenciada y recibida mediante auto del 21 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual constata esta juzgadora que se omitió ordenar la notificación de la representación judicial de la República.

    Por otra parte, de la revisión del cuaderno separado de anexos observa este Tribunal Constitucional que es hasta el 18 de mayo de 2005 cuando a solicitud de los hoy accionantes, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordena la notificación del Procurador General de la República. De la referida notificación el Alguacil de ese Despacho el 14 de julio de 2005 deja la siguiente constancia:

    ...“informo a la ciudadana Juez de este Tribunal que en fecha 12/07/2005, envié por correo certificado los oficios N° 381 y 382, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela,...”.

    A juicio de esta sentenciadora con esta actuación el alguacil del citado Tribunal de Municipio sólo está dejando constancia que envió por correo certificado el oficio del Procurador General, más no se puede decir o interpretar en manera alguna que esta actuación dé por notificada a la representación judicial de la República como erróneamente así lo consideró el Juzgado Agraviante en el fallo recurrido, ni menos aún señalar como lo señala el agraviante que una vez proferida la resolución, esto es, la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, fue que surgió la obligación de notificar al Procurador, ya que en atención a la norma ut supra trascrita, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, lo cual en el presente caso, está suficientemente justificado el interés del Estado en la empresa hoy accionante, por ser su objeto la exploración, explotación, transformación, transporte y comercialización de los yacimientos de rocas fosfáticas del Estado Táchira o fuera del mismo, en el entendido de que conforme el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marítimas son bienes del dominio público”, y por cuanto de los Estatutos Sociales de FOSFATOS DEL SUROESTE C.A., se desprende la participación accionaria del Estado Venezolano.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3684 fechada 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1745, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en resguardo del orden público constitucional, reitera el criterio sentado en la decisión N° 1196 del 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

    ...“La vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, como obligación, la notificación del Procurador General en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para que ésta cumpla con su obligación de preservación del interés general...

    En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: N.C.S.B.) cuando señaló:

    La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

    En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O., los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).

    Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

    Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

    (...)

    Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

    ( Resaltado añadido).”...

    Es así como sobre este tema nuestro M.T. se ha pronunciado en forma reiterada y copiosa, advirtiendo esta juzgadora que según lo estudiado, esta reposición puede ser decretada de oficio por el Juez y, en el caso de marras, ni el Juez de Municipio ni el de primera instancia como su superior jerárquico corrigieron la falta, por lo que se concluye forzosamente que sí hubo violación a los derechos constitucionales denunciados por parte del Juzgado Agraviante, el cual en aplicación del principio iura novit curia, debió advertir la falta de notificación y ordenar la reposición, ya que se privó y coartó al Estado Venezolano de tener conocimiento de la solicitud de oferta real y depósito incoada, incumpliendo el Juzgado de Municipio antes citado con la obligación contenida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia como segunda instancia, al no corregir tal situación la cual entraña quebrantamiento del orden público constitucional. En consecuencia, debe declararse con lugar la Acción de A.C. interpuesta y reponer la causa al estado de que el Juzgado de Municipio a quien corresponda admita la solicitud de Oferta Real y Depósito, ordenando la notificación del Procurador General de la República suspendiendo el proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, como de manera expresa, positiva y precisa se dejó establecido en el dispositivo del presente fallo ya publicado.

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el abogado M.R.P.R., ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE COAPODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO FOSFATOS DEL SUROESTE C.A. (FOSFASUROESTE), contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como segunda instancia, en el expediente Nº 390-2004 de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Municipio a quien corresponda admita la solicitud de Oferta Real y Depósito, ordenando la notificación del Procurador General de la República y suspenda dicho procedimiento por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que efectivamente conste en autos haberse practicado la notificación ordenada, todo de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando anulado el auto de admisión de fecha 21 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como todo lo actuado con posterioridad al mismo.

Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 25 de julio de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 1.365, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ______ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y N° ______ al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, entregándose al alguacil de este Despacho.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV/.-

Exp. 1.365.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR