Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2004, a las 10:00 A.M., la fecha y hora fijadas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la Acción de A.C. intentada por ante este Juzgado por el ciudadano: H.E.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.381.812, debidamente asistido por la abogado S.M.T.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.237, contra la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, entidad mercantil identificada en autos, la cual tiene como fundamento la presunta violación de los derechos Constitucionales, tales como EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA PROPIEDAD, que en decir de la actora, le han sido conculcados por CORP BANCA C.A. Se dio inicio al acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal por parte del ciudadano Alguacil del mismo. Se deja constancia de la comparecencia del presunto agraviado H.E.A., debidamente asistido de abogado, así como de la entidad bancaria presunta agraviante CORP BANCA CA. BANCO UNIVERSAL representada en este acto por su apoderado judicial abogado S.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.050, quien en este acto consigna para ser agregado a los autos, instrumento poder conferido por la presunta agraviante CORP BANCA C.A., el cual se ordena agregar a los autos para que surta sus efectos legales. Igualmente compareció el Ministerio Público representado por el ciudadano G.C. en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Encargado) con competencia constitucional. En este estado, el Juez Constitucional, de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del año 2000, caso J.A.M.B., procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes Términos:

• Se le concede a la parte presuntamente agraviada, y a la presunta agraviante, en ese orden, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos a cada una.

• Seguidamente y si hubiere contradicción sobre los hechos, se le concederá derecho a réplica a la parte accionante y de contrarréplica a la parte accionada, por un lapso de cinco (5) minutos a cada uno de ellos.

• Acto seguido se oirá la opinión del Representante del Ministerio Público, por un lapso de diez (10) minutos.

• Se deja constancia que, en caso de que el Tribunal considere necesaria la prueba de alguno o algunos de los hechos debatidos, en esta misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser posible, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en este mismo día, con inmediación del órgano, en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de dichas pruebas.

• Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a: Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.

• Igualmente podrá el Tribunal, diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si estima que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

• A solicitud de la parte presuntamente agraviada y tal como lo permite el auto de admisión, se procederá a filmar la presente audiencia oral y publica con los medios técnicos aportados por el presunto agraviante, según su diligencia de fecha 21-09-2004, cuyo casette o cinta donde será grabada la audiencia ha sido abierto de su envoltura original, en presencia de las partes.

En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA quien expone:

Expuso el presunto agraviado que en el libelo esta plasmado como desde el inicio de los hechos, fueron conculcados los derechos del debido proceso y la propiedad del presunto agraviado, al serle debitado el pago de la indemnización por el robo de su vehículo, aun cuando su crédito estaba amparado por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de enero de 2002, que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó el recalculo de los intereses en la mencionada sentencia, que en el caso de autos, tal como consta en el expediente, SUDEBAN hizo el recalculo resultado que la deuda del demandante era la suma de Bs. 913.000,00, que ha recurrido a todos los organismos e instancias nacionales exponiendo sus situación y CORP BANCA C.A. de todas maneras cobró el pago del seguro por la suma de Bs. 5.972.968,00, según consta de la comunicación que la aseguradora le envió. Solicitó en consecuencia que la acción de amparo sea declarada con lugar. En este estado el presunto agraviado consigna a los autos carta emanada de Seguros Nuevo M.S., de fecha 21-09-2004. En este estado el Tribunal acuerda agregar a los autos el referido recaudo.

En este estado se hace presente en el acto la ciudadana K.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.277.061, en su carácter de Directora de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC). En este estado se hace presente igualmente en el acto el abogado O.E.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.067.

En este estado SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE CORP BANCA C.A., quien expone: Señalo en primer lugar la causal de inadmisibilidad de la existencia de vías ordinarias, dado que la pretensión de la accionante en la presente acción de amparo, no es otra que el pago de sumas de dinero, que la acción de amparo siempre tiene efectos restitutorios y nunca de condena, pues de ser así, se conculcaría todo el ordenamiento jurídico ordinario.

Señala igualmente que la acción es improcedente, pues en primer lugar se fundamenta en normas de rango legal y sub legal, tal como las descritas decisiones de la SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y DEL INDECU, que en la acción de amaro solo se deben ventilar violaciones directas de normas constitucionales, que el Juez para decidirla debe a.e.l.n. constitucional denunciada y solo en caso de que esta haya sido directamente violada es procedente el amparo, en el presente caso se analizan todas las normas legales y sub legales denunciándolas como violadas y posteriormente se denuncian la violación indirectas de normas constitucionales.

Que lo que se pretende con la presente acción de amparo es la ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal constitucional tendría que recurrir a dicha sentencia para decidir la acción de amparo, indica además que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no es aplicable al caso de autos, por cuanto la misma se refiere a vehículos destinados a ser instrumentos de trabajo y en este caso, la camioneta del quejosos es un vehículo de lujo, que a la tasa de cambio oficial para la época costaba $20.000,00.

Que igualmente el crédito concedido al demandante no se encuentra comprendido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, porque no se cobró comisión alguna, ni tampoco se cobraron intereses sobre intereses, que ciertamente el INDECU declaró la nulidad de los contratos de venta con reserva de dominio, pero que a su vez dicha decisión del INDECU fue declarada nula, según consta del instrumento que acompaña y que solicita sea agregado a los autos, conjuntamente con dicho instrumento el apoderado de CORP BANCA C.A. consigna para ser agregados a los autos distintos recaudos, conjuntamente con el escrito de conclusiones, los cuales este Tribunal constitucional acuerda agregarlos a los autos.

En es te estado LA PARTE DEMANDANTE EJERCE SU DERECHO A REPLICA en los términos siguientes: Que si hay violación directa a la Constitución, concretamente el derecho a la propiedad y al debido procedo, al cobrar el monto de la indemnización del seguro sin cumplir con un proceso legal en el cual demostrara si debía o no dicha suma, que el crédito si se encuentra amparado por la calificación que hizo el Tribunal Supremo de Justicia, de créditos usurarios, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de su decisión señaló que independientemente del cobro de comisiones, si se generaba una cuota final ello era una “cuota balón”, que el vehículo del quejoso si es un vehículo del trabajo.

En este estado la representación judicial de CORP BANCA C.A. EJERCE SU DERECHO A CONTRAREPLICA y expone: Que el juez constitucional debe acudir a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar las violaciones constitucionales denunciadas y que ello le esta totalmente vedado a este juzgado constitucional, que el vehículo del demandante no califica como vehículo de trabajo e inclusive para el momento en que que robado era usado por su esposa.

En este estado el Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, procede a interrogar a la parte presuntamente agraviante en los siguientes términos: PRIMERA: ¿El recaudo que consigna marcado “C” constituido por un estado de cuenta indica, que el quejoso pagó regularmente hasta la cuota Nro. 49 de 50, que el monto del crédito otorgado era de Bs. 4.881.934,26, siendo así, pregunta el Tribunal a que se corresponde la cuota por Bs. 3.245.585,00, generada en la cuota Nro. 50 e identificada como “monto mora”, si repetimos, hasta la cuota anterior los pagos venían haciéndose con regularidad? Respondió: Como se puede apreciar del pago del monto del seguro realizado por SEGUROS NUEVO MUNDO, es de fecha 21-06-2004, siendo que de acuerdo al estado de cuenta, la cuota Nro. 50 correspondía al 23-02-2002, y la cuota Nro. 49 al 23-02-2002, siendo que el pago de las cantidades adeudadas a CORP BANCA fueron en su totalidad cubiertas con el pago realizado en fecha 21-06-2004, por SEGUROS NUEVO MUNDO es decir, dos años y algo más de tiempo de mora. SEGUNDA: ¿Siendo que el crédito concedido fue convenido su pago en 50 cuotas, todas de montos relativamente iguales, como se explica que después de pagada la cuota 49, el quejoso todavía adeudaba más de la mitad del monto del crédito concedido? Respondió: En el contrato existían cuotas fijas con interés variables, las cuotas que se reflejan en el estado de cuenta desde la Nro. 1 hasta la Nro. 49, son las cuotas mensuales y normales previstas en el contrato. El contrato también tenia cuotas adicionales y una cuota final, una cuota final que a diferencia de lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esa cuota final no llevaba interés de mora con una sobrealícuota ni llevaba o contenía comisiones de cobranza, y eso es lo que hace diferentes, al no generarse intereses sobre intereses en los contratos de CORP BANCA.

En este estado SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone lo siguiente: Solicito un plazo de 30 minutos para realizar un estudio de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Transcurridos como han sido los treinta minutos, solicitados por la representación del Ministerio Publico, éste expone: Es evidente que lo que se pretende en la presente causa, es la restitución de sumas de dinero que la aseguradora pagó como indemnización del vehículo robado. Como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo es una vía espacialísima que solo procede en caso de violaciones directas a la constitución, que además la decisión del Tribunal Suprema de Justicia, protegió los intereses colectivos o difusos en los casos de viviendas o vehículos de interés social, aparte de ello, dicha sentencia se refiere al pago de intereses sobre intereses, que entre las partes existe una relación contractual para el pago de las cuotas y de una cantidad final que comprende entre otros intereses los de mora, que la sala se refiere a vehículos de interés social y no vehículos de lujo, que el quejoso tenia la vía ordinaria que considerara conveniente, entre las cuales cita por ejemplo la del pago de lo indebido, y que el Tribunal no podría en esta sede de a.c., condenar al pago de sumas de dinero.

En este estado y por cuanto el Tribunal no considera necesaria ninguna prueba adicional a las que constan en autos ni así lo han solicitados las partes ni el Ministerio Publico, se procederá a dictar el dispositivo del fallo en esta misma fecha, dentro de los 60 minutos siguientes siendo las 11:40 minutos de la mañana.

Siendo las 12:58 minutos de la tarde y vistos los distintos alegatos de las partes procede el Tribunal a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:

El hecho de que los créditos hipotecarios indexados y los relativos a la venta de vehículos bajo reserva de dominio en los cuales por cualquier causa, se haya generado una cuota final o “cuota balón” o “cuota global”, son NULOS, no puede ser controvertido ni en este, ni en ningún otro proceso, pues tal declaratoria constituye COSA JUZGADA por haber sido una interpretación de normas constitucionales y legales que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su emblemática sentencia de fecha 24 de enero de 2002, y sus posteriores aclaratorias, y como quiera que contra las decisiones emanadas de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe recurso alguno, dichas decisiones están revestidas del atributo de la cosa juzgada material en cualquier proceso futuro.

En el caso de autos, y de las exposiciones de las partes, de los recaudos consignados y de las respuestas dadas por el apoderado de la entidad bancaria, a las preguntas formuladas por el tribunal, no le cabe a esta juzgadora constitucional, duda alguna que el crédito concedido al demandante en amparo, fue un crédito bajo la modalidad denominada “CUOTA BALON” pues las cuotas fijas que pagó mes a mes, durante cuarenta y nueve (49) meses, no alcanzaron a cubrir ni siquiera el 50% del monto del crédito concedido, y en la definitiva, sobre un crédito concedido por Bs. 4.881.934,26, convenido para ser pagado en 50 cuotas, de las cuales pagó puntualmente 49 cuotas, el demandante en amparo, terminó pagando la suma de Bs.14.265.682,07, tal como se evidencia del estado de cuenta consignado en la audiencia constitucional por el propio apoderado de la entidad bancaria demandada, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición dada por la Sala Constitucional en su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2002, cuando indica: “Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algun momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses…”. De modo pues que no existe dudas, para quién juzga, que el crédito concedido al demandante, si fue un crédito bajo la modalidad de CUOTA BALON y así se decide.

Respecto de la calificación del vehículo del demandante como aquellos amparados por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sus aclaratorias, tal calificación corresponde efectuarla a LOS ORGANISMOS JURISDICCIONALES COMPETENTES, tal como lo ordena la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su aclaratoria de fecha 16 de diciembre de 2003, cuando indica: “…a partir del 7 de agosto de 2003, fecha cuando comenzó a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, “no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello...”, de modo pués que este Tribunal Constitucional está autorizado y tiene competencia para determinar si el vehículo adquirido por el hoy quejoso, se encuentra dentro de la definición de VEHICULOS A SER UTILIZADOS COMO INSTRUMENTOS DE TRABAJO, para lo cual, obviamente no puede atenderse a normas constitucionales (pues esa materia no está regulada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en tal sentido, como la propia sentencia de la Sala Constitucional y sus aclaratorias, no establecen lo que debe entenderse como VEHICULOS A SER UTILIZADOS COMO INSTRUMENTOS DE TRABAJO, y como quiera que “Instrumento” es, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “Aquello de que nos servimos para hacer algo o Aquello que sirve de medio para hacer algo o conseguir un fin, será instrumento de trabajo, todo vehículo que sirva para realizar las labores o trabajo de una persona, o aquel vehículo del cual se sirva para hacer sus labores”, en el caso de autos, como quiera que el querellante afirma que dicho vehículo lo utilizaba o de él se servía para realizar su trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la querellada, considera quién juzga que el vehículo UTILIZADO POR EL QUEJOSO PARA RELIZAR SUS LABORES O TRABAJO, si califica como uno de los vehículos señalados por la aclaratoria de la Sala Constitucional, comprendidos dentro de los lineamientos de la Sentencia del 24 de enero de 2002 y así se decide.

En cuanto a las causales de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada y ratificadas por la representación del Ministerio Público, concretamente a la existencia de VIAS ORDINARIAS para lograr el cumplimiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora que no puede pasar inadvertido el hecho de que a casi tres (3) años después de haberse dictado la emblemática decisión del 24 de enero de 2002, las entidades bancarias aún se resistan a dar cumplimiento a dicha decisión y sus aclaratorias, tanto es así que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 30 de agosto de 2004, se vio en la necesidad de EJECUTAR el mencionado fallo y sus aclaratorias, ordenando que dicha ejecución tiene efectos erga omnes y que ella constituye la ejecución de la sentencia de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias.

El demandante de autos ha demostrado haber acudido no una, sino en reiteradas ocasiones, a prácticamente TODOS los organismos involucrados que pudieran tener injerencia en el asunto: Indecu, Sudebanc, Asuserbanc, ministerio de la Producción y del Comercio, e igualmente solicitó reiteradamente a CORP BANCA C.A. la restructuración de su crédito, y nunca obtuvo la solución a su problema, a pesar de que las instuticiones públicas competentes, concretamente SUDEBANC, determinó que su crédito era bajo la modalidad de cuota balón e incluso calculó la restructuración del mismo determinando que solo adeudaba, después del pago de la cuota 48, la suma de Bs. 913.369,80

El hecho de que el demandante haya agotado los mecanismos administrativos correspondientes, antes de acudir a la vía de A.C., sin que ninguno de estos demostrara ser un mecanismo eficaz, idoneo y apto para la protección de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, crea en esta juzgadora la convicción de que no existe la causal de inadmisibilidad de la acción consagrada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, dada la interpretación que la jurisprudencia patria ha hecho de dicha norma, y así se decide.

En cuanto a la Improcedencia del Amparo, invocado por la querellada, se observa: El petitorio de la acción de Amparo es, concretamente, que “se me restituyan todos los montos que me hayan sido cobrados mediante la cancelación de la indemnización proveniente del seguro del siniestro acaecido…” Igualmente en la audiencia constitucional celebrada en esta misma fecha, el agraviado solicita verbalmente exactamente lo mismo, esto es, que se le restituya la suma de dinero de la póliza de su vehículo siniestrado, cuyo monto fue –en su criterio- indebidamente cobrado por la entidad bancaria. De lo anterior se observa que efectivamente la principal pretensión del A.C., es la restitución de sumas de dinero, es decir, se pretende con la acción intentada, una sanción de CONDENA donde se reembolsen o restituyan al demandante, las sumas cobradas por la entidad bancaria.

Ha sido criterio reiterado y pacífico, no solo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino incluso de la antigua Corte Suprema de Justicia, bajo el imperio de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, que la acción de Amparo NUNCA PODRIA TENER EFECTOS DECLARATIVOS NI DE CONDENA, pues sus efectos, SIEMPRE DEBIAN SER REESTABLECEDORES DE LOS DERECHOS O GARANTIAS CONCULCADOS. No prejuzga esta sentenciadora sobre la legalidad o no del mecanismo empleado por la entidad bancaria para cobrar el monto de la indemnización del seguro, sino que simplemente, en atención a los efectos NETAMENTE REESTABLECEDORES de la acción de Amparo, y dado el carácter extraordinario de la misma, no es posible que mediante el ejercicio de la acción de A.C., se pretenda la condena al pago o devolución de cantidades de dinero, lo cual conlleva irremisiblemente a la declaratoria de improcedencia de la acción intentada.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Improcedente la acción de Amparo intentada por H.E.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.381.812, debidamente asistido por la abogado S.M.T.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.237, contra la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

Por cuanto este Tribunal considera que la acción de Amparo interpuesta, no fue temeraria, no existe condenatoria en costas.

TERCERO

La Sentencia Definitiva será publicada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:03 minutos de la tarde.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

El presunto agraviado,

X

Abogados Asistentes,

X

X

Presunto Agraviante,

X

Representante de ASUSERBANC

X

Ministerio Público,

X

La Secretaria,

Abog. E.C.

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