Decisión nº 640 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2005-000125

AGRAVIADA: M.C. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.482.684, actuando en su nombre y en representación de su hija S.I.B.C.

APODERADAS: C.S.C. y M.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.344 y 111.612, respectivamente

AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cargo de la Dra. G.S.D.G.

En fecha 1º de Agosto de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de documentos civiles, escrito contentivo de ACCIÓN DE A.C. ejercido por la ciudadana M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.482.684, actuando en su nombre y en representación de su hija S.I.B.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.29.344, contra la decisión de fecha 28 de Julio de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº.1, a cargo de la Dra. G.S.d.G..

Por auto de fecha 1º de Agosto de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada en los libros de causas a la acción propuesta.

A los fines decidir, la admisión de la presente Acción de A.C., este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:

I

Expone la recurrente en su escrito libelar: “En el expediente BP02-Z-2002-000628, se tramita el régimen de visitas de mi menor hija S.I., cuando comenzó el proceso la niña tenía nueve (9) años. Cuando se le preguntaba si quería estar con su papá siempre contestaba que “no”, así en fecha 25 de Marzo de 2003, la Juez de la Sala Nº.2, le pregunto: “…¿quieres ir de vacaciones con tu papá? Contestó: NO. ¿Comunicarte por teléfono con él? Contesto: “Si, es que el llama a cualquier hora y mi mamá le dijo que podía llamar entre siete y ocho, y yo quiero que me llame entre siete y ocho, yo no quiero que me llame a cualquier hora por que no me gusta…”…son innombrables los actos del Tribunal donde he manifestado que “…no me niego que el padre vea a la niña…”, sólo deseo un régimen que le permita a la niña su estabilidad emocional…”…el día 9 de Abril, anexo “F” la niña frente a la Juez No 01, dijo: “…yo me quiero quedar con mi mamá, yo no vi a mi papá durante estos tres días, pero yo si quiero que él me visite y salir un poco con él a conversar, yo no le tengo miedo a mi papá, yo lo que tengo miedo es que me separen de mi mami…” “Como se ve, Ciudadano Juez, Constitucional, éste proceso de régimen de visita que debe ser acordado por los padres oyendo a los niños, es acordado por el Juez y la abogada del padre, sin atender la voluntad de la niña. Lo cual motivó que este año en fecha 15 de Julio, solicité la revisión de régimen de visitas. En ese documento explico al Tribunal que ya la niña no tiene ocho años y que a sus cortos once años (próximo a cumplirlos) exige que se le respeten sus decisiones… Sin embargo, pese haber oído a la niña, pese a que solicite la revisión del régimen. La Juez autorizó el viaje a Estados Unidos, unilateralmente, hecho que me deja en total indefensión, porque de apelar de la decisión, esta superioridad no se pronunciaría ante de la salida perentoria que esta ordenada para el 6 de agosto.”

II

La presente acción se ejerce por la supuesta violación a la Garantía al Derecho a la Defensa, consagrada en el artículo 49 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 75 Constitucional, que consagra la igualdad de derechos entre los padres, con base a la violación de la normativa establecida en el artículo 8 Parágrafo Primero, 80, 387 y 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la revisión de las actuaciones acompañadas al escrito libelar, este Tribunal observa: que con fecha 2-6-05, la abogada M.C.M., Ipso Nº 94.321, con el carácter de representante judicial del ciudadano R.B., presentó por la URDD Civil escrito en atención al régimen provisional de visitas decretado por la recurrida será compartida por ambos padres, que se proveerá para su representado de tal derecho desde el 1º hasta el 31 de agosto de 2005 y asimismo expone:” Tomando en cuenta que la niña ya cumplió once años de edad, el próximo 1º de septiembre, solicita sea escuchada por este Despacho a los fines de considerar la opinión de la niña en la decisión que provea la siguiente solicitud; y para el disfrute del cumpleaños, ya que la misma ha formalizado la celebración del mismo con un grupo de amigas y compañeras de clase”. ..

Asimismo se observa del escrito libelar, que la parte promoverte del amparo solicitó por ante el Tribunal presunto agraviante Revisión del Régimen de Visitas decretado por esa Instancia en fecha 3 de Abril de 2003, mediante escrito recibido por la URDD Civil de fecha 15 de Julio de 2005, donde expuso entre sus alegatos la apertura de una articulación probatoria en la cual plantea como punto determinante se oiga a la niña S.I., a los fines de que la decisión que se tome sea de interés de ella y no del padre por ser diplomático… (folio 24).

Al folio 26 corre inserta decisión proferida por el Juez recurrido de fecha 28 de Julio de 2005, donde dispone el prenombrado Tribunal que en uso de sus atribuciones legales y en el interés superior de la niña S.I.B.C. y a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se autoriza suficientemente al ciudadano R.B. para que viaje con la prenombrada niña a la ciudad de Chicago, Estados Unidos de Norteamérica desde el 6 de Agosto de 2005, con retorno el 31 de Agosto de 2005.

En este sentido, este Tribunal observa que ante esta decisión, la quejosa no ejerció el correspondiente recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Dicha circunstancia quedó evidenciada en la confesión de la presunta agraviante en el escrito libelar, presentado por ante esta Superioridad (folio 2), cuando expuso: …”, por que de apelar de la decisión, esta Superioridad no se pronunciaría antes de la salida perentoria que esta ordenada para el 6 de Agosto…”. De lo que se infiere, que la conducta omisiva de la recurrente, demuestra que o agotó las defensas y recursos que se han debido ejercer contra el fallo, es decir, el recurso previsto en la vía judicial ordinaria que constituía la vía expedita para resolver el presunta acto lesivo y que no puede ser suplida por el Amparo, y así lo sentado la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en criterio jurisprudencial vinculante que acoge este Tribunal (Caso: Centro Comercial Las Torres contra la decisión dictada en fecha 23-7-1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 19-05-2000. Expediente Nº.190500-00295. Sentencia Nº.401), en la cual se estableció:

“es la inmediatez una de las claves del Amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de Amparo se llame extraordinaria y lo que se le sentencie no va ha ser irreparable a pesar de que existan infracciones a derechos y garantías Constitucionales, el amparo es innecesario, por ello cuando e puede acudir a las vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación o el recurso, o el juicio por ejemplo, no agrava lesión a la situación jurídica, es el tramite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la acción y no el Amparo”.

DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.C. actuando en su nombre y en representación de su hija S.I.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.S.C., ya identificadas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº.1, a cargo de la Dra. G.S.d.G., con ocasión de la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS relacionado con la niña S.B.C., interpuesto por el ciudadano R.B., contra la M.C..

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de Agosto del Año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.L.S.,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 11:05.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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