Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADA: Inversiones F.A. 2021 M.G.Z. 24 HORAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 95-A-Sgdo, de fecha 21 de mayo de 2007, expediente número 681738, representada por su presidente, ciudadano F.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.296.993, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: E.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.241.519 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.906.

AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de

Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de A.C.. (Apelación a decisión de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de loa parte accionante, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 17 de junio de 2015, el ciudadano F.J.R.Z., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones F.A. 2021 M.G.Z. 24 Horas, C.A., asistido por el abogado E.E.G.M., interpuso acción de a.c. contra el “Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, contemplados en los artículos 26, 27, 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta la acción en los artículos 2, 19, 21, 26, 27, 46, 49 numerales 3 y 8, 51, 87, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consticionales. (Folios 1 al 13, con anexos a los folios 14 al 101).

Por auto de fecha 1° de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de amparo y acordó darle el trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, acordó notificar a la parte presuntamente agraviante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al tercero interesado S.O.C.. Fijó la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos haber sido notificado el último de los interesados. (Folios 103 y 104)

En fecha 02 de julio de 2015, el ciudadano F.J.R.Z. confirió poder apud acta al abogado E.E.G.M.. (Folio 108)

A los folios 111 al 115 rielan actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas.

En fecha 08 de julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional, se abrió el acto con la presencia de las partes, asistidas de abogados, quienes expusieron sus alegatos. (Folios 119 al 122)

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 14 de julio de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 128 al 137)

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015, la representación judicial de la parte accionante apeló de la referida decisión. (Folio 140)

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, el a quo acordó corregir la foliatura. (Folio 141)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 20 de julio de 2014, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 142)

En fecha 28 de julio de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 145)

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de a.c. objeto del mismo, fue dictada en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 14 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por sociedad mercantil Inversiones F.A. 2021 M.G.Z 24 HIRAS C.A., representada por su presidente F.J.R.Z., parte presuntamente agraviada, en contra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IV

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El ciudadano F.J.R.Z. actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones F.A. 2021 M.G.Z 24 HORAS, C.A., asistido por el abogado E.E.G.M., interpuso acción de a.c. contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando la fragrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al trabajo, en consonancia con los artículos 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señala que en fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano S.O.C. lo demandó por desalojo de un inmueble, el cual posee desde el 01 de agosto de 2012, y consiste en un local comercial ubicado en Sabaneta, sector La Ortiza, antigua carretera al Llano, Municipio San C.d.E.T., alinderado así: Norte, con la quebrada La Ortiza; Sur, con pertenencias que son o fueron de R.V.; Este, con propiedades que son o fueron de R.C. y Oeste, con la carretera que conduce al Llano, constituido por un galpón dividido en tres galpones, tres baños, un depósito, una mezzanina para oficinas, con sus baños y todas las anexidades para los usos en el lugar. Que según el mencionado ciudadano S.O.C., el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito San C.d.E.T., el 08 de mayo de 1985, bajo el N° 43, Tomo 8-A, Protocolo I; y que del estudio pormenorizado en los archivos del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, es imposible encontrar este documento con esa descripción, por lo que anexó marcado con la letra “B” documento en copia simple con nomenclatura “Registro Público Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira”, N° 41, Tomo 8-A,protocolo I, que a su decir tiene la misma descripción del formulado por el demandante que riela al folio 1 de las copias certificadas del expediente N° 7233/2014, pero es el caso que es una compraventa de un bien inmueble distinto al descrito en la demanda, pues es una casa de habitación ubicada en la Cuesta del Trapiche, Urbanización A.B., Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Que los firmantes u otorgantes de ese documento son F.A.B.S. como vendedor y F.V.M. como comprador; que la otra situación es que está protocolizado en fecha 17 de junio de 1985, posteriormente es vendido en fecha 14 de agosto de 1986 por documento N° 11, mediante el cual F.V.M. le vende ese bien a D.M.. De allí se infiere, al entender del accionante en amparo, que el referido documento corriente al folio 1 de las copias certificadas anexas al presente amparo, no reposa en los archivos llevados por la oficina registral mencionada, debido a que la numeración por la que dice ser propietario no aparece registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San C.d.E.T., el 08 de mayo de 1985, bajo el N° 41, Tomo 8-A, Protocolo I; sino que presentó un documento con las mismas características distintas tanto en el bien inmueble como los firmantes del documento anexo.

Manifiesta que nunca se enteró que tenía una demanda en su contra; por tanto, sólo al tener sentencia definitiva fue que conoció que estaba siendo demandado y que había sido decidido con lugar el desalojo del inmueble. Por ello invoca ser amparado por el tribunal constitucional, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el tribunal de la cognición no debe ser, a su decir, convidado de piedra; sino que debe ser el director del proceso, velar por la aplicación de la verdadera justicia, no estar al margen de la realidad de las cosas. Que al revisar el expediente 7233/14, se verifica sin mucho esfuerzo que el tribunal presunto agraviante decide con lugar un desalojo, donde el peticionario del mismo no demuestra cualidad como para ejercer o accionar en contra del agraviado, ya que no es propietario del bien del que dice ser propietario. Por ello, el tribunal presunto agraviante lesiona su derecho de poseedor.

Señala que el auto de admisión de la causa de desalojo ordenó citar al demandado y que el proceso fuera tramitado por la vía del procedimiento breve. Que ordenó su citación personal como demandado en fecha 19 de mayo de 2014. Que el apoderado judicial del demandante, debido a la infructuosidad de la citación personal, solicitó al tribunal de la causa la fijación de carteles; cursando a los folios 27, 33 y 34 las consignaciones en el expediente de los referidos carteles de citación por prensa, dirigidos a él como demandado, en fecha 19 de enero de 2015. Que la abogada M.A.G.R. aceptó cumplir bien y fielmente el cargo como su defensor ad litem. Que en fecha 25 de febrero de 2015 el tribunal citó a la defensora para que diera contestación dentro de lo preceptuado en el procedimiento breve. Que en fecha 17 de marzo de 2015, la defensora procedió a dar contestación al fondo de la demanda, donde expuso que le fue imposible encontrarlo a él como demandado, pues en el galpón no se encontraba nadie, al igual que en forma genérica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Que se abrió el lapso de pruebas, donde el demandante S.O.C., tanto en su escrito de promoción como en la evacuación de las mismas, así como en los informes, no demostró ser propietario del inmueble ni ningún otro carácter como de administrador del inmueble consistente en un local comercial ubicado en Sabaneta, sector La Ortiza, antigua carretera al Llano, Municipio San C.d.E.T.. Que el demandante se limitó a promocionar y evacuar pruebas relacionadas con la falta de pago por su parte, lo cual es cierto, por carecer el ciudadano S.O.C. del carácter de demandante del inmueble, entrando en esa oportunidad el proceso civil al estado de sentencia. Que en fecha 29 de abril de 2015 el tribunal dicta sentencia en la que declara con lugar la demanda de desalojo, saliendo él perdidoso, resultando condenado al desalojo del inmueble y al pago de las costas. Que al folio 73 riela la constancia del no cumplimiento voluntario y donde solicita el demandante la ejecución del desalojo en fecha 08 de junio de 2015.

Aduce que el tribunal accionado, a quien le atribuye la flagrante violación de los derechos, principios y garantías constitucionales, no dictó auto para mejor proveer para solicitar la certeza de que el accionante en el juicio de desalojo es el propietario del inmueble y en realidad, éste no actúa con el carácter acreditado en autos como poseedor legítimo propietario y/o administrador, siendo éste el hecho que denuncia como lesivo porque el tribunal, a su entender, debe tener certeza de que en la demanda de desalojo el accionante sea el propietario según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala que el tribunal presuntamente agraviante, al tomar la decisión en contra de su persona, le ha traído severas consecuencias económicas a él y a su empresa. Que ha incurrido en un acto de lesividad a su integridad y a su estabilidad en el trabajo, pues necesita ejercer ese derecho. Que con la decisión de desalojarlo viola flagrantemente y le conculca sus derechos; que está poseyendo de buena fe. Que con esa conducta el tribunal le está haciendo nugatorios los derechos constitucionales y no aplica una correcta administración de justicia.

Que el tribunal presuntamente agraviante ha ocasionado perjuicios económicos a la parte demandada y ha violado el principio constitucional de protección al trabajo, pues al ser desalojado se le coarta el derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Fundamentó la acción de amparo en los artículos 2, 19, 21, 26, 46 27, 49 numerales 3 y 8, 51, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que de lo expuesto se puede apreciar la flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales en la cual ha incurrido el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al sentenciar el fondo del asunto sin precaver y tener la fe de que el accionante tiene la cualidad de “accionante” como para solicitar la demanda y luego solicitar la ejecución del desalojo del inmueble sin tener derecho que le asista, pues nombra un documento conforme al cual dice ser el propietario y del estudio pormenorizado en los archivos del Registro Público se desprende que ese documento no existe ni concatena con el bien descrito, ni se relaciona con el ciudadano S.O.C..

Señala que la conjugación de los artículos 2, 26, 87 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles; por lo que, a su entender, se puede colegir que el tribunal de mérito de la causa ha incurrido en una violación flagrante del orden constitucional, por cuanto ha infringido derechos y garantías constitucionales resumidos en dictar un desalojo sin tener cualidad demostrada el actor para actuar como accionante.

Pidió que se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta en contra del referido tribunal, por la violación del orden constitucional y de los derechos, principios y garantías constitucionales denunciados como conculcados; y así sea decretado el cese inmediato de la ejecución del desalojo y se ordene al referido Juzgado de Municipio, anular todos los actos del proceso hasta la oportunidad procesal en que el accionante en amparo demandado en el juicio principal, conteste la demanda .

V

INFORME DEL JUEZ

El juez del tribunal presuntamente agraviante, en cuanto a la violación de los artículos 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela alegada por el accionante, le advierte que dicho contrato es de arrendamiento de un local comercial y que él pretende hacer ver que se violentó el desalojo y actuaciones de desocupación arbitraria, por lo que considera que no es procedente lo sostenido por el accionante en amparo en tal sentido. Señala que tal como lo sostiene el Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, la decisión debe estar fundamentada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. Que el tribunal no puede hacer uso de providencias vagas que constituyen un sofismo de petición de principio, porque acepta como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificativo. Aduce que una vez analizada la síntesis de la controversia se evidencia que no se ha lesionado en ningún momento garantías constitucionales y derecho alguno a la parte accionante, por cuanto fue oído y decidido de una forma idónea, transparente de derecho y de justicia y conforme a la ética, tal como lo establece el texto constitucional, sobre los valores supremos del Estado Venezolano y de los Principios Fundamentales. Que el proceso lo llevó a determinar en la sentencia o fallo de fecha 29 de abril de 2015, dictado en el expediente N° 7233-2014 por la acción intentada por la actora, la verdad de los hechos aducidos, por lo que considera que no se han vulnerado en ningún momento las garantías constitucionales y demás disposiciones legales indicadas por el accionante.

VI

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante en amparo expuso que la solicitud de amparo es relativa a que su representado F.J.R.Z. es poseedor de un inmueble que está ubicado en el Municipio San Cristóbal, en el sector vía carretera vieja al Llano. Que por ante el tribunal presuntamente agraviante se tramitó en el expediente 3233 acción de desalojo y en el libelo de demanda, donde el ciudadano S.C. acciona para que desalojen al accionante en amparo, señala que lo hace con el carácter de propietario del inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de San Cristóbal en fecha 08 de mayo de 1985, bajo el N° 4, Tomo 8-A. Que no obstante, del estudio realizado en dicho Registro Público, ese bien pertenece con esa denominación a otro inmueble totalmente distinto, ubicado en la Cuesta del Trapiche, Urbanización A.B., tal como consta en el expediente y ratifica la prueba inserta a la solicitud de amparo, por lo que por haberse concretado una presunta violación constitucional del agraviado, pues el demandante del desalojo no pudo demostrar su cualidad de propietario o tener otra razón o cualidad para haber incoado el desalojo contra el accionante, solicita se declare con lugar la presente acción de a.c. que interpone en contra del “Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial” por los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados conforme a los artículos 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cese la ejecución del desalojo e igualmente, se ordene al tribunal presuntamente agraviante anular todos los actos procesales hasta la oportunidad en que el accionante en amparo demandado en la causa principal conteste la demanda y en esa etapa se promoverá la falta de cualidad.

En ejercicio del derecho a réplica, señaló que el documento que estaba consignando el tercero interesado de fecha 30 de abril de 1992, no consta en el expediente original de la causa principal y por ello solicitó que al ser su petición inicial de reponer la causa al estado de contestar la demanda, se haga el estudio pormenorizado de dicho documento para que así quede firme el carácter de propietario que presuntamente está esgrimiendo el tercero interesado S.C..

La representación judicial del tercero interesado negó y rechazó lo alegado por el accionante en amparo, por cuanto el ciudadano S.C. interpuso solicitud de desalojo en contra del ciudadano F.J.R.Z. en virtud de que éste incumplió con la cláusula de pagar el canon de arrendamiento por más de dos meses. Que en relación a la falta de cualidad alegada por el accionante en amparo, su representado la tiene, tal como consta en acta de asamblea de fecha 30 de abril de 1992, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero bajo el N° 35, Tomo 4-A, debidamente constituida en fecha 08 de mayo de 1985, bajo el N° 41, Tomo 8-A, por ante el mismo Registro. Manifiesta que lo alegado por el accionante es falso; que él hace referencia a que su representado se presenta con una cualidad que no le corresponde y en la demanda se hace referencia a que la propiedad del local comercial la tiene el señor O.C. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 08 de mayo de 1985, bajo el N° 41, Tomo 8-A, existiendo un error material de transcripción cuando se hizo la demanda, pues no es en el Registro Subalterno sino en el Registro Mercantil y así lo probaron con el acta de asamblea que consignó en copia simple. Aduce que al accionante en amparo no se le violó el derecho a la defensa ni el debido proceso; que en numerosas oportunidades se trasladaron al local comercial para realizar la citación correspondiente y nunca se realizó por cuanto estaba cerrado, lo que conllevó a realizar la citación a través de carteles y publicación en prensa para entender la solicitud con un defensor ad litem que cumplió con su labor atendiendo a los actos y promoviendo pruebas. Que igualmente, se promovió una inspección en el mismo local comercial donde se dejó constancia de la imposibilidad de realizarla, por cuanto el local se encontraba cerrado. Que el accionante en amparo alega violación del derecho al trabajo con ocasión del desalojo acordado por el Juzgado Segundo del Municipio, lo que a su decir es totalmente falso, por cuanto en ese local no se ejerce ningún tipo de labor pues lo mantienen abandonado y sin ningún tipo de cuidado. Solicitó que se declare sin lugar el presente amparo y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado de Municipio de fecha 09 de abril de 2015, junto con la medida de ejecución forzosa acordada en fecha 18 de junio de 2015 y se proceda a la entrega del local comercial a su representado.

En ejercicio del derecho a réplica, señaló que el documento a que hace referencia se encuentra anexado al expediente; que lo tienen en el presente amparo como parte de los anexos, donde la Secretaria Accidental deja constancia de su confrontación con su original. Que en el mismo se evidencia que S.C. es presidente de la empresa y propietario del terreno como de las acciones, por lo que es totalmente falso lo expuesto por la parte accionante, al igual que lo referido en el documento que se encuentra registrado en el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, pues es sabido que una empresa mercantil debe estar inscrita en un Registro Mercantil y no en un Registro Subalterno. Que simplemente, en la solicitud, en vez de señalarse Registro Mercantil se colocó Registro Subalterno, pero la documentación se encuentra anexa al expediente. Que es por ello que el tribunal le dio curso al procedimiento de desalojo y ordenó la entrega material del local comercial, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante en amparo.

VII

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Los alegatos expuestos por la parte accionante se circunscriben a denunciar como violados por el tribunal la garantía de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinales 1° y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

    …Omissis…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, puntualizó el contenido de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva así:

    Ahora bien, la garantía de la tutela judicial efectiva, brinda cobertura al proceso jurisdiccional. Esa cobertura comienza cuando el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según derecho, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados (no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional) y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz. Como ha dicho el Tribunal Constitucional español (sentencias 38/1981 y 1.308/ 1.987) no le atribuye a él aquella Constitución, ni la nuestra a esta Sala, ni somete al control del juez constitucional, la corrección de todas las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos procesales, ni eleva a rango constitucional cualquier infracción legal, adjetiva ni sustantiva. (Resaltado propio)

    (Exp. No: 02-0075)

    Asimismo, la mencionada Sala en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 expresó en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:

    Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-602)

    En el presente caso, de la solicitud de a.c. se evidencia que la causa signada con el N° 7233 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual el accionante en amparo aduce le fueron violados los referidos derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, se contrae a un juicio por desalojo de local comercial incoado por el ciudadano S.O.C. contra el ciudadano F.J.R.Z. actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones F.A. 2021 M:G:Z 24 horas. C.A..

    Ahora bien, de las copias certificadas del referido expediente N° 7233 que fueron acompañadas junto con la solicitud de a.c., se aprecia a los folios 23 al 25 que la demanda que dio origen al aludido juicio de desalojo de local comercial fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 2014, por lo que su tramitación fue ordenada por el procedimiento breve conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, tal como se constata del auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2014 corriente al folio 37.

    No obstante, en fecha 23 de mayo de 2014 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418, cuyo artículo 53 establece que el mismo entraría en vigencia a partir de su publicación en dicha gaceta, es decir, a partir del 23 de mayo de 2014, observándose que el artículo 43 eiusdem dispone lo siguiente:

    Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

    El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado propio).

    La norma transcrita establece en forma expresa, que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria y se tramitarán por la vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, cabe destacar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la ley, en los términos siguientes:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Resaltado propio).

    La norma citada, además de consagrar el referido principio de irretroactividad de la ley, señala expresamente que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo que entren en vigencia, tal como lo dispone el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 000077 de fecha 05 de marzo de 2015 expresó:

    Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encontraba regulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

    En el presente caso que nos ocupa, se inició con la interposición del libelo de demanda, en fecha 26/9/2013 y fue sentenciado en fecha 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de desalojo del inmueble, conociendo del recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, que dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014, ratificando el fallo del tribunal A quo.

    …Omissis…

    Sin embargo, en fecha 23-05-2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418, el cual regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, tal como se encuentra previsto en el artículo 43, que dice textualmente:

    …Omissis…

    Del citado artículo se observa, que en su segundo y último aparte del artículo 43, remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859, al artículo 879 eiusdem.

    En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado, en primer lugar en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

    Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.

    En este marco jurídico, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1655 de 25 de julio de 2005, destacó la importancia del principio de irretroactividad de la ley y dispuso: “(…) La sucesión de leyes procesales en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Procesal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas (...)”.

    Por otra parte, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.

    Al abrigo de las disposiciones legales antes citadas, considera esta Sala, armonizar las normas bajo las cuales estaba siendo tramitado el presente juicio que se inició en el año 2013, antes de la entrada en vigencia del prenombrado Decreto Ley con las normas consagradas en el mismo.

    Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: “…en materia de arrendamientos comerciales… omisis…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.

    La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

    Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.

    Esta Sala considera conveniente establecer que en el presente juicio, en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil. Resaltado propio

    (Exp. Nº AA20-C-2014-000789)

    Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta claro que las causas relativas al arrendamiento de locales comerciales que estuvieran en curso para la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, deben regularse a partir de la publicación del mismo, es decir del 23 de mayo de 2014, por las disposiciones del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una ley procesal, tal como lo establecen el artículo 24 constitucional y 9 del mencionado código adjetivo.

    En el presente caso, observa esta sentenciadora que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 25 de febrero de 2015 inserto en copia certificada al folio 65, acordó citar a la defensora ad litem del demandado accionante en amparo para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda, de lo cual se colige que el tribunal de la causa a pesar de que para esa fecha 25 de febrero de 2015 ya había entrado en vigencia el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no aplicó el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil tal como lo ordena el artículo 43 del mencionado Decreto, sino que continuó tramitando la causa por el procedimiento breve, con lo cual infringió el debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva en perjuicio del accionante en amparo, contrariando así lo dispuesto en el artículo 53 del aludido decreto que ordena su aplicación a partir de su entrada en vigencia, además del artículo 24 constitucional que expresamente señala la aplicación inmediata de las normas procesales.

    Al respecto, cabe destacar que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

    En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:

    Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

    “...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    .(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…omissis…).

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

    También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).

    (Exp. AA20-C-2009-000087)

    Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.J.R.Z. actuando con el carácter de presidente de Inversiones F.A. 2021 M.G.Z 24 HORAS, C.A., contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva del accionante consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe anular todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de fecha 25 de febrero de 2015 inclusive, comprendiendo la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2015 y todos los actos cumplidos con motivo de su ejecución; y ordenar al tribunal de Municipio que resulte competente previa distribución que regule la causa por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.R.Z., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones F.A. 2021 M.G.Z 24 HORAS, C.A., contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva del accionante, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de fecha 25 de febrero de 2015 inclusive, comprendiendo la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2015 y todos los actos cumplidos con motivo de su ejecución; y ordena al tribunal de Municipio que resulte competente previa distribución, que regule la causa por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2.20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6863

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