Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADA: Sociedad mercantil SOYAJOR, C.A., domiciliada en Valencia,

Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de agosto

de 2005, bajo el N° 27, Tomo 65-A.

APODERADOS: R.H.P.S., I.A.S.B. , L.P.M. y M.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.844.104, V- 1.534.327, V-8.832.944 y V-6.900.943, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.383, 11.715, 30.650 y 31.667, respectivamente.

AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por los abogados R.H.P.S. e I.A.S.B., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil SOYAJOR, C. A., en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 432-2007, nomenclatura de dicho Tribunal.

En fecha 29 de julio de 2008 se recibió previa distribución el presente expediente en este Juzgado Superior, con oficio N° 1.209 de fecha 23 de julio de 2008 procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inhibición de la Jueza Titular de ese Despacho, Abg. J.L.F.d.A.. Se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folios 295 y 296)

Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la mencionada acción de amparo constitucional, ordenando su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; y fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación del último de los interesados, ordenando notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público; y mediante boletas a las sociedades mercantiles Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A. y Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., en la persona de uno cualquiera de sus administradores, ciudadanos L.G.M., P.R.R.D. y V.P.B.. (Folios 297 al 305). Dichas notificaciones fueron cumplidas, tal como se evidencia a los folios 310 al 312, 404 al 405 y 1473.

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, el abogado I.A.S.B., coapoderado judicial de la accionante en amparo, consignó copias fotostáticas certificadas de las siguientes decisiones: Sentencia de fecha 25 de enero de 1999 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; decisión de fecha 18 de mayo de 2000 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, constituido con asociados, regentado para entonces por otro titular, y decisión de fecha 04 de agosto de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, consignó copia simple de la prueba de inspección judicial practicada en fecha 6 de agosto de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, la cual reposa en el expediente N° 11.995 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 313 al 403)

Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, se acordó abrir una segunda pieza. (Folio 406)

En sendas diligencias de fecha 5 de agosto de 2008, los ciudadanos L.R.G.M. y P.R.R.D., actuando el primero con el carácter de Presidente, y el segundo como Vice-Presidente de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A., y al mismo tiempo en representación de la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., confirieron poderes apud acta a los abogados W.J.M.G. y P.d.L.T.B.O.. (Folios 408 al 462)

Mediante escrito de 5 de agosto de 2008, corriente a los folios 463 al 466, el abogado W.J.M.G., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A., consignó: copia certificada del Expediente signado bajo el N° 16339, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la acción de amparo constitucional intentada por éste, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A., contra el auto de mero trámite dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2006 (fls. 767 al 768), que negó la solicitud de notificación al Procurador General de la República, de la ejecución de la sentencia y ordenó continuar con la ejecución forzosa del fallo dictado el 16 de junio de 1997 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dicha acción de amparo fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2006 (fls. 1219 al 1234) que acordó llamar a las partes a una conciliación y mantener la medida innominada decretada en lo que corresponde a la suspensión de la ejecución de la sentencia, y de no lograrse la misma, fijar una fórmula equilibrada para que se dé cumplimiento a la cosa juzgada, a favor de la sociedad mercantil SOYAJOR, C. A. .Posteriormente, por apelación interpuesta por la representación judicial de SOYAJOR, C. A., este Juzgado Superior conoció en alzada de dicha acción de amparo y por decisión de fecha 11 de septiembre de 2006 (fls. 1433 al 1448), la declaró sin lugar, quedando revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y sin efecto la medida innominada decretada. (Folios 463 al 465) Anexos. (Folios 466 al 1465)

En fecha 07 de agosto de 2008, se recibió procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la decisión de fecha 06 de agosto de 2008, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto Civil, Abg. J.L.F.d.A., ordenándose su agregación al expediente. (Folios 1466 al 1472)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de alzada, razón por la cual resulta competente para conocer dicha acción, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.). Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la accionante en amparo alegan que ésta adquirió de la ciudadana A.d.C.B.d.V., la propiedad de un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de 2.500 mts2 y la casa-quinta sobre el mismo construida, ubicado en la Urbanización Pirineos, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., según documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 16 de septiembre de 2005, inscrito bajo el número de matrícula 2005 LRI T48-18. Que de dicho documento se evidencia que la vendedora cedió a SOYAJOR, C. A. los derechos litigiosos que le correspondían en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre una porción del referido inmueble, había incoado dicha ciudadana contra la sociedad de comercio Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A., sobre el cual recayó sentencia definitivamente firme de fecha 16 de junio de 1997 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró extinguida la relación arrendaticia y ordenó a la demandada Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A. la devolución del inmueble arrendado, condenándola en costas.

Que decretada la ejecución de dicha sentencia en fecha 9 de junio de 1998, la misma ha sido obstruida de múltiples formas, entre las que destacan las siguientes:

En fecha 23 de julio de 1998, estando en pleno desarrollo de la ejecución forzosa del fallo, aparece un supuesto “tercero” identificado como Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., que se opone a la entrega material del inmueble arrendado, alegando tener desde 1985 la posesión del terreno arrendado a la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A., condición esta que le fuera reconocida a través de una querella interdictal de amparo a la posesión, comenzando así un nuevo peregrinaje judicial para lograr la devolución del terreno, de propiedad en ese momento de la ciudadana A.d.C.B.d.V..

Que la referida querella interdictal de amparo fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 25 de enero de 1999 en la que decreta el amparo definitivo a la posesión de la querellante. Que habiendo sido apelada dicha sentencia y confirmada por el Juzgado Superior que conoció en alzada, luego de haber sido interpuesto recurso de casación, fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anulando el fallo recurrido y ordenando dictar nueva sentencia, conociendo en reenvío el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dictara decisión en fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella interdictal de amparo posesorio incoada por la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., a quien calificó como filial de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A.; revocó el decreto de amparo a la posesión y revocó la decisión de fecha 25 de enero de 1999, dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.

Indican que el mencionado Juzgado Superior Primero que actuó como tribunal de reenvío, determinó que la sociedad mercantil querellante Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A. es una filial dependiente de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A., existiendo entre ambas una relación entre compañía matriz y subsidiaria; ya que la última de las nombradas es poseedora del 100% de las acciones de la otra compañía y, como consecuencia, tiene sobre ella un interés dominante.

Que interpuestos contra dicha sentencia, recursos de nulidad y de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2004, declaró inadmisible el recurso de nulidad y sin lugar el recurso de casación, quedando firme la decisión recurrida de fecha 05 de diciembre de 2001.

Señala que habiendo quedado definitivamente firme, tanto la sentencia que extinguió el contrato de arrendamiento, como la que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión, la legítima propietaria para entonces del terreno objeto del contrato de arrendamiento, ciudadana A.d.C.B.d.V., acudió al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para solicitar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 16 de junio de 1997 y la entrega material del terreno de su propiedad, lo cual fue acordado mediante un segundo decreto de ejecución de sentencia, de fecha 08 de diciembre de 2004.

Que en enero de 2005 desaparece el expediente del archivo del Tribunal, lo que da lugar a que se ordene su reconstrucción, y el 20 de junio de 2005, luego de reconstruido, el expediente es distribuido, correspondiendo al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, adonde acude la ciudadana A.d.C.B.d.V. a solicitar nuevamente la ejecución de la sentencia de fecha 16 de junio de 1997, solicitud que es ratificada el 03 de agosto de 2005.

Que el 16 de septiembre de 2005, la accionante en amparo SOYAJOR, C. A. compra a la ciudadana A.d.C.B.d.V. la totalidad del inmueble del cual forma parte la porción de terreno que fue objeto del contrato de arrendamiento, subrogándose en todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo.

Que el 20 de septiembre de 2005 el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes decreta por tercera vez la ejecución de la sentencia de fecha 16 de junio de 1997, a cuyo efecto tuvo primero que declarar sin lugar una solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado de la parte demandada.

Que estando de nuevo en fase de ejecución, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A. inicia una serie de actuaciones tendentes a enervar la entrega del terreno arrendado, que resumen así:

- El 24 de octubre de 2005 el apoderado de Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A. solicita que previo a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 16 de junio de 1997, se notifique al Procurador General de la República, y apela del auto de fecha 20 de septiembre de 2005 que acuerda la ejecución.

- El 09 de noviembre de 2005 el referido Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes acuerda oír en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A., ordena la continuación de la causa en el estado procesal en que se encontraba y ordena librar mandamiento de ejecución forzosa. (Cuarto decreto de ejecución de sentencia).

- El 06 de diciembre de 2005 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes acuerda notificar al Procurador General de al República, suspender el proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos y oficiar al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas a los fines de que suspendiera la ejecución forzosa ordenada el 09 de noviembre de 2005. Practicada la notificación del Procurador y transcurrido el término de suspensión del proceso, la representación judicial de SOYAJOR C. A. solicita que el Tribunal ordene la continuación del proceso de ejecución forzada y la entrega del inmueble.

- El 18 de abril de 2006 el Juzgado Primero Ejecutor de esta Circunscripción Judicial acuerda fijar oportunidad para la ejecución de la sentencia decretada por el Tribunal Comitente, una vez que constara el levantamiento de la suspensión de la ejecución forzosa notificada a ese despacho el 06 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

- El 12 de junio de 2006 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes fija el lapso de tres días para que la demandada efectúe el cumplimiento voluntario; y el 19 de junio de 2006 la representación judicial de SOYAJOR C. A. solicita nuevamente que se libre mandamiento de ejecución.

- El 22 de junio de 2006 el referido Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes rechaza una nueva solicitud de la parte demandada para que por segunda vez se notificara al Procurador General de la República, acuerda que la causa continúe y decreta la ejecución forzosa de la aludida decisión dictada el 16 de junio de 1997. (Quinto decreto de ejecución).

- El 04 de julio de 2006 la representación judicial de Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A, interpone amparo sobrevenido, mediante el cual solicita que se suspenda y se deje sin efecto la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes que acordó la ejecución forzosa. Dicho amparo es declarado inadmisible por ese órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2006.

- El 18 de julio de 2006, oportunidad fijada por el referido Juzgado Primero Ejecutor para la práctica de la ejecución de la sentencia de fecha 16 de junio de 1997, la representación judicial de Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A, pide al juez ejecutor que suspenda la ejecución con fundamento en una medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordenaba la suspensión de dicha ejecución mediante una acción de amparo constitucional interpuesta en la misma fecha por la mencionada sociedad mercantil, contra la decisión del 22 de junio de 2006 que ordenaba la ejecución forzosa.

Manifestaron los hoy accionantes en amparo que en aquella oportunidad también se hizo parte en el acto la representación de la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., quien también se opuso a la ejecución alegando nuevamente ser tercero poseedor del inmueble arrendado, ignorando ex-profeso el contenido de la sentencia definitivamente firme de fecha 05 de diciembre de 2001, dictada por el antes referido Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que le negó a ésta la cualidad de poseedor del inmueble, la cual fuera luego confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que ante ello, el Juzgado Primero Ejecutor suspendió la iniciada ejecución de la sentencia.

- El 09 de agosto de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto por Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A, ordenando la celebración de una audiencia conciliatoria y la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia. El 11 de septiembre de 2006 este Juzgado Superior Segundo revoca la aludida decisión y declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesto contra el auto de fecha 22 de junio de 2006, que ordenó la ejecución de la sentencia del 16 de junio de 1997.

- El 19 de octubre de 2006 se constituyó nuevamente el referido Juzgado Primero Ejecutor en el inmueble propiedad de la accionante en amparo para practicar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 16 de junio de 1997. Iniciada la ejecución, el apoderado judicial de la ejecutada alegó que su representada se encontraba impedida de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución, en razón a que el lote de terreno al cual se le conminaba a hacer entrega no se encontraba materialmente en su posesión, sino en posesión de la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C .A., quien se presenta nuevamente como “tercero poseedor” haciendo caso omiso e ignorando la resolución contenida en la sentencia definitiva de fecha 05 de diciembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo posesorio y le negó la condición de tercero poseedor del inmueble que había sido dado en arrendamiento al tantas veces mencionado Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A., toda vez que ambas constituyen un conglomerado de empresas matriz y subsidiaria, por ser ésta última propietaria del 100% de las acciones de la primera, además de ser administradas por las mismas personas naturales, a saber: L.G.M., P.R.R.D. y V.P.B..

Indicaron que lo anterior dio lugar a la apertura de una insólita y fraudulenta incidencia caracterizada por una total subversión del ordenamiento procesal civil, generándose en consecuencia las siguientes actuaciones:

- El 02 de noviembre de 2006 la representación judicial de Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., “formaliza” por ante el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes “oposición de tercero” al mandamiento de ejecución de sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 ratificado el 22 de junio de 2006, y el apoderado de Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A “formaliza” por ante ese mismo Juzgado, el “recurso de reclamo” que había “anunciado” por ante el Juzgado Primero Ejecutor en fecha 20 de octubre de 2006.

-Vista la “formalización” del “recurso de reclamo” presentado por la arrendataria y la “oposición” hecha por el supuesto tercero poseedor, el mencionado Juzgado Tercero de Municipios acuerda por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, abrir una incidencia para aclarar lo alegado.

- Dicha incidencia es resuelta por el mencionado órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 29 de enero de 2007, en la cual declaró con lugar la “incidencia” planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C .A.; declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A. y condenó en costas a la sociedad mercantil SOYAJOR, C. A. .

- La referida decisión es apelada por la representación judicial de SOYAJOR, C. A, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dicta el 04 de marzo de 2008 la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional. En su dispositivo dicho Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora y consecuencialmente revoca la sentencia apelada, conforme a lo siguiente: Desestima por improcedente la oposición a la ejecución, formulada por la parte ejecutada sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A; declara con lugar la oposición de terceros formulada por la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A; le impone a la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A. las costas por la oposición formulada y desestimada; y le impone a SOYAJOR, C. A. las costas respecto a la oposición formulada por la tercera opositora Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., por haber resultado totalmente vencida.

Manifiestan los apoderados judiciales de SOYAJOR, C. A., parte accionante en amparo, que en la referida sentencia se hacen señalamientos y afirmaciones que pretenden desconocer la declarada y firme existencia del conglomerado económico entre las mencionadas empresas, bajo el argumento de que la copia certificada de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial fue presentada fuera del lapso legal, desechando por ello el alegato formulado por la hoy accionante, de la existencia del conglomerado económico entre la ejecutada y la opositora, obviando lo establecido en dicha decisión a pesar de tener ésta el carácter de definitivamente firme por no haber prosperado los recursos de nulidad y de casación propuestos por la ejecutada contra la misma.

Aducen que conforme a lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso ha habido una clara actuación violatoria de los derechos constitucionales de SOYAJOR, C. A., razón por la cual ejercen la presente acción de amparo constitucional en procura de una tuición judicial que restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, atentando flagrantemente contra los derechos constitucionales de su representada, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, e irrespetando la garantía constitucional a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce el 04 de marzo de 2008 la decisión judicial impugnada, la cual deja de hecho sin efecto y acarrea la ineficacia de la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de junio de 1997, que ordena la devolución del inmueble que le fuera arrendado a la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A. y, además, indirectamente avala un fraude procesal al restarle importancia y omitir la situación fáctica de conglomerado económico de empresas matriz y subsidiaria que existe entre las sociedades mercantiles Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A. y Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A, declarado por la mencionada sentencia definitivamente firme de fecha 05 de diciembre de 2001 emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Expresan que por tales razonamientos, solicitan se acuerde mandamiento de amparo constitucional a favor de la sociedad mercantil SOYAJOR, C. A., mediante el cual se restituya la situación jurídica infringida y se tomen las providencias necesarias a fin de anular y dejar sin efecto la írrita decisión impugnada a través de este amparo, permitiendo aunque con once (11) años de retraso, llevar a cabo la ejecución del fallo definitivo dictado el 16 de junio de 1997 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que se conmina a la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A. a la entrega inmediata del inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 13 y 14, Municipio San C.d.E.T., propiedad de la accionante en amparo, del cual fuera arrendataria dicha sociedad mercantil. (Folios 1 al 39).

A los folios 1474 al 1476 riela sustitución del poder judicial otorgado por la sociedad mercantil SOYAJOR C.A. al abogado R.H.P.S., en los abogados L.P.M. y M.S.M., con reserva de su ejercicio.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de agosto de 2008 a las nueve (9) horas de la mañana la parte accionante en amparo, concedídole como fue el derecho de palabra, sostuvo en forma resumida los alegatos expuestos en su solicitud de amparo, destacando que la relación arrendaticia que unió a la anterior propietaria, ciudadana A.d.C.B.d.V., con la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A. tuvo una duración de diez (10) años, siendo su objeto el alquiler de un lote de terreno vacío destinado como estacionamiento de la arrendataria; y que vencido el contrato no fue posible que la mencionada compañía lo reintegrara a su propietaria, por lo que ésta tuvo que recurrir a la vía judicial mediante demanda a dicha arrendataria por cumplimiento de contrato, juicio que concluyó hace once (11) años mediante sentencia definitivamente firme que le ordenaba la restitución del inmueble, sin que hasta la fecha haya sido posible darle cumplimiento mediante ejecución, por lo que pide a este Tribunal Constitucional la restitución de su derecho mediante la orden de continuar con la ejecución del fallo para que la actual propietaria del terreno, esto es, SOYAJOR, C. A. pueda recobrar el uso del mismo.

A su vez la representación judicial de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A., parte ejecutada, argumentó que en la oportunidad de la ejecución del fallo dictado en fecha 16 de junio de 1997 el juzgado ejecutor pidió al práctico verificar si el inmueble objeto de la ejecución era el mismo en que se encontraba constituído el tribunal, señalando dicho práctico que los linderos no se correspondían, alegando además que SOYAJOR, C. A. carece de legitimación activa en el presente amparo, puesto que a su decir, ésta adquirió el inmueble en fecha 19 de septiembre de 2005, oportunidad en que le fueron cedidos los derechos litigiosos conforme al contrato de compra-venta, y la sentencia de ejecución es del 16 de junio de 1997. Adicionó que al invocar la parte actora un fraude procesal, éste se hace inadmisible por no ser la acción de amparo el medio idóneo contra el mismo.

La representación de la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., opositora de la ejecución alega que los linderos del mencionado terreno señalados en el libelo de demanda del juicio principal por cumplimiento de contrato de arrendamiento, recogidos en la sentencia que puso fin al mismo, son diferentes a los actuales, teniendo el fallo errores de determinación objetiva. Que la sentencia recaída en la querella interdictal de amparo a la posesión del terreno intentada por su representada, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, -(de fecha 5 de diciembre de 2001)-, que la declaró sin lugar, no puede ser considerada como cosa juzgada ya que, a su decir, en materia interdictal no existe la cosa juzgada material.

La parte accionante, en la oportunidad de réplica, a modo de aclaratoria expuso que el motivo de la acción de amparo no es por fraude procesal, y que la alusión a éste deviene de la conducta omisiva del juez agraviante al no tomar la iniciativa de advertir que la situación creada podría encuadrarse como fraude procesal. Aclara además que la cesión a su representada SOYAJOR, C. A. de los derechos litigiosos por parte de la ciudadana A.d.C.B.d.V., se hizo conforme a la ley y con la debida aceptación por parte de la ejecutada, según consta a los folios 734-735 del expediente, por lo que su representada tiene legítima cualidad de acción en la presente causa, al extremo de haber sido condenada en costas por el propio tribunal agraviante, sin que la ejecutada hubiese invocado la hoy aducida falta de cualidad. En cuanto a la alegada indeterminación del inmueble se pregunta ¿ cómo entonces pudo la exarrrendataria ocupar el terreno y pagar los cánones de arrendamiento durante todo el tiempo de la relación arrendaticia?.

Al replicar la representación judicial del Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., señaló que la aceptación por parte de la ejecutada, de la cesión de los derechos litigiosos, no abarca a su representada, y que este Tribunal no puede corregir los linderos. (fls. 1477 al 1483).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con carácter previo pasa esta sentenciadora a resolver la alegada falta de cualidad de la parte actora en la audiencia oral y pública, y al respecto observa que la misma se fundamenta en el hecho de haber sido cedidos los derechos litigiosos a SOYAJOR, C. A. en fecha posterior a la sentencia del 16 de junio de 1997, esto es, en fecha 19 de septiembre de 2005. En tal sentido, como en efecto lo señala la parte accionante, la ejecutada tuvo pleno conocimiento de la misma, al punto de manifestar su aceptación sin objeción de ninguna naturaleza, como se evidencia a los folios 734-735 del presente expediente. Y en cuanto al alegato expuesto por la ejecutada en el sentido de que la cesión de derechos no es posible una vez firme la sentencia, debe al respecto señalar la sentenciadora que el proceso no culmina con la firmeza de lo decidido, sino con la ejecución del fallo, siendo ésta realmente la última fase del proceso, y que la correspondiente ejecución es parte del poder que emana de la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, se desecha la alegada falta de cualidad de la accionante SOYAJOR, C. A. . En cuanto al alegato de indeterminación del fallo objeto de la ejecución por imprecisión de los linderos del terreno dado en arrendamiento a la ejecutada, observa quien juzga que no existe ninguna duda que pueda conducir a la no identificación del terreno en referencia, toda vez que, efectivamente éste se encuentra determinado en su situación y linderos en la sentencia a ejecutar, por lo que el hecho de señalarse en los sucesivos contratos de arrendamiento, así como en la referida sentencia, la ubicación del lado oeste en lugar del lado este, queda perfectamente claro que el frontal de dicho terreno es la carrera 22, así como que sus colindantes por el lindero opuesto son las propiedades que son o fueron de A.C., E.C. y Sucesión Duarte; e igualmente que sus otros colindantes son por un lado la edificación de la arrendataria, y por el otro, el resto del inmueble de propiedad de la ejecutante, compuesto por casa-quinta en la que funcionó el Registro Principal del Estado Táchira, como bien lo acota la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 5 de diciembre de 2001 corriente a los folios 106 al 131, en la acción por querella interdictal de amparo a la posesión incoada por Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A. . Adicionalmente y a mayor abundamiento, la totalidad del inmueble que perteneció a la ciudadana A.d.C.B.d.V., vendido posteriormente a SOYAJOR, C.A. según documento hecho valer en la audiencia constitucional por la representación de la opositora a la ejecución, corriente a los folios 48 al 51 del presente expediente, del cual forma parte lo cedido en calidad de arrendamiento a la ejecutada, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con propiedad que fue del Dr. J. J. M.R., en cincuenta (50) metros –(hoy sede de la ejecutada)-; Sur, con propiedad que es o fue de los sucesores de J.P.R., en cincuenta (50) metros; Este, en cincuenta (50) metros, con la carrera 22, enmarcada con los números 12-147 y 12-131; y Oeste, con propiedades que son o fueron de J. J. M.R., E.D.d.V. y L.F.V., en cincuenta (50) metros, por lo que la superficie total del inmueble, incluyendo la parte dada en arrendamiento a la ejecutada para estacionamiento del centro hospitalario privado es de dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados, pudiendo en consecuencia determinarse sin incurrirse en confusión, que el terreno a ejecutar es el mismo al que refiere la sentencia definitivamente firme del 16 de junio de 1997. En consecuencia, se desecha el alegato de indeterminación objetiva del mencionado fallo.

En cuanto al alegato de que la cesión de derechos litigiosos a SOYAJOR, C. A. no arropa a la opositora de la ejecución, en el curso del presente fallo se establece que ésta carece de la alegada cualidad de tercero poseedor, resultando improcedente el mencionado alegato.

Resueltos los puntos alegados en la audiencia constitucional, pasa la sentenciadora a la resolución de la solicitud de la acción de amparo constitucional y al efecto, observa:

La representación judicial de la accionante en amparo denuncia como violados por el fallo impugnado, la garantía a la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada plasmada en la sentencia definitivamente firme de fecha 05 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Establecen dichas normas lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

…Omissis…

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

…Omissis…

Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltados propios)

En relación a la tutela judicial efectiva, nuestra doctrina patria ha señalado que la misma “es el derecho o la garantía constitucional que involucra y comprende: a. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. b. El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea. c. El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales. d. El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.” (BELLO TABARES, Humberto E.T. y J.R., Dorgi, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y otras garantías constitucionales procesales, 2da. Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, p. 54)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se inclina por considerar la tutela judicial efectiva como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 constitucionales. Así, en sentencia N° 576 del 27 de abril de 2001, señaló:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-2794)

Ahora bien, sea que se le dé a la noción de tutela judicial efectiva el amplísimo contenido a que se refiere la Sala Constitucional, o el restringido que le señala la doctrina nacional, la misma constituye la garantía jurisdiccional consagrada de manera expresa en la Carta Magna, que encuentra su fundamento en que la justicia es, y debe ser, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 708 de fecha 10-05-2001). Asimismo, que dicha garantía jurisdiccional comprende entre otros, el obtener una sentencia conforme a derecho, así como la ejecución de la misma, una vez quede definitivamente firme, pues la ejecución no es otra cosa que la última fase del proceso, que es parte del poder que emana de la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 253 constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 2935 de fecha 28 de noviembre de 2002, reproduciendo criterio de la Sala Político Administrativa, expresó:

Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también, de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

…Omissis…

Es aceptable, como se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, que fue desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegítima por el fallo, tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior, como al devenido con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado.

Es así como existen decisiones en las que se ha recurrido al decreto de medidas especiales para proveer el cumplimiento, por parte de la Administración, de lo que fue decidido judicialmente, sin que necesariamente se obtuviere una respuesta rápida. En este sentido, vale la pena traer a colación la sentencia que dictó la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 1991 (caso Sanitanca vs. I.M.A.U), la cual constituye una clara muestra de que el juez contencioso-administrativo garantiza el cumplimiento de sus decisiones, en ese caso, cuando aplicó analógicamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a un Instituto Autónomo amparado por los mismos privilegios de la República.

Más recientemente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 18 de julio de 2000 (caso: F.E.P. vs. Cantv), refiriéndose a la ejecución de la sentencia en el derecho venezolano señaló:

El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.

(…)

Es por ello, que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones que nos permiten invocar tal derecho, así como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial.

(…)

Aún cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.

Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder Público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el ‘principio de la legalidad’ o ‘sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico’, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración.

Por otro lado, y en garantía de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, el derecho a la ejecución de sentencias encuentra en la Constitución, otro fundamento importante al establecer todo un sistema de responsabilidad de la República, por los daños causados por autoridades legítimas en el ejercicio de la función pública (artículos 25, 138, 139 y 140) en cualesquiera de sus ramas (Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano, Electoral o Judicial), así como también consagra lo relativo al control jurisdiccional de la actividad administrativa del Poder Público, y la posibilidad de condenar patrimonialmente a la República, cuando en el caso específico no se ha dado cumplimiento o se ha retardado la obligación de ejecutar las sentencias (artículo 259).

Igualmente, este derecho a la ejecución, encuentra sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en el principio de independencia, imparcialidad y autonomía judicial, en la obligación de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como en el establecimiento de la Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136, 253, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, a lo cual incluso deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el principio de separación de poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica (…)

. (Resaltado propio)

(Expediente N° 01-2403)

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, la misma Sala expresó en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 lo siguiente:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Resaltado propio).

(Expediente N° 01-602)

El debido proceso engloba pues, lo que se ha denominado el derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución, entre los que se destaca el respeto a la cosa juzgada.

En el presente caso, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fustra con la decisión impugnada de fecha 04 de marzo de 2008, la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada el 16 de junio de 1997, que ordena la devolución del inmueble que le fuera arrendado a la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A., al declarar con lugar la oposición de terceros formulada en etapa de ejecución por la empresa Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A, desechando la sentencia definitivamente firme dictada el 05 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, bajo el alegato de que la parte demandante consignó la copia certificada de dicha sentencia extemporáneamente durante la incidencia abierta en etapa de ejecución, pasando por alto que en dicho fallo se desestima la condición de tercero poseedor de la referida empresa opositora en relación al terreno arrendado, y se califica la situación fáctica de conglomerado de empresas matriz y subsidiaria que existe entre quien fuera la arrendataria, esto es, Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A. y Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A. .

En este orden de ideas, a fin de establecer si hubo las violaciones constitucionales alegadas, considera esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la intervención de terceros en etapa de ejecución de sentencia, prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada. (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 23 de fecha 23 de enero de 2002 precisó lo siguiente:

Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente. (Resaltado propio)

(Expediente N° 01-1957)

De la norma y criterio jurisprudencial ut supra transcritos, se desprende que en caso de que sea propuesta tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero puede oponerse a la ejecución siempre que la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Es decir, que corresponde al tercero opositor probar su derecho mediante documento público o privado, reconocido judicialmente, y no al ejecutante probar su derecho a ejecutar, como

erróneamente lo estableció la sentencia impugnada, ignorando además que el derecho a la ejecución deviene de sentencia definitivamente firme.

En el presente caso, de la revisión de la sentencia impugnada mediante el presente amparo corriente a los folios 226 al 265, se aprecia lo siguiente:

La referida decisión resolvió la apelación interpuesta por SOYAJOR, C. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de enero de 2007, que decidió la tercería propuesta en etapa de ejecución por Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., alegando ser “poseedor” del inmueble cuya devolución fue ordenada a la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A., por la sentencia definitivamente firme dictada el 16 de junio de 1997, objeto de la ejecución.

Igualmente, se observa que en el fallo impugnado, el juzgador no sólo no tomó en cuenta la circunstancia de que el supuesto “tercero” no presentó instrumento público o privado reconocido alguno que probara su derecho de oponerse a la ejecución de la misma, sino que al hacer el análisis probatorio, consideró respecto de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2004, y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2001, cuya copia certificada fue consignada por la parte ejecutante para enervar el supuesto carácter de “poseedor”, alegado por Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., lo siguiente:

De lo anterior se corrobora que:

. El auto del Aquo (sic) ordenando la apertura de la incidencia y que otorga al ejecutante el plazo para presentar su (sic) alegatos, es de fecha 02/11/06 (Folios 403-404).

. Por auto de fecha 06/11/06 el Aquo (sic) ordenó abrir la articulación probatoria por ocho (08) días de despacho (Folio 435).

. La ejecutante SOYAJOR presentó sus alegatos el 06-11-06, es decir al segundo día de despacho siguiente al auto dictado el 02-11-06, (Folios 416-417), lo cual evidentemente fue extemporáneo y así se declara.

. El lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó al día siguiente al auto de fecha 06/11/06 que ordenó su apertura, es decir, comenzó el día 07/11/06 y concluyo (sic) el día 16/11/06.

. En fecha 20/11/06 la ejecutante presentó diligencia consignando copia certificada del fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en que se declara inadmisible el recuro de nulidad intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic), del Trabajo y de Protección del Niño y del adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en reenvío de fecha 05 de diciembre de 2001 (Folios 461-489), habiéndose hecho fuera del lapso legal correspondiente y asi (sic) se declara.

Con base a lo establecido, es claro, que si la prueba con la que se pretende probar el alegato de la existencia de conglomerado económico entre las opositoras fue aportada extemporáneamente sería violatorio del principio de preclusividad su valoración (vid. Sentencia del 13703/2002 T.S.J. Sala de Casación Social) y contrario al principio de legalidad procesal que establece la forma y oportunidad en que deben realizarse los actos procesales y al derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las opositoras en beneficio de la ejecutante.

Sobre estos principios resulta útil revisar el criterio expuesto por el Dr. Cabrera Romero al señalar que:

…. Omissis…

Hay algunas excepciones, al principio de preclusividad, que se encuentran establecidas en los artículos: a) el artículo 396 del CPC prevé que las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tenga (sic) interés. La condición es que sea mutua petición de manera que no se viole el principio de la igualdad probatoria, b) el artículo 520 del CPC dispone que en segunda instancia sólo se admitirán las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramentos decisorio; en el segundo párrafo de dicho artículo, se indican los estados procesales hasta donde se pueden presentar tales pruebas admisible…” (REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. J.E.C.R.. EDICIONES HOMERO. Caracas, 2006. Pág. 284-285,299 y 300).

Por otra parte, merece mención especial el alegato en esta fase del proceso de la existencia del conglomerado, porque el mismo al tratar directamente la cualidad de las opositoras y pretenderse con el mismo constituir un litisconsorcio pasivo, debió ser hecho en la primera instancia, pues no reúne los requisitos de novedad o desconocimiento que se exige para su valoración en esta segunda instancia.

En razón de lo expuesto, la sentencia promovida no se valora y se desecha el alegato de la existencia del conglomerado social existente entre la ejecutada y la opositora y así se declara.

…Omissis…

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone y decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora y, consecuencialmente, se revoca la sentencia apelada conforme a lo que se establece a continuación:

1.1. Desestimar, por improcedente, la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A

1.2. Declarar con lugar la oposición de terceros formulada en el presente proceso jurisdiccional ejecutivo por la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, en su escrito de fecha 06 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen a la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A, las costas por la oposición formulada y desestimada en la presente sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 ejusdem, se le imponen a la Sociedad Mercantil Soyajor, C.A, las costas respecto a la oposición formulada por la tercera opositora, Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, habida cuenta de que respecto a esa oposición Soyajor, C.A ha resultado totalmente vencida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la apelante Sociedad Mercantil Soyojar, C.A, queda absuelta de las costas de su recurso de apelación. (fls. 226 al 265).

Conforme a lo expuesto, en dicho fallo se aprecia que habiendo sido promovida la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2004 que declaró inadmisible el recurso de nulidad y sin lugar el recurso de casación interpuestos por la ejecutada en contra de la referida decisión, cuya copia certificada fue consignada por la parte promovente mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, el mencionado ad quem desechó la valoración de dicha prueba, por considerar que la misma fue presentada en forma extemporánea, declarando con lugar la oposición a la ejecución formulada por Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., quien no acreditó fehacientemente su condición de “tercer poseedor”. Ahora bien, habiendo quedado firme la decisión de fecha 05 de diciembre de 2001 dictada por el referido Juzgado Superior Primero, la misma adquirió el carácter de cosa juzgada al no haber prosperado los recursos interpuestos por la ejecutada, y en tal sentido, conforme al principio de inimpugnabilidad que rige a nuestro sistema judicial sobre la sentencia definitivamente firme, le está vedado a todo juez su revisión por impedimento expreso establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe destacar que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil puso fin a la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., contra la ciudadana A.d.C.B.d.V., (anterior propietaria del terreno), alegando no sólo que había ocupado en forma pública el referido inmueble, sino además, que la mencionada propietaria, desde el mes de julio de 1997 había perturbado la posesión que la empresa ejercía sobre el inmueble, nada de lo cual aparece demostrado en las actas del expediente.

Al respecto, es preciso puntualizar lo dispuesto en la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero del 05 de diciembre de 2001:

…Al respecto, este Tribunal Superior observa que la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., demandante es una filial dependiente de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A., arrendataria de la demandada A.d.C.B.d.V.. En efecto, analizadas como han sido las actas del expediente, así como los alegatos expuestos por las partes accionante y demandada, se evidencia que existe entre las empresas mencionadas, una relación entre compañía matriz y subsidiaria; ésta última es poseedora del cien por ciento (100%) de las acciones de la otra compañía, como consecuencia tiene sobre ella un interés dominante.

…Omissis…

En este sentido, para identificar a la parte demandante, indistintamente se corresponde con la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., o la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A., por cuanto está demostrado que el sustrato personal es el mismo en ambas firmas mercantiles y que ésta última es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la primera, tal como consta al folio 658 de los autos. Así se resuelve.

…Omissis…

Del análisis de las actas procesales y de todas las pruebas que constan en autos, no existen de manera determinante los hechos que puedan caracterizar la posesión legítima de la actora, ya que para ejercitar la acción interdictal es preciso ser poseedor legítimo, porque la ley concede la protección a la petición que es legítima, no produciendo efectos jurídicos la que no tiene las características necesarias para ser considerada como legítima. De otra parte, el arrendador no deja de poseer la cosa que ha dado en arrendamiento, pues siempre conserva el animus o posesión jurídica, transmitiendo tan solo el hábeas o tenencia material, la cual se traduce en una posesión precaria que el arrendatario ejerce en nombre de su arrendador. Sobre este punto es necesario destacar que tal como quedó demostrado, aún existiendo sentencia definitivamente firme que ordena a la demandante hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la carrera 22, entre calles 13 y 14 de San Cristóbal, destinado a estacionamiento de vehículos, a su propietaria A.d.C.B.d.V.; tal determinación no sólo no ha sido acatada, antes por el contrario, se intenta la presente querella interdictal de amparo posesorio, sobre un inmueble del que no es propietaria la demandante, con el objeto de dilatar la ejecución de la sentencia. De los hechos analizados, esta alzada puede evidenciar que la conducta asumida por la parte accionante, es contraria a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso; por lo tanto, siendo el fin del procedimiento la obtención de una justicia diáfana y leal, realizable a través del cumplimiento de los principios de igualdad, probidad, lealtad y buena fe procesal, se arriba a la conclusión que en el presente caso, el órgano jurisdiccional fue utilizado por la accionante como instrumento para obtener amparo posesorio sobre el inmueble del cual es arrendataria, lo cual se desprende de las probanzas traídas a los autos. En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la demandada A.d.C.B.d.V.; sin lugar la querella interdictal de amparo posesorio incoada por el Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., filial de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A. y revocarse el decreto provisional de amparo a la posesión. Así se resuelve. (Resaltado propio). (Fls. 106 al 131)

Resulta claro que en el fallo transcrito supra, el referido Juzgado Superior Primero declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A. al levantar el velo corporativo de dicha compañía y considerarla filial de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A., parte demandada en el juicio principal.

Llama la atención a esta juez constitucional que habiendo quedado desvirtuada por la referida sentencia la condición de “poseedor” que adujo la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., sobre el inmueble cuya devolución ordena a la ejecutada la sentencia de fecha 16 de junio de 1997, la mencionada empresa se presente nuevamente proponiendo una tercería en etapa de ejecución alegando el mismo carácter.

Igualmente, cabe destacar que el contenido de la mencionada sentencia no podía ser desechado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia al valorar las pruebas promovidas por las partes, dado su carácter de cosa juzgada que la misma ostenta en relación a la materia debatida en la tercería propuesta, para lo cual resulta vinculante.

En este sentido, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00217 de fecha 10 de mayo de 2005 señaló:

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta M.J. procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2003-001169)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 2000 de fecha 26 de octubre de 2007 expresó lo siguiente:

De lo anterior surge una importante consecuencia para la presente solicitud de revisión, a saber, el Juzgado Superior (Accidental Quinto) al decidir nuevamente la reposición de la causa decidida por el Juzgado Superior Quinto, volvió a pronunciarse sobre un aspecto ya decidido por un Juzgado de su misma categoría, con anterioridad. De manera tal que debe la Sala determinar si el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en alzada, violó la cosa juzgada generada por la sentencia interlocutoria firme, con respecto a la reposición de la causa, para luego constatar la procedencia de la denuncia de violación de cosa juzgada y tutela judicial efectiva formulada por la parte solicitante de revisión constitucional.

En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión. (Resaltado propio)

(Expediente N° 06-1735)

Conforme a lo expuesto, aprecia quien decide que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito al desechar en el fallo impugnado la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero el 05 de diciembre de 2001, violentó la cosa juzgada, ya que de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al resolver la tercería propuesta por Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., estaba obligado a reconocer el pronunciamiento contenido en la referida sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior Primero, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la mencionada sociedad, por considerarla filial de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C. A., en razón a que el carácter de “tercero poseedor” del terreno objeto de ejecución alegado por la empresa Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A. ya había sido resuelto en la aludida sentencia , por lo que dicho fallo resultaba totalmente vinculante.

Así las cosas, la decisión objeto del presente amparo al declarar con lugar la oposición a la ejecución efectuada por la empresa Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A. , viola flagrantemente la institución de la cosa juzgada y, en consecuencia, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, impide la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida el 16 de junio de 1997, con lo que se violenta la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, ya que la misma comprende no sólo el acceso a la justicia y la obtención oportuna del fallo a través de un debido proceso, sino también el derecho a que el fallo sea ejecutado, pues la aplicación de la justicia alcanza su fin cuando la misma no se hace nugatoria.

En este sentido, debe señalar esta Juez Constitucional que en el presente caso se evidencia un manifiesto desorden procesal violatorio del orden público, pues habiendo obtenido la parte accionante en amparo, una sentencia favorable y definitivamente firme, en la que se ordenó le fuera entregado el inmueble de su propiedad que fue objeto del contrato de arrendamiento a que el juicio se contrajo, su ejecución ha sido obstaculizada indebidamente a lo largo de once (11) años, mediante el empleo de todo tipo de subterfugios por parte de la ex arrendataria, que atentan contra las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que le han permitido sustraerse de la orden impartida en la sentencia definitivamente firme que dio por terminada la relación arrendaticia y ordenó la entrega del inmueble, durante los cuales quien fuera su arrendataria se ha usufructuado sin contraprestación alguna para con sus legítimos propietarios, quienes se han visto desposeídos de hecho de su propiedad sin poder usar, gozar ni disponer de ella como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, con la inexplicable aquiescencia de los órganos jurisdiccionales que han incumplido su deber constitucional y legal de ejecutar y hacer ejecutar la sentencia que definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada se encuentra recaída en la causa principal, haciendo nugatoria la justicia impartida en dicho fallo, todo ello en flagrante violación de los principios y normas constitucionales, específicamente el contenido en el artículo 55 de nuestra Constitución en el cual se consagra la protección por el Estado frente a situaciones que vulneren, entre otros, el derecho de propiedad; y más específicamente el artículo 115 de la misma en el cual se garantiza el derecho de propiedad y se consagra a toda persona el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin más restricciones ni obligaciones que las que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Ante esta censurable conducta, inexplicablemente cohonestada por los administradores de justicia que han intervenido con posterioridad a la adquisición del carácter de cosa juzgada de la sentencia tantas veces mencionada, considera necesario quien juzga advertir a los jueces a quienes corresponda la ejecución de dicho fallo, de la obligación en que se encuentran de llevarla a cabo sin permitir más indebidas dilaciones, pues de lo contrario se colocan en abierta violación al mandamiento del artículo 2 constitucional que establece a la República Bolivariana de Venezuela el carácter de Estado democrático y social de derecho y de justicia, y propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre los que tiene preeminencia LA JUSTICIA.

Por las consideraciones expresadas, resulta forzoso para esta sentenciadora en aras de restablecer el orden jurídico procesal, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.H.P.S. e I.A.S.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOYAJOR, C. A., contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 432-2007 de la nomenclatura de dicho Juzgado. En consecuencia, declarar la nulidad parcial de la referida decisión, en lo que respecta al numeral 1.2. del particular PRIMERO de su dispositivo, concebido dicho numeral en los términos siguientes: “1.2. Declarar con lugar la oposición de terceros formulada en el presente proceso jurisdiccional ejecutivo por la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., en su escrito de fecha 06 de noviembre de 2006”. Asímismo, declarar la nulidad del particular TERCERO de dicho fallo, el cual es del tenor siguiente: “TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 ejusdem, se le imponen a la Sociedad Mercantil Soyajor C. A., las costas respecto a la oposición formulada por la tercera opositora, Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., habida cuenta de que respecto a esa oposición Soyajor, C. A. ha resultado totalmente vencida.” Asimismo, debe ordenarse al Tribunal de la causa disponer la ejecución inmediata de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de junio de 1997, bajo la advertencia al mencionado Tribunal, al Tribunal Ejecutor a quien corresponda practicarla, así como a los representantes estatutarios y judiciales de las sociedades mercantiles Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A. y Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., de la obligación en que se encuentran de dar estricto cumplimiento al presente mandamiento de amparo constitucional, por cuanto su inobservancia los hace acreedores de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual es extensiva a cualquier persona natural o jurídica que obstruyere su ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVO

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.H.P.S. e I.A.S.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.844.104 y V- 1.534.327 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.383 y 11.715, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOYAJOR, C. A., domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 2005 bajo el No. 27, tomo 65-A, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 432-2007 de la nomenclatura de dicho Juzgado. En consecuencia, declara la nulidad parcial de la referida decisión, en lo que respecta al numeral 1.2. del particular PRIMERO de su dispositivo, concebido dicho numeral en los términos siguientes: “1.2. Declarar con lugar la oposición de terceros formulada en el presente proceso jurisdiccional ejecutivo por la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., en su escrito de fecha 06 de noviembre de 2006”. Asímismo, declara la nulidad del particular TERCERO de dicho fallo, el cual es del tenor siguiente: “TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 ejusdem, se le imponen a la Sociedad Mercantil Soyajor C. A., las costas respecto a la oposición formulada por la tercera opositora, Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., habida cuenta de que respecto a esa oposición Soyajor, C. A. ha resultado totalmente vencida”.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de la causa disponer la ejecución inmediata de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de junio de 1997, bajo la advertencia al mencionado Tribunal, al Tribunal Ejecutor a quien corresponda practicarla, así como a los representantes estatutarios y judiciales de las sociedades mercantiles Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A. y Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1979, bajo el N° 12, Tomo 9-A; y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de marzo de 1985, bajo el N° 31, Tomo 7-A., de la obligación en que se encuentran de dar estricto cumplimiento al presente mandamiento de amparo constitucional, por cuanto su inobservancia los hace acreedores de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual es extensiva a cualquier persona natural o jurídica que obstruyere su ejecución.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5828

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