Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADA: Nunziatina Zenini Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.264, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: N.R.G.G., N.W.G.H. y E.F.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.885.213, V-9.466.898 y V-17.503.826 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.896, 53.375 y 137.664, en su orden.

AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional. (Apelación a decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.W.G.H., coapoderado judicial de la accionante en a.N.Z.C., contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró “inadmisible in limine litis” la pretensión de amparo constitucional incoada por la mencionada ciudadana contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 4905-2009, contentivo del juicio de desalojo interpuesto por los ciudadanos M.d.V.C.R. y J.J.C.R. contra la accionante en amparo.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en “ambos efectos” y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 124)

En fecha 20 de agosto de 2009 se le dio entrada en este Tribunal y el trámite de ley correspondiente. (Folio 127)

I

ANTECEDENTES

- En fecha 14 de julio de 2009 la ciudadana Nunziatina Zenini Contreras interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 02 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Manifestó que los ciudadanos M.d.V.C.R. y J.J.C.R. la demandaron por desalojo, en virtud del incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de un supuesto contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el local N° 11, piso 2 del Edificio Centro Empresarial Barrio Obrero, ubicado en la carrera 23, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., el cual posee actualmente. Que la referida demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2009. Que el 08 de junio de 2009 dio contestación a la demanda, negando expresamente la existencia de dicho contrato. Que el 02 de junio del mismo año, el mencionado Tribunal profirió sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda ordenando la entrega del inmueble y, además, pagar la suma de Bs. 18.000,00. Pero que es el caso, que la controversia tal como quedó planteada en dicho juicio consistió en determinar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y el incumplimiento de las correspondientes obligaciones, aducidos por la parte actora. Que la referida sentencia dio por demostrada la existencia del contrato de arrendamiento sin ningún fundamento fáctico, es decir, sin que estuviese soportado en algún medio de prueba, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues luego de analizar las dos únicas pruebas que fueron aportadas al proceso por los demandantes, a saber: el documento de propiedad del inmueble y las planillas de pago de impuestos municipales, el Tribunal señala que “…del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación entre las partes, por el inmueble objeto del presente litigio…”. Que tal motivación es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado vicio de petición de principio. Que al haber dado por demostrado el Tribuna la existencia de dicho contrato sin ningún tipo de prueba o, por lo menos, señalar de cuáles pruebas emanaba tal hecho, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, lesionando de esta manera la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 constitucional.

Igualmente, alega que en la sentencia impugnada el Tribunal presuntamente agraviante invirtió la carga de la prueba, al señalar que ella debía haber demostrado los motivos por los cuales estaba en posesión del inmueble, ya que ella tenía la carga de demostrar tal circunstancia, y por cuanto no lo hizo declaró con lugar la demanda. Que de esta forma, el Tribunal invirtió la carga de la prueba, pues ante su negativa expresa de la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión, la carga de demostrar tal hecho era de la parte actora conforme a las reglas establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues fue ella quien realizó tal alegato fáctico en el libelo de demanda,. Que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es deber del juez aplicar correctamente las reglas de la carga de la prueba y declarar con lugar la demanda sólo en caso de que exista plena prueba de los hechos alegados en ella, conforme a las previsiones del precitado artículo 506 y del artículo 254 eiusdem. Que por tanto, la sentencia impugnada al exonerar a la parte actora de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión, subvirtió las reglas de la carga de la prueba, violando de esta manera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 constitucionales.

En cuanto a la admisibilidad de la acción, aduce que el presente amparo, tal como se ha señalado, está dirigido contra una decisión dictada en un juicio de desalojo por incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento, causa que fue tramitada por el procedimiento breve y cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 18.0000,00, monto que equivale a trescientos veintisiete enteros con veintisiete centésimas (327,27) de unidades tributarias. Que conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que se emita en el procedimiento breve tendrá apelación siempre y cuando la cuantía del asunto fuere mayor de Bs. 5000,00, monto que conforme a la reciente Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fue fijado en 500 unidades tributarias, lo que equivale actualmente a la suma de Bs. 27.500,00. Que en consecuencia, la sentencia impugnada no tiene apelación conforme a lo establecido en la precitada norma, erigiéndose el amparo como el único mecanismo que existe para la tutela de los derechos constitucionales que le han sido infringidos por esa decisión.

Por las razones expuestas, solicitó que se repare la situación jurídica infringida mediante la anulación de la sentencia objeto de amparo y la orden de que se emita una nueva decisión apegada a derecho. Finalmente, pidió el decreto de medida preventiva innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada en amparo. (Folios 1 al 14). Anexos. (Folios 15 al 24).

- Por auto de fecha 16 de julio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la acción de amparo constitucional, acordó su tramitación por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 27 constitucional, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los demandantes en el juicio principal. (Folios 25 al 26).

- Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana Nunziatina Zenini Contreras confirió poder apud acta a los abogados N.R.G.G., N.W.G.H. y E.F.S.A.. (Folio 27)

- En fecha 29 de julio de 2009, el coapoderado judicial de la accionante en amparo consignó para ser agregada a los autos copia certificada de la totalidad del expediente N° 4905, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 41 al 89)

- A los folios 90 al 91 riela el informe de fecha 3 de agosto de 2009 presentado por el Abg. E.P.A. en su carácter de juez temporal del tribunal presuntamente agraviante, en el que manifestó que en ningún momento le fueron lesionadas garantías constitucionales a la ciudadana Nunziatina Zenini Contreras, en su carácter de demandada en el juicio principal de desalojo. Que la misma presentó la contestación de la demanda anticipadamente y, sin embargo, fue declarada válida en la sentencia objeto de amparo, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso. Que en el referido escrito de contestación, la mencionada ciudadana manifestó que entre las partes no existía ningún tipo de relación arrendaticia y que con la acción de desalojo se pretendía desconocer sus derechos posesorios sobre el inmueble objeto de dicho juicio, sin promover ningún tipo de prueba que demostrara la cualidad y la calidad en que ocupaba el inmueble, situación que evidencia una clara desidia e inoperancia en ejercer el derecho a la defensa que constitucionalmente le acompaña.

Igualmente, señala que de la revisión de los documentos consignados por los demandantes en el referido juicio de desalojo, ciudadanos M.d.V.C.R. y J.J.C.R., riela copia del documento de propiedad del inmueble en cuestión, en el cual se observa que ellos son los propietarios del mismo, no existiendo algún indicio que indicara lo contrario. Que es de hacer notar, que los mencionados demandantes manifiestaron en su escrito libelar, que entre las partes no existe un contrato de arrendamiento por escrito, por lo que el Tribunal a su cargo tomó la relación existente como de tipo verbal; de lo cual se evidencia que la parte demandada sólo se limitó a realizar aseveraciones que no demostró en el lapso probatorio, razón por la cual, a su entender, no podía ser favorecida en el referido fallo.

- A los folios 102 al 104 corre acta del 10 de agosto de 2009, levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de los alegatos expuestos por las partes así: La representación judicial de la accionante en amparo ratificó los hechos narrados en la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, alegó que la relación jurídico material alegada en el presente caso era un contrato de arrendamiento; que no se estaba debatiendo quién era el dueño del local y, en consecuencia, no era para nada controvertido la propiedad del local, que lo controvertido era la existencia del contrato de arrendamiento del mismo. Que los actores en el juicio de desalojo no aportaron ninguna prueba, porque no ha existido una relación arrendaticia entre las partes. Que la accionante en amparo está en el inmueble, porque ella hizo unas mejoras en dicho local, pues éste fue entregado sin ellas por la constructora, ya que hubo un acuerdo entre ella y los propietarios de que éstos le reconocerían el valor de las mejoras. Que la medida innominada sí es procedente, pues no se está discutiendo la propiedad del local.

La representación judicial de los terceros interesados, ciudadanos M.d.V.C.R. y J.J.C.R., expuso que la presente acción de amparo no se debió admitir por cuanto no se ha violado ningún derecho constitucional, ni se han violentado los artículos 49 y 26 constitucionales, argumentos que desglosó en el escrito consignado en esa oportunidad, inserto a los folios 98 al 101, aduciendo que resulta evidente que el único argumento de la parte presuntamente agraviada es el no estar conforme con el contenido de la sentencia impugnada. Señaló, también, que la accionante sigue gozando del local sin pagar los cánones de arrendamiento, y que el juez que dictó la sentencia impugnada se basó en las pruebas y en lo alegado en autos, que inclusive la accionante en amparo fue llamada a un acto conciliatorio al cual no asistió, que no probó ni alegó nada en autos. También pidió el levantamiento de la medida innominada. Igualmente, señaló que la accionante en amparo está ocupando el local objeto del juicio de desalojo en calidad de un contrato de arrendamiento verbal. Que es un hecho público y notorio que ella tiene el consultorio allí. Que no hay contrato de arrendamiento porque ella no quiso firmarlo. Que en ningún momento se estaba discutiendo si había un contrato de arrendamiento o no. Que la parte demandada en el juicio principal nunca esgrimió los hechos que alegó en la audiencia constitucional, ni los probó. Que ahora pretende que el juez de amparo funja como una tercera instancia.

II

. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 12 de agosto de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante señala en su solicitud, que la sentencia impugnada mediante la acción de amparo no tiene recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su entender, el amparo se erige como el único mecanismo que existe para la tutela de los derechos constitucionales que alega le han sido infringidos por esa decisión.

Aduce que el fallo objeto de amparo fue dictado en un juicio de desalojo, por incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento, causa que fue tramitada por el procedimiento breve y cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 18.0000,00, monto que equivale a trescientos veintisiete enteros con veintisiete centésimas (327,27) de unidades tributarias. Que conforme a la precitada norma, la sentencia que se emita en el procedimiento breve tendrá apelación siempre y cuando la cuantía del asunto fuere mayor de Bs. 5000,00, monto que conforme a la reciente Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fue fijado en 500 unidades tributarias, lo que equivale actualmente a la suma de Bs. 27.500,00, por lo que la sentencia impugnada no tiene apelación.

Por tanto, se hace necesario determinar si efectivamente contra el fallo impugnado mediante el presente amparo podía interponerse apelación, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Dicha causal de inadmisibilidad encuentra fundamento en la finalidad primordial del amparo, vale decir, en su efecto restablecedor, ya que su misión es la de restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2986 del 14 de diciembre de 2004, caso G.M.D.F., reiterando criterio anterior expresó:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:

…Omissis…

Sobre este punto es preciso recordar la jurisprudencia de la Sala, asentada en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre del 2001 (Caso: M.T.) en la cual quedó fijado el siguiente criterio:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

…Omissis…

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”

Criterio este reiterado por la Sala en sentencia N° 371, del 26 de febrero de 2003 (Caso: O.R.).

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

Es bueno recordar que, como principio general procesal, no se puede hacer uso del amparo, sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios, también idóneos para el restablecimiento de la situación alegada como infringida. Es por ello que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o de no ser ejercidos éstos, si el actor justificó debidamente las razones para optar por el amparo, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. (Resaltado propio).

(Expediente N° 03-3248)

Conforme a la normativa legal invocada y al criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora observa lo siguiente:

La causa principal donde fue dictada la sentencia objeto del presente amparo se contrae a un juicio de desalojo, incoado en fecha 08 de mayo de 2009 y admitido por auto del 26 de mayo de 2009, cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma, eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500, oo), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000, oo), ratificando de esta forma dicha limitante.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el no cumplimiento del principio de la doble instancia, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis).

h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

Al respecto, la Sala, mediante decisión del 14 de marzo del año 2000, Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

....Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que las normas de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir de fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...

.

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

(Expediente N° 01-1777)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se evidencia de la copia certificada del libelo de demanda corriente a los folios 42 al 44, que la misma fue estimada en la cantidad de cuatrocientas veinticinco unidades tributarias (425 U.T), por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso concluir que contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no procedía la interposición del recurso de apelación y, en tal virtud, al no existir una vía judicial ordinaria preexistente para su impugnación, no se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia admisible la presente acción de amparo, y así se establece.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La accionante en amparo denuncia como violados por el fallo impugnado, la garantía a la tutela judicial efectiva, así como los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En relación a la tutela judicial efectiva, nuestra doctrina patria ha señalado que la misma “es el derecho o la garantía constitucional que involucra y comprende: a. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. b. El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea. c. El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales. d. El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.” (BELLO TABARES, Humberto E.T. y J.R., Dorgi, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y otras garantías constitucionales procesales, 2da. Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, p. 54)

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en decisión N° 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, puntualizó el contenido de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva así:

Ahora bien, la garantía de la tutela judicial efectiva, brinda cobertura al proceso jurisdiccional. Esa cobertura comienza cuando el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según derecho, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados (no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional) y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz. Como ha dicho el Tribunal Constitucional español (sentencias 38/1981 y 1.308/ 1.987) no le atribuye a él aquella Constitución, ni la nuestra a esta Sala, ni somete al control del juez constitucional, la corrección de todas las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos procesales, ni eleva a rango constitucional cualquier infracción legal, adjetiva ni sustantiva. (Resaltado propio)

(Exp. No: 02-0075)

Asimismo, la mencionada Sala en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 expresó en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Resaltado propio).

(Expediente N° 01-602)

En el caso bajo análisis, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el fallo impugnado de fecha 02 de julio de 2009, incurrió en el vicio de inmotivación al dar por demostrada la existencia del contrato de arrendamiento sin ningún fundamento fáctico, es decir, sin que estuviese soportada en algún medio de prueba, vicio que la doctrina y la jurisprudencia denominan petición de principio, con lo cual, a su entender, lesionó el debido proceso. Que además, invirtió la carga de la prueba al indicar que la parte demandada debía haber demostrado los motivos por los cuales se encontraba en posesión del inmueble, exonerando de esta manera a la parte actora de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión de desalojo, con lo que al decir de la accionante se violentó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, a fin de establecer si hubo las violaciones constitucionales alegadas, considera esta sentenciadora necesario puntualizar en qué consiste el vicio de inmotivación por petición de principio denunciado por la accionante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al mismo expresó en decisión N° 00239 de fecha 05 de mayo de 2009:

En relación a la petición de principio, la Sala ha señalado que dicho vicio consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo.

Así pues, los jueces al fundamentar sus sentencias no podrán basarse tan solo en afirmaciones sobre los hechos, sino también es necesario que realicen el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Resaltado propio)

(Exp. N° AA20-C-2008-000645)

Por su parte, la Sala Constitucional consideró respecto a la inmotivación de la sentencia, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0130)

Como puede observarse, en criterio de la Sala Constitucional todo fallo debe ser motivado, de forma que las partes conozcan cómo se obtuvo la decisión y puedan ejercer los recursos correspondientes, lo cual es atinente al derecho a la defensa y, por tanto, al orden público.

Así las cosas, pasa esta alzada a trascribir algunos extractos de la sentencia impugnada mediante el amparo para calificar si la misma adolece del alegado vicio de inmotivación:

DE LA MOTIVA

SISTESIS (sic) DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, … fundamentada en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde la parte actora dice: que en fecha 01 de abril de 2008, dio en arrendamiento un local, para oficina de su propiedad, a la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, ya identificada, … ; que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); exponiendo que ha sido inútil las diligencias realizadas para lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, así como la entrega del inmueble; por lo que demanda a la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, por DESALOJO por falta de pago; a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: entregar el inmueble objeto del presente litigio, completamente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente con el pago de los servicios públicos; el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.0000,00), por concepto del uso y disfrute del inmueble durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero marzo y abril de 2009 a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00), cada mes; las costas y costos del juicio y honorarios profesionales de abogados; estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (425 U.T.); se reservaron (sic) el derecho de demandar por daños y perjuicios derivados de la presente causa y solicitó se le decretara medida de secuestro.

Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de junio de 2009, la cual constó en autos en fecha 05 de junio de 2009 y el 08 de junio de 2009 dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, especialmente en lo que respecta a la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, ya que no existe ninguna relación arrendaticia entre ellos; negó, rechazó y contradijo de manera categórica los siguientes alegatos: que la parte actora le haya dado en calidad de arrendamiento el local N° 11, piso 2 del edificio “Centro Empresarial Barrio Obrero”, que no es cierto que haya convenido pagarle a la parte actora la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales como canon de arrendamiento, por el citado inmueble; … manifiesta que la parte actora pretende desconocerle sus derechos derivados de las mejoras que ella realizó al inmueble y evadir de esta manera las indemnizaciones que conforme a las disposiciones sobre accesión contempla el Código Civil; … .

…Omissis…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula (sic) N° 007-LRI-t96-27, el cual riela de los folios 06 al 09 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Planillas de pago de impuestos municipales expedida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., la cual riela a los folios 19 y 20 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación entre las partes, por el inmueble objeto del presente litigio; ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación, niega y rechaza la existencia de una relación de carácter arrendaticio entre las partes y por consiguiente niega y rechaza que adeuda cantidad alguna a la parte demandante por concepto de pago de cánones arrendaticios, del inmueble objeto del presente litigio, manifestando de manera textual lo siguiente “la parte actora, lo que pretende es desconocer mis derecho (sic) derivados de las mejoras que he realizado en el inmueble…y evadir de esa manera las indemnizaciones…queriendo igualmente desconocer mis derechos posesorios que tengo sobre tal inmueble…”, después de esta exposición surgen una serie de preguntas al respecto, ¿en que (sic) calidad ocupa el inmueble, objeto del presente litigio la parte accionada?, ¿la parte demandada ha ejercido alguna acción para hacer valer los derechos que manifiesta tener sobre el inmueble, objeto de la presente acción? y de la revisión del expediente se observa que no riela ningún tipo de documento al respecto, por el contrario la parte demandada no presentó ningún tipo de prueba en el lapso correspondiente para ello; teniendo esta (sic) la carga de la prueba de demostrar lo expuesto en el referido escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, quien juzga considera que la parte demandada incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar con lugar la misma y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando (sic) Justicia, en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.D.V.C.R. y J.J.C.R., …contra la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA…, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Hacer entrega a la parte demandante, el bien inmueble objeto del presente litigio consistente en un local para oficina, … .

SEGUNDO

pagar (sic) la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de uso y disfrute del inmueble durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero marzo y abril de 2009 a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada mes. (fls. 18-24)

De la revisión de la sentencia transcrita supra, se evidencia que si bien el juez del a quo señaló los límites en los cuales quedó establecida la controversia, al indicar los alegatos de ambas partes en sus respectivos escritos contentivos del libelo de la demanda y su contestación; no obstante, dio por demostrada la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre las partes, sin haber llevado a cabo un razonamiento lógico que le permitiera respaldar tal hecho alegado por la parte demandante, pues al efectuar el examen de las pruebas por ella promovidas se limitó a señalar la norma conforme a la cual debían ser valoradas, sin expresar los hechos que con tales pruebas quedaban demostrados, ni las razones de hecho y de derecho que le permitieron concluir que la parte demandada incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando forzoso para quien decide concluir que el juez del tribunal de la causa incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, dando por demostrada la existencia de dicho contrato sin ningún fundamento fáctico, impidiéndole a la parte demandada conocer los motivos que originaron su condena, con lo cual le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Por lo que respecta a la inversión de la carga de la prueba denunciada por la accionante en amparo, es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En la norma transcrita el legislador estableció la distribución de la carga de la prueba, señalando que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas alegaciones.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en decisión N° 00395 de fecha 13 de junio de 2008, reiterando criterio anterior, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso D.M.H. contra D.A.S. y otro, ratificada en decisión Nº 00543 de fecha 27 de julio de 2006, caso S.P.P.T., contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., señaló:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

…Omissis…

Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a los siguientes lineamientos generales:

A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;

B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (Resaltado propio)

(Exp. AA20-C-2007-000572).

En el caso de autos, se aprecia del escrito libelar que los actores alegaron la existencia entre las partes de un contrato verbal de arrendamiento y demandaron el desalojo del inmueble objeto del mismo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de Bs. 1.500,00 mensuales.

Igualmente, se observa del escrito de contestación de la demanda que la demandada contradijo las pretensiones de la parte actora, rechazando la existencia de una relación arrendaticia y, en consecuencia, negó haber convenido en pagar a los actores la suma mensual de Bs. 1.500,00 por concepto de canon de arrendamiento. Asimismo, se aprecia que alegó tener derechos sobre las mejoras que señala haber construido en el inmueble y tener derechos posesorios sobre el mismo, sin indicar nada más al respecto.

Conforme a lo expuesto, la parte actora debía probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión, a saber: la existencia del contrato verbal de arrendamiento, el monto mensual del canon de arrendamiento y la insolvencia de la arrendataria; y a la demandada, le correspondía demostrar las mejoras que señala haber construido en el inmueble y los derechos posesorios que indica tener sobre el mismo, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

No obstante, al haber concluido el a quo que era la demandada quien tenía la carga de probar en qué calidad ocupaba el inmueble de conformidad con el previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y considerar que al no evidenciarse en el expediente ningún documento al respecto, dicha demandada incurrió en la causal de desalojo alegada por los demandantes, sin tomar en cuenta que la misma negó en la contestación de demanda la existencia de la relación arrendaticia , señalando sólo ser poseedora del inmueble sin indicar hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del demandante, interpretó erróneamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la máxima latina Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), formando un desequilibrio en la distribución de la carga probatoria.

Así las cosas, aún cuando la acción de amparo no debe confundirse con una tercera instancia, pues a través de la misma no puede revisarse la actividad de juzgamiento del juez, tal análisis sí es posible cuando se constata que la decisión de mérito del órgano jurisdiccional enervó, de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía constitucional, como sucedió en el presente caso, en el que al colocar solamente en la parte demandada la carga probatoria, le cercenó a la accionante en a.N.Z.C. la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino el derecho a la tramitación del procedimiento en defensa de sus legítimos intereses según las normas legales previamente establecidas, en este caso conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que atribuye a las partes la obligación de probar sus propias alegaciones, así como el derecho a obtener una sentencia de mérito dictada según derecho.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora a fin de restituir la situación jurídica infringida, restablecer el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva de la accionante, declarar con lugar la presente acción de amparo, anular la decisión accionada en amparo y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes que resulte competente previa distribución, dicte sentencia de fondo suficientemente motivada, señalando los argumentos de hecho y de derecho que a través de un razonamiento lógico respalden el fallo, mediante el examen de las pruebas promovidas que deberá hacerse conforme a la distribución de la carga de la prueba, teniendo en cuenta los hechos alegados por cada una de las partes, quedando así revocada la decisión objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.W.G.H., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la accionante en a.N.Z.C., mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nunziatina Zenini Contreras, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 4905 nomenclatura de ese Tribunal. En consecuencia, anula el referido fallo y repone la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes que resulte competente previa distribución, dicte sentencia de fondo conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 12 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del presente recurso de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR