Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 22 de Julio de 2008

Años: 198º y 149º

PONENTE:

Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ASUNTO:

KP01-P-O-2008-00055

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. B.C.H.B., defensora del ciudadano DIXON J.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Ejecución N° 1, en la Causa Principal N° KP01-P-2003-000218, en relación a la solicitud de acumulación de asuntos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Julio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución N° 1), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

EL Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 18 de Julio de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante ustedes respetuosamente ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, APRA interponer RECURSO DE A.C., a favor de mi mandante, por violación del DEBIDO PROCESO, con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante la falta de oportuna respuesta por parte del Tribunal de Ejecución No. 1 de esta Circunscripción Judicial, ubicado en planta baja del Edifico Nacional, de esta ciudad de Barquisimeto, a cargo del Abg. L.M., con ocasión de la solicitud de acumulación de asuntos presentada al tribunal, lo cual hago en los siguientes términos:

  1. SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD

    Como Abogada Defensora del ciudadano DIXÓN J.C., debidamente juramentada, actuando en representación del mismo tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo. Así mismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de los (sic) causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar Admisible.

  2. SOBRE LA COMPETENCIA

    La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de A.C. ante la violación de derechos fundamentales por parte del juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, además por ser el Superior inmediato del órgano que omitió la solicitud que hiciera sobre la entrega de vehiculo propiedad de mi representado antes identificado.

  3. LOS HECHOS QUE ORIGINA LA PETICIÓN DE AMPARO

    (Omisis)…

    Como se ha evidenciado, han transcurrido CINCO (5) MESESS (sic) tiempo mas que suficiente para que el tribunal emita pronunciamiento y no lo hace, ignorando no solo la disposiciones contenidas en nuestra carta magna sobre el acceso a la justicia, sino la disposición contenida en el artículo 177 del C.O.P.P.

    Se entiende que los tribunales están abarrotados de trabajo, pero lamentablemente eso no puede ser excusa, peor aún no se puede pretender que los justiciables entiendan esa situación; no es un secreto para nadie que la falta de personal, es uno de los problemas que existe en los tribunales y que conlleva al retardo en los pronunciamientos, esa es una cuestión administrativa que el ente gubernamental competente debe resolver a los fines que se imparta justicia dentro las estipulaciones previstas en la Constitución y las leyes.

    En tal sentido se evidencia claramente que el juez de Ejecución No. 1 Abg. L.M., ha incurrido e incurre en UNA TOTAL DENEGACIÓN DE JUSTICIA lesionando los derechos de mi patrocinado. Dejando de cumplir con su sagrado deber de administrar justicia. En consecuencia mi representado no puede ver satisfecho el reconocimiento sobre el derecho que tienen a obtener una respuesta sobre una situación procesal, por el RETARDO INJUSTIFICADO que se ha generado en el presente asunto.

    Lo descrito ha conllevado a esta defensa, a INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios rectores de la Doctrina del DEBIDO PROCESO, los cuales han sido ignorados, ante la flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA por parte del juez de Ejecución No. 1, abg. L.M., además no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos Constitucionales violentados.

  4. DE LOS DERECCHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

    En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO LO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, contenido en el artículos (sic) 49 ordinal 5to., al DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE EJECUCIÓN No. 1 a cargo del Abg. L.M.L. OMISIÓN DESCRITA, infringe además las disposiciones constitucionales contenidos en los artículos 19,141,143,177 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estadal que dirime un conflicto interese, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San J.d.C.R. en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procésales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLCIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante la peticiones de la partes.

    Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en tutela de derechos y garantías de las ciudadanos (sic) uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones será decidida, es decir es un derecho humano básico.

    En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 1, ANTE LA SOLCIITUD QUE SE EFECTUARE, violenta en forma grave, grotesca y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el A.C. la única vía idónea procesal idónea (sic) para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.

  5. PETITORIO

    En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMAPRO, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi defendido pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a mi saber pues se ordene al Tribunal de EJECUCIÓN No. 1, que emita pronunciamiento sobre la ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE MI DEFENDIDO A los fines de que este tenga conocimiento como quedara la pena que debe cumplir ese es su derecho, el hecho que este condenado a prisión no le quita la facultad que tiene de dirigir peticiones al tribunal que lleva su causa y que le quita la facultad que tiene de dirigir peticiones al tribunal que lleva su causa y que este le responda oportunamente, tal y como lo dispone el artículo 51 de la carta magna.

    A los fines de que esta d.C. verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticiones toda la información necesaria al referido tribunal.

    Es derecho que se invoca y justicia que se espera merecer en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

    Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 14 de Julio de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud de acumulación de las causas, signadas con los números KP01-P-2006-003788 llevada por el Tribunal de Ejecución N° 3 y KP01-P-2003-000218 llevada por el Tribunal de Ejecución N° 1, de la siguiente manera:

    …Por recibido en fecha 26/02/08 Asunto N° KP01-P-2006-003788, donde figura como penado el Ciudadano DIXÓN J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 11.595.962, quien fue condenado en fecha 22/01/07, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, y revisado el presente Asunto Principal KP01-P-2002-000218, donde fue condenado el referido penado, en fecha 21/10/2004, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que se ordena la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, a nivel informático en el Juris 2000 y físicamente, quedando como Asunto Principal el Asunto KP01-P-2002-000218, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Corrijase la foliatura. Cúmplase.- …

    Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

    ”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

    (Subrayado añadido).

    En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

    Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

    De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio del presente año, publicó decisión mediante la cual decidió la solicitud de acumulación de las causas signadas con los números KP01-P-2006-003788 llevada por el Tribunal de Ejecución N° 3 y KP01-P-2003-000218 llevada por el Tribunal de Ejecución N° 1, objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada Abg. B.C.H.B., en su condición de defensora del ciudadano DIXON J.C., es INADMISIBLE. Y así se decide.

    Asimismo esta Corte de Apelaciones, le hace un llamado de atención a la Abogada B.C.H.B., en su condición de accionante, en virtud de que las causas fueron acumuladas en fecha 14 de Julio de 2008 y la misma interpone la presente Acción de Amparo en fecha 17 de Julio de 2008, es decir tres (03) días después de haberse pronunciado el Tribunal de Ejecución N° 1, sobre la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por la Abogado B.C.H.B., en su condición de defensora del ciudadano DIXON J.C., ya que, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2008, se pronunció en relación a la solicitud de acumulación de las causas signadas con los números KP01-P-2006-003788 llevada por el Tribunal de Ejecución N° 3 y KP01-P-2003-000218 llevada por el Tribunal de Ejecución N° 1, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Regístrese y Notifíquese al accionante.

    La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

    Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (_____) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    La Jueza Profesional (S),

    Presidenta de la Corte de Apelaciones

    Dra. Y.B.K.M.

    (Ponente)

    El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

    J.R.G.C.G.E.E.G.

    La Secretaria,

    Abg. M.S.

    ASUNTO: KP01-O-2008-000055

    YBKM/emyp

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