Decisión nº 000885 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 23 de Marzo de 2009

198° y 150°

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el numero 885, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO: J.A.A.F., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.946.217.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: C.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° 10.920.237, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.350.

AGRAVIANTE o QUERELLADO: Gobernación del estado Amazonas.

En fecha 17 de Febrero de 2009, el abogado C.J.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.F., interpuso por ante este Órgano Colegiado, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación del derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Gobernación del estado Amazonas, consignando adjunto a dicho escrito los siguientes medios probatorios:

1) Marcado con la letra “A”, poder otorgado por el ciudadano J.A.A., en su condición de agraviado, al abogado C.J.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Atures del estado Amazonas.

2) Marcado con la letra “B”, contrato de trabajo en nombre del ciudadano Amadel arroyo, por el que se le contrata como comisionado de seguridad en la secretaría General de la Gobernación del estado Amazonas, suscrita por el gobernador para el entonces, ciudadano H.M.M..

3) Marcado con la letra “C”, oficio N° 348, de fecha 16 de Noviembre de 1992, en el que se designa al ciudadano J.A.A., como Cabo Primero de la Comandancia de la Policía.

4) Marcado con la letra “D”, Planilla de pago en nombre del ciudadano J.A.A..

5) Marcado con la letra “E”, Oficio N° 018, de fecha 15 de Enero de 2001, en el que se le notifica al ciudadano J.A.A., que se le designa para ocupar el cargo de Sargento Primero, dependiente de la Comandancia General de Policía.

6) Marcado con la letra “F”, oficio de fecha 02 de Marzo de 2001, en el que se le notifica al ciudadano J.A.A., que queda suspendido de los servicios de la Comandancia General de Policía.

7) Marcado con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, oficios suscritos por el abogado C.J.C., en su condición de abogado asistente del ciudadano J.A.A., dirigidos tanto al departamento de Recursos Humanos de la Policía del estado Amazonas, así como a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, en el que solicita información sobre la situación de su asistido en cuanto al estatus dentro del Ejecutivo Regional.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifiesta el recurrente, que el ciudadano J.A.A., es funcionario de la policía del estado Amazonas, dependiente de la Gobernación del estado Amazonas, manteniéndose dicha relación laboral en el curso de los años, pero que en fecha 02 de Marzo de 2001, el ciudadano J.A., recibió una notificación por parte del ciudadano D.A.P., Inspector Jefe de la Policía, en el que se le indica que ha sido suspendido de los servicios como funcionario policial; que de allí en adelante no se le entregó ninguna otra notificación sobre la apertura de un expediente administrativo o su destitución y que por tal razón se ejercieron acciones ante los órganos administrativos correspondientes agotando las vías respectivas, sin recibir respuesta alguna de todas las peticiones intentadas causándole a su defendido un agravio, fundamentando la presente acción en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

En fecha 20 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones, admitió la presente acción de amparo, siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro M.T. en sentencia de fecha 02-02-2000, ordenando además notificar a las partes y al Fiscal Superior del Ministerio Público, fijándose para el día 04 de Marzo de 2009, la audiencia oral y pública.

En fecha 04 de Marzo de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron el abogado C.J.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.A., el abogado C.C., apoderado Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, y el abogado J.G.G., representante de la Procuraduría General del estado Amazonas.

En dicha oportunidad el abogado C.J.C., en su condición antes mencionada expuso:

Efectivamente el motivo de esta audiencia es en vista a que desde marzo del 2008 hemos solicitado ante la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, hemos formulado (sic) unas peticiones en relación a información precisa en virtud de la relación laboral entre mi representado y la Gobernación, no recibiendo ninguna respuesta a favor de mi apoderado, nos dirigimos a la secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado, en su primera oportunidad la secretaria ejecutiva era la Dra. A.G., diligenciamos en tres oportunidades, cuando asume el abogado G.R., ratificamos todas estas peticiones para que nos dieran respuestas, nunca se recibió ninguna comunicación, ni positiva ni negativa, ni la causa por la cual se negaba a dar respuesta, en virtud de ello, buscando la tutela judicial efectiva, acudimos a esta Corte para que ordene a esa instancia se nos de respuesta de forma oportuna e inmediata. El ciudadano Arroyo el 15ENE2001, recibió una comunicación del jefe de personal de la policía donde se le dice que está suspendido de su cargo, suscrita por el ciudadano D.A.P., (Sic) además no se le participó en razón de que estaba suspendido, en vista de lo cual acudimos a esta autoridad a los fines que se nos informe respecto a la situación del ciudadano J.A.A. Franco…

Seguidamente en el derecho a replica manifestó:

Con respecto al presunto acto administrativo que se le notificó al ciudadano J.A.A.F., la notificación recibida por él fue emitida por el funcionario D.A.P., para esa fecha mi representado dependía directamente de la Gobernación lo que se demuestra de los recibos de pago que constan en el expediente. En cuanto a lo alegado por la representación de la Procuraduría, mi carácter de apoderado consta en actas del presente expediente. En cuanto a la solicitud de la información del estatus de mi representado, si él no agotó la vía administrativa, es porque él no podía convalidar una acto (sic) administrativo emanado del ciudadano D.A.P. (sic). Si bien es cierto que se le suspende de su cargo, también debía la Gobernación haber cancelado sus prestaciones sociales. Ciertamente la policía tiene una ley estadal que remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública, acudimos en función de ello a los órganos competentes, a los fines de saber de su estatus, si efectivamente se le calcularon y pagaron sus prestaciones, si se cumplió con el debido procedimiento…

Por su parte, el abogado J.G.G., en su condición antes mencionada agregó que,

se desprende que el hoy quejoso fue suspendido en el mes de marzo del 2001, dicho ciudadano permaneció en estado de inacción desde que fue notificado de la suspensión de su cargo, por un lapso de siete años, aproximadamente, siendo en el mes de marzo de 2008 que consta en actas del presente expediente, una única solicitud hecha al comandante, posteriormente se enviaron comunicaciones a la secretaría de Recursos Humanos, en fecha 27MAR2008, haciendo la misma solicitud de información sobre la condición laboral del quejoso, otra del 27MAR2008, 07MAY2008, 06AGO2008 y 26AGO2008, esto es para hacer ver la manifiesta inacción respecto de la supuesta violación de la que acusa a la Gobernación del estado Amazonas. Es indudable que la presente acción deriva de un acto administrativo del cual fue notificado el quejoso en marzo del 2001, no consta en el expediente administrativo ni en este amparo constancia alguna que se haya atacado por la vía administrativa el acto de la notificación, ni solicitó medida alguna que amparara sus derechos de haberse sentido lesionado, esto lo refiero con fundamento en el numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque siete años después es que acude a la Gobernación del estado Amazonas, evidenciando haber consentido tal acto el hoy quejoso, transcurriendo además más de seis meses desde que había solicitado información a la Gobernación. Además no es el amparo la vía adecuada para atacar tal acto sino el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o el Recurso de Abstención o Carencia, tal como lo establece Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13MAR2003; Sentencia del 13MAR2001 N° 331, caso E.C.R. y Sentencia N° 61 del 30ENE2003 de la Sala Constitucional asimismo expongo el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21JUN2000, que señala que contra la abstención u omisión de procedimientos por parte de la administración que afecte una especifica obligación establecida en la ley, indica que lo procedente en estos casos no es el amparo sino el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o el Recurso de Abstención o Carencia. Aunado a ello alego (sic) la carencia o insuficiencia en el poder otorgado a la representación del ciudadano J.A.A.F., conforme a la sentencia N° 07 del 01/02/2000, puesto que no es un poder especial tal como lo requiere la ley, sino un poder laboral, por lo expuesto solicito a esta Corte declare Inadmisible la presente acción de amparo…

Seguidamente en el derecho a réplica señaló:

Con respecto al presunto acto administrativo que se le notificó al ciudadano J.A.A.F., la notificación recibida por él fue emitida por el funcionario D.A.P.,(Sic) para esa fecha mi representado dependía directamente de la Gobernación lo que se demuestra de los recibos de pago que constan en el expediente. En cuanto a lo alegado por la representación de la Procuraduría, mi carácter de apoderado consta en actas del presente expediente. En cuanto a la solicitud de la información del estatus de mi representado, si él no agotó la vía administrativa, es porque él no podía convalidar una acto (sic) administrativo emanado del ciudadano D.A.P..(sic) Si bien es cierto que se le suspende de su cargo, también debía la Gobernación haber cancelado sus prestaciones sociales. Ciertamente la policía tiene una ley estadal que remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública, acudimos en función de ello a los órganos competentes, a los fines de saber de su estatus, si efectivamente se le calcularon y pagaron sus prestaciones, si se cumplió con el debido procedimiento…

Así mismo el abogado C.C.A.J. de la Gobernación del estado Amazonas, manifestó:

Antes de iniciar quiero dejar constancia de la acreditación de mi representación como apoderado de la Gobernación, del cual consigno copia y original para ser confrontado debidamente. Tal cual como lo señaló la representación judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, se pueden evidenciar circunstancias que permiten verificar la inadmisibilidad del amparo, tal como lo dispone la Ley de Amparo, uno de los requisitos está relacionado con la parte agraviante del hecho. La circunstancia por la cual se solicita una adecuada y oportuna respuesta tiene que ver con un acto emanado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, si bien es cierto que depende la de (sic) Gobernación se aprecia que allí existe una estructura funcional, dotada de autoridad, y facultada para responder en los actos de los cuales se vea responsable. La parte agraviante no se encuentra presente en esta audiencia y por el señalamiento de que se indica en el libelo el responsable del acto es el Comandante General de la Policía del estado Amazonas, correspondiendo al máximo jerarca de la Comandancia que tiene plena autonomía, por lo que la parte agraviante sería el Comandante General de ese cuerpo, por lo expuesto, solicito se declare inadmisible la presente acción por no señalarse al agraviante…

Y a su vez en el derecho de contra réplica expuso:

De la declaración producida por el representante judicial del accionante se evidencia que se está extrapolando la verdadera esencia del amparo por oportuna y adecuada respuesta, por cuanto alega que si su representado cobró o no cobró sus prestaciones, es acaso que desde el año 2001 al año 2008 no hubo la más mínima diligencia para saber que ocurrió con su relación laboral?, se está atacando de una manera disfrazada un procedimiento donde han transcurrido todos los lapsos procesales para accionar. Alega el accionante que se le pide una respuesta a la Comandancia y por qué no agotar el procedimiento en contra de esa institución, que tiene la facultad y potestad para dar respuesta en cualquier proceso administrativo o legal?. Por lo expuesto solicito se declare inadmisible la presente acción…

MOTIVA:

Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, consiste en la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de distintos órganos como lo son el departamento de Recursos Humanos de la Policía General del estado Amazonas, así como a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, por cuanto el accionante, interpuso una serie de comunicaciones dirigidos a los departamentos antes mencionados, siendo la última comunicación enviada en fecha 26 de Agosto de 2008, a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, solicitando información sobre la situación de su poderdante en cuanto al estatus dentro del ejecutivo Regional, sin que se le haya dado respuesta a la mencionada solicitud.

A tal efecto se afirma que se pretende atacar el acto administrativo de notificación, por la cual se le informa al quejoso de su suspensión, y no se desprende de la acción interpuesta que ello sea así, ya que lo que solicita el querellante es información acerca de su condición en la institución luego de haber transcurridos tanto tiempo de ser suspendido sin haber tenido conocimiento durante ese tiempo de que se le haya abierto algún procedimiento administrativo o que haya sido destituido.

Es claro entonces que estamos en presencia de la situación prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto cabe destacar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que:

Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

.

Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14FEB2002, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que:

…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…

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En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”, Caracas, 2001, Pág.105, dejó sentado, en sentencia de fecha 14NOV2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:

Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.

Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.

Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente el accionante solicitó mediante varias comunicaciones, información en relación a la suspensión del cargo como Sargento de la Policía del ciudadano J.A.A., siendo la última enviada en fecha 26 de Agosto de 2008, que anexa marcada con la letra “J”., trascurriendo pues un lapso de cinco (5) meses con veinte (20) días, desde la mencionada fecha, sin que se diera respuesta de la solicitud, por lo que la presente acción de amparo se ejerció dentro del lapso de los seis (6) meses, establecidos en la Ley para el ejercicio de la acción de amparo, puesto que esta es interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2009, por lo que se descarta el alegato referido a la extemporaneidad de la acción alegada en la audiencia, por los representantes judiciales de los entes demandados.

Igualmente, se evidencia que dichas comunicaciones fueron dirigidas al órgano de la administración competente para responder los pedimentos solicitados por el accionante, siendo estos el Departamento de Recursos Humanos de la Policía del estado Amazonas así como a la Secretaría Ejecutiva de recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, por cuanto se puede evidenciar que el ciudadano J.A.A., ejercía funciones de Sargento Primero dependiente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, tal como se desprende de la pruebas existentes en autos, por lo que igualmente se desecha el alegato expuesto por los representantes judiciales del ente accionado en la celebración de la audiencia, cuando alegan la presunta inadmisibilidad de la presente acción por no señalarse el agraviante.

Afirmándose además, tal como se mencionó anteriormente que se dirigieran comunicación al comandante de la policía regional y a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación demandada, por lo que considera la parte querellante que la parte agraviante es el Comandante de la Policía del estado Amazonas, pero es el caso que quien nombra, destituye y remueve al personal que forma parte de dicho organismo es el ciudadano Gobernador del estado Amazonas, quien es el máximo jerarca del mismo, siendo de destacar que consta en autos que la notificación de fecha 26 de Agosto de 2008, fue dirigida a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas.

Se debe agregar a lo anterior que la parte a la cual se le exige la respuesta estuvo debidamente representada en el proceso tanto por la Procuraduría General del estado Amazonas, como por un apoderado especial, y al respecto se debe transcribir el contenido de la sentencia N° 1559, de fecha 30 de Noviembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual refiere:

Es menester hacer referencia a lo planteado por el sentenciador de primera instancia, sobre la imposibilidad de que la abogada M.H. asista o represente judicialmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta Corte que la pretensión de amparo aun cuando en definitiva posee carácter personalísimo respecto al presunto agraviante, y que en el caso de marras se señala como presunto agraviante al ciudadano M.R.C., se entiende de que el mismo es denunciado en su carácter de presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir por el cargo que ejerce u ocupa y no por su condición personal, de lo que debemos interpretar que siendo el presunto agraviante responsable de dicho organismo, y visto que se ha denunciado al referido ciudadano, en el ejercicio de su cargo, bien puede ser representado o asistido por el apoderado judicial de dicho organismo, cumplidos los requisitos de Ley necesarios, ya que ambos actúan en defensa de los intereses de la Institución…

Es evidente entonces que siendo varias las instituciones adscritas a la Gobernación del estado Amazonas, las que fueron requeridas en procura de una adecuada y oportuna respuesta, la parte demandada estuvo debidamente representada en este proceso, ya que la Procuraduría General del estado Amazonas tiene tal función y su representación es institucional.

De todo lo anterior, así como de las citas jurisprudenciales antes mencionadas se advierte, que la parte agraviada tiene el derecho a dirigir peticiones a la administración y a obtener adecuada respuesta de forma oportuna, y observándose en el presente asunto que no se le ha dado respuesta alguna al ciudadano agraviado de lo solicitado mediante comunicaciones, que versan sobre un asunto que es del interés de éste, y visto pues que los órganos a los cuales se dirigen tales comunicaciones tienen competencia para el conocimiento de dichas peticiones, esta Corte estima que efectivamente si hubo por parte del accionado la infracción constitucional directa e inmediata, al no responderle oportunamente la solicitud antes mencionada, al ciudadano J.A.A.F., sobre su situación laboral dentro de la Institución Policial del estado Amazonas, en consecuencia, se ordena dar respuesta adecuada esto es, sobre lo relacionado a la situación del ciudadano J.A.A., con respecto a la referida institución, en el lapso de Díez (10) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS y ADOLESCENTES, Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ser competente para conocer la presente acción de amparo. SEGUNDO: Con Lugar la Acción de Amparo incoada por el ciudadano J.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.946.217, representado por el abogado CARLOS CARMONA OLIVO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 124.350, en contra de la negativa por parte de la Gobernación del estado Amazonas, en otorgar una oportuna y adecuada respuesta en relación a la petición que dirigiera a la misma, concerniente a la información de su situación laboral en esa institución, lo que constituye una violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ordena a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, órgano al cual fue dirigida la última de las comunicaciones, dar respuesta adecuada a la solicitud que fuera formulada por el accionante, esto es, lo relacionado a la situación del ciudadano J.A.A.F., con respecto a la referida institución, en el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la publicación in extenso de la presente decisión. Y así se declara.

Se recuerda igualmente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente reza: Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

No hay imposición de costas, dado el órgano que resultó vencido y las características del amparo acordado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009, Años 198º y 150º.

La Juez Presidenta

ANA NATERA VALERA

El Juez Ponente, El Juez,

R.A.B.J.F.N.

El Secretario

L.V.G.

En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.

El Secretario

L.V.G.

Exp. N°. 000885.

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