Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2010-000007

ASUNTO : SP11-O-2010-000007

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

AGRAVIADO: R.D.J.G.G.

DEFENSOR: ABG. N.L.R.F.

AGRAVIANTE: CRIM. F.C.R.

DEFENSOR: ABG. O.J.C.R.

- I -

IDENTIDAD DE LAS PARTES

Las partes que han intervenido en el orden de resolver sobre la pretensión de amparo son:

Presunto agraviado

R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., asistido por la abogada N.L.R.F., Defensor Público Penal.

Presunto agraviante

Criminólogo F.C.R., Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., asistido por el abogado O.J.C.R..

- II -

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL PRESUNTAMENTE VIOLADO

En el escrito contentivo de su acción de A.C., el ciudadano R.D.J.G.G., asistido por el Abogado W.M., Defensor Publico Penal Nº 3, expuso lo siguiente:

“…El día miércoles 6 de enero del presente año, en horas de la noche empezó mi dolencia de próstata, durando toda la noche tratando de orinar sin conseguirlo. El día jueves 7 de enero en horas de la mañana acudí a la enfermería del penal pero no hubo atención; informándome el funcionario Regente de Farmacia que el viernes 8 de enero había consulta medica. El viernes 8 de enero estuve temprano en la enfermería y a las 10 de la mañana me dijo el mismo farmaceuta que el medico ya no vendría y que por los síntomas era prostatitis, que buscara la manare (sic) de que me trasladaran a un Centro de Salud por ser delicado no expulsar la orina. Como el conocedor de mi causa en la Sala de Casación Penal en este Tribunal Supremo de Justicia, vía telefónica

Solicite un número de fax, para hacer la petición de traslado a un Centro de Asistencia médica vía A.C. por considerarlo el procedimiento mas (sic) rápido y menos formal. Acudí enseguida a la dirección del Penal para certificar mi firma y huellas, además del favor de enviarlo por ese fax a la Sala de Casación, para lo que el director me solicito tiempo hasta las 2 de la tarde para poder leer bien, pues según su decir yo le estaba echando la paja. Enseguida me comunique con mi defensor, quien me manifestó venir para el penal y efectivamente al medio día nos entrevistamos como debe aparecer registrado de novedades; el mismo se entrevisto (sic) con el director para pedirle el favor de enviar la acción de ampara por el fax del penal, acordando con el director que no enviara el fax con el amparo, que según su pensar le perjudicaría y dio su palabra comprometiéndose de trasladarme como fuera en el curso de la tarde a un Centro Asistencial. A las 4 de la tarde cuando tenemos que buscar la letra para el numero, acudí a dirección y un custodio que necesitaba la orden del Tribunal para poderme trasladar, por lo que producto de la indignación y el dolor soportado discutimos acaloradamente, siendo obligado a retirarme informe enseguida a mi defensor y di copias a una visita para que me hicieran el favor de enviar la acción de ampara a la Sala de Casación Penal (adjunto copia del escrito y los reportes de envío) Soporte pacientemente sábado y domingo y el lunes 11 de enero desde las 9 de la mañana empecé a llamar a la Sala de Casación pero el fax no aparecía recibido, busque otra persona que me hizo el favor de enviar al medio día (ver reportes adjuntos) otra copia y a las cuatro de la tarde según la Dra. Judith de la Secretaria de la Sala de Casación no había llegado reporte alguno. Pasada las 4 fui llamado por el director, pero fruto de la indignación no hubo un dialogo y la discusión termino con amenazas de traslado. Luego fui llamado por la delegada de Derechos Humas (sic) quien me ofreció solucionar el problema como fuera hoy martes 12 de enero, indicándome que llegaría después del almuerzo.

A las nueve de la mañana de hoy martes 12 de enero del 2010 me comunique (sic) con la sala de Casación Penal y la Dra. Judith me informo (sic) que ya la Presidencia de la Sala se había comunicado con el Presidente del Circuito Judicial del Estado Táchira para tratar de solucionar mi problema, según su decir “bien sea que lo trasladen o bien sea que lo visiten medico al penal” al preguntarle sobre la decisión del Amparo me respondió que la Sala solo conocía de Casación que la Acción de Amparo le compete a esa Sala constitucional y que por ese motivo no lo tramitara…”.

- III -

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Los días 18, 19 20 y 21 de octubre de 2010, se realizó la audiencia constitucional de Amparo, con la presencia de las siguientes partes: la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.T.O., el presunto agraviado R.D.J.G.G., acompañado de la defensora pública Abg. N.L.R.F. por el principio de la unidad de la defensa y el presunto agraviante Criminólogo F.C.R., Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., asistido por el abogado O.J.C.R..

En el transcurso de las audiencias se dejó constancia, mediante actas, de lo siguiente:

En el día de hoy, lunes 18 de octubre de 2010, siendo las 05:39 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de A.C., en resguardo de su derecho a la salud, conforme solicitud realizada por el ciudadano R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. H.E.C.G.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, C.P.. Presentes: la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.T.O., el agraviado acompañado de la defensora pública Abg. N.L.R.F. por el principio de la unidad de la defensa y el agraviante F.C.R., asistido por abogado Camacaro R.O.J.. En este estado a fin de escuchar los alegatos del agraviado el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano R.D.J.G.G., el cual presento acción de amparo en contra del estado venezolano en la persona de F.C.R. quien es el director del centro penitenciario de occidente, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2010, y cedió el derecho de palabra manifestó: “La denuncia especifica se hizo al estado venezolano a través de personas competentes el artículo 46 dice que toda persona tiene derecho a la salud, el artículo 83 dice que la salud es un derecho fundamental para la vida, en su artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice que será regido por la equidad e igualdad, mi estado actual es procesado, los pastos tienen prioridad sobre la constitución en calidad de derechos humanos, se esta violando mis derechos como interno del centro penitenciario, esa ley penitenciario dice en el artículo 5 numeral 4 con garantías judiciales dice que los condenados no deberán, en base a eso cual seria la ley que se me debe aplicar en condición de recluso, estoy denunciando al estado venezolano, preguntó ¿hay historia médica de mi condición de salud cuando llegue al penal, específicamente eso del artículo 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de mi dolencia inmediata, por sufrir de la próstata, ese día yo pensé que me iban a llevar pero no lo hicieron por no haber orden de traslado, en el expediente figura el oficio 0722, el director me llamo, el médico llego al penal, no satisfacen a mi punto de vista la atención médica el estado venezolano no me ha garantizado el derecho a la salud, el encierro no es para mi los condenados deben estar separados de los condenados y se están violando los pactos internacionales, mi salud integral esta mal, yo tomo agua de mala calidad, tengo una semana con estreñimiento y otra con diarrea, no se si tengo cáncer, solicitó el decaimiento, con esto reitero la asistencia inmediata por la dolencia que presentó, no tengo nada personal con el señor director, tuvimos un altercado pero nada mas, mi salud mental esta muy bien, ya la defensora me trato de loco. El Juez le pregunta que es lo que usted esta pidiendo: “yo no debo de estar al lado de antisociales peligrosos, donde esta lo que dice la ley que en la cárcel yo me rehabilitare, mi padecimiento en el momento es la próstata. Con respecto a la violación de mi derecho a la libertad, La competencia para conocer de Juicio unipersonal cuando se viole la libertad o seguridad personal, mas adelante aclara, El Tribunal Supremo aclara la competencia de dicho juzgado de control es para habeas corpus, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia tengo solicito sea tramitado este amparo por un Tribunal de Control y anexo copia certificada de la presente acta, solicito el decaimiento de la medida, el cual consta al folio 36 al 40 de la causa SP11-A-2010-000007, solicito el a.c. por el derecho a la libertad. El Juez les cede el derecho de palabra a las partes para que hagan sus alegatos con respeto a declinar competencia por el amparo de su violación al derecho a la libertad. En este estado se cedió el derecho de palabra al ABG. N.L.R.F. quien expuso de manera oral los alegatos: “el ciudadano ha sido bastante explicito y no tengo nada que objetar con respecto a declinar competencia a un tribunal de control”. Acto seguido el Juez impuso al ciudadano agraviante F.C.R. quien al efecto expuso: “No tengo nada que objetar, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al ABG. O.J.C.R., quien manifestó: “No tengo nada que objetar, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público aquí Abg. M.T.O. quien señala: “No tengo nada que objetar, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus alegatos sobre el a.c. sobre el derecho a la salud. Acto seguido el Juez impuso al ciudadano agraviante F.C.R. quien al efecto expuso: “ el derecho a la salud es para todos los reclusos, al señor aquí presente no se le ha negado el derecho a la salud y el Tribunal deber acordar el traslado, el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario reza que se puede sacar bajo un emergencia para ser atendido inmediatamente, nosotros como centro penitenciario yo tengo informes del choque con el señor y prueba es la encargada de enfermería que es mas fácil para nosotros que el médico del centro lo refiera a otro médico, el señor dice que el médico es un bruto, el dice que le va a mandar el examen a un médico amigo que tienen en España, para que lo, pueda recetar porque él es el que sabe, soy garante y estoy dispuesto a llevarlo cualquier día, pero que él colabore, yo no lo puedo sacra a la fuerza, yo le estoy brindando su derecho a la salud, el dice que el quiere ser asistido por el que el quiera, yo en base al artículo 14 lo saco, no voy a permitir que un interno se me muera, yo lo invito a que vaya a la enfermería, yo no se que dieta necesita el señor, la mejor dieta en Venezuela el la del centro Penitenciario de Occidente, el estado es su amigo yo he estado dispuesto a colaborarle para todo, el no es atendido desde el 02 de febrero de este año porque el no quiso salir, no ha querido ir, yo consigno los informes médicos, el libro de novedades donde yo le he mandado a decir que salga para el médico, yo no puedo llevarlo a la fuerza, yo me entere del acaparo por una llamada telefónica sino no me enteró, yo lo que quiero es ayudarlo señor Gómez, cuente conmigo, ya le tengo la cita en un centro asistencial, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al ABG. O.J.C.R., quien manifestó: “no hay ningún inconveniente en prestarle la atención con el centro penitenciario de occidente y se quiere ser atendido por otro médico se le llevara al centro asistencia que el acuerde”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público aquí Abg. M.T.O. quien señala: “Yo estoy aquí para observar el acto como parte de buena fe, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al agraviado para que presente sus pruebas. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano R.D.J.G.G., solicito copia del libro de novedades de fecha 08 de octubre de 2010, cuando estuvo le defensor público Abg. W.E.M.C., el testimonio de la señora Yineth y una video grabación, el cual exhibe a partir de un pendrive negro marca Kingston mi vida corre peligro todo cambio por una masacre del 08 de diciembre de 2007. Acto seguido el Juez le cede al ciudadano agraviante F.C.R. el derecho de palabra para que promueva pruebas: “Para el día de mañana las presentare, es todo”. En consecuencia oído lo expuesto por el agraviado, su defensor público, el agraviante y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, este tribunal acuerda continuar con esta audiencia de amparo el día 19 de octubre de 2010, a las 03:00 horas de la tarde. Quedaron notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado.

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PUNTO PREVIO: Se declina competencia por la solicitud de acción de amparo solicitada por el derecho a la libertad, para el tribunal de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda enviar copia certificada al acta al Tribunal de Control correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se suspende para el día 19 de octubre de 2010, a las 03:00 horas de la tarde. Quedaron notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado

.

En el día de hoy, martes 19 de octubre de 2010, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de reanudar Audiencia de A.C., en resguardo de su derecho a la salud, conforme solicitud realizada por el ciudadano R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. H.E.C.G.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, G.H.. Presentes: El agraviado R.D.J.G.G. previo traslado desde el órgano legal competente y el agraviante F.C.R. así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. de la defensora pública Abg. N.L.R.F. y del abogado Camacaro R.O.J.. Por tal motivo se acuerda fijar la audiencia para las 04:00 horas de la tarde del día de hoy

.

En el día de hoy, martes 19 de octubre de 2010, siendo las 04:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de reanudar Audiencia de A.C., en resguardo de su derecho a la salud, conforme solicitud realizada por el ciudadano R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. H.E.C.G.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, G.H.. Presentes: El agraviado R.D.J.G.G. previo traslado desde el órgano legal competente defensora pública Abg. N.L.R.F. y el agraviante F.C.R. y del abogado Camacaro R.O.J. así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. ya que la misma informó a este Tribunal que estaría en audiencia de juicio. Por tal motivo se acuerda fijar la audiencia para las 06:00 horas de la tarde del día de hoy

.

“En el día de hoy, martes 19 de octubre de 2010, siendo las 06:42 horas de la noche se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de reanudar Audiencia de A.C., en resguardo de su derecho a la salud, conforme solicitud realizada por el ciudadano R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. H.E.C.G.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala. Presentes: La Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.T.O., el agraviado acompañado de la defensora pública Abg. N.L.R.F. actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa y el agraviante F.C.R., asistido por abogado Camacaro R.O.J.. El Tribunal le cede el derecho a las partes para que promuevan las pruebas. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano R.D.J.G.G., quien manifestó: “el tribunal de control declaro inadmisible el amparo porque no especifique la identificación del agraviante, desde el 02 de febrero de 2010, yo le pague a la justicia todo lo que le debía entonces yo necesito venir mañana entonces pido que esta audiencia se continúe mañana, el día06 de enero de 2010 y 14 de octubre de 2010, el defensor se presentó al penal y se dejó constancia en el libro de novedades, en ese libro se encuentra lo que nosotros hablamos y la última conversación, así mismo presento un video como prueba. El Tribunal acuerda librar oficio a la coordinación de la defensa pública en San Cristóbal. Oficiar a la DAR, para que envíen material de reproducción y pueda ser reproducido el video. Acto seguido el Juez impuso al ciudadano agraviante F.C.R. y al efecto expuso: “Promovimos del libro de novedades del libro, pero se entregara el día de mañana y los informes de enfermería constante de dos folios, así como el testimonio de dos testigos. El ciudadano Rojas Gineth Yoleida cédula de identidad V-14.941.805, licenciada en enfermería, soltera, 29 años de edad, quien bajo juramento expuso: “En el penal nunca se le ha negado a él el derecho a la salud, a él se le realizó un examen de antigeno prostático, y comenzó hablar con un familiar y este le indicaba el tratamiento, se le conseguían los medicamentos, es todo”. A preguntas del ABG. O.J.C.R., respondió: ¿Cuáles eran los alegatos que él decía de que no se le prestaba asistencia médica? El me dijo que el médico no sabía que era un ignorante… ¿Cuáles eran los medicamentos que se le daban? Cuando no habían los mismos se le daban otros parecidos…” A preguntas de la defensora pública ABG. N.L.R.F. respondió: ¿ha llegado especialista urólogo al penal? no haya hay un médico general que remite a especialista… a él se le hizo un antígeno prostático y dijo que el médico no sabía que era un ignorante… ¿ustedes no llevaron el antígeno prostático a un especialista? No, el le decía el resultado a un familiar… ¿Qué medicamentos se le suministraron? Se le dieron unos medicamentos parecidos… ¿Cuándo el señor Gómez llegó al penal se le hicieron exámenes? No, a no ser que lo acuerde un tribunal… cuando al señor le dio amibas se le dio tratamiento asomidasol…”. A preguntas del Juez respondió: “La última consulta fue el 02 de febrero de 2010… ¿diga usted si desde el 02 de febrero de 2010, a la fecha el señor ha sido evaluado? No… ¿tiene usted un juramento lo sabe como enfermera? si que se debe aliviar el dolor al paciente… ¿se ha llevado al señor Gómez desde esa fecha a consulta médica? No sale se pone grosero… ¿ustedes van a dar consulta médica? Si una vez al mes… ¿Cómo es el protocolo cuando una personas no puede ir por sus propios medios? Se manda a buscar, pero el señor nunca ha estado tan mal que no se pueda valer por sus propios medios… ¿Qué refirió él de que estaba mal? De la próstata… yo era la única enfermera para esa cantidad de internos… el médico pasa consulta y los internos se anotan…. ¿hay enfermera de guardia las 24 horas del día? No… ¿en la noche hay alguna persona que alivie el dolor? No, sale por emergencia… ¿una persona puede salir por emergencia sin autorización de un Juez? si…” El ciudadano Gómez agraviado solicito sea escuchada una interna que se encuentra en el calabozo del Tribunal. El defensor O.C. expuso: me opongo a escuchar esa testigo por cuanto ya paso el lapso de promover testigos y esta audiencia es formal, entonces nosotros presentaríamos todos testimonios de personas presentes en el tribunal como internos. La Fiscal del Ministerio público manifestó: Es pertinente escuchar a esa persona que se encuentra promovida por el agraviado. El Tribunal resulte en esta audiencia constitucional no puede hablarse de violación de derechos, es pertinente la promoción de esa testimonial, y le reitero la pregunta al agraviante tiene testigos, preséntelo, ya que aquí el amparo tienen un efecto reparador, no es un proceso penal, el esta detenido. El defensor O.C. expuso: mañana presentaremos los testigos que vengan como internos del CPO. El juez advierte que debe dar los nombres. El defensor O.C. expuso: solicito un tiempo para promover los nombres. La ciudadana Parra S.J.L. cédula de identidad V-13.302.410, trabajo como secretaria de enfermería quien bajo juramento respondió: “yo se que le entregue un examen al señor, él me dijo que se lo leía a un familiar que tenía, se le dieron los medicamentos, en ningún momento se le ha negado la atención médica, es todo”. A preguntas del ABG. O.J.C.R., respondió: ¿Cuándo no hay el medicamento que se hace? Si se le puede se le da o si no se le remplaza por otro… ¿si el interno no quiere acudir a consulta médica que se hace? Si sabemos el caso, se lleva al CDI, sale a como de lugar por orden del director… ¿en horas de que el director no se encuentre presente? El doctor va los martes y los jueves, dependiendo de los internos los revisa y se va, se hace todo lo necesario por prestar esa asistencia…” A preguntas de la defensora pública ABG. N.L.R.F. respondió: “…¿si una persona necesita atención médica y no hay médico que se hace? La enfermera, lo atiende, ella esta hasta las 04:00 horas de la tarde… ¿tienen conocimiento si se le realizan a los internos estudio completo? Si ellos pasan a enfermería… ¿tienen conocimiento si hay internos con SIDA? Si… ¿Qué médico vio al señor Gómez? El se hizo un examen de próstata… él medico se llama O.R. y es médico cirujano, pero no lo remitió a un especialista… yo recuerdo que se le dio flegil… ¿para el caso de la próstata? No se que le diría el médico…” A preguntas del Juez respondió: “¿desde el día 02 de febrero de 2010, se le ha practicado examen? No, lo que el pide es Loratadina e Ibuprofeno… ¿Cuándo fue la última vez que vio al señor en la enfermería? hace como dos meses… ¿hay exámenes gratis? Si el VIH, los demás hay que pagarlos en el laboratorio de S.A., ya que en el penal no hay laboratorio, la medicina si es gratuita… hay enfermeros que llegan a las 07 y otro llega a las 08, hay tres turnos de enfermeros, en la noche no hay enfermero… ¿si una persona se enferma en la noche que hacen? Yo me voy a las 04:30 no se que hacen, esta el vigilante y si se enferma creo que lo llevan al CDI, al otro día cuando llegó me informan lo que paso en la noche… ¿puede referir algo del señor Gómez de lo que le pasa en la noche? No…” Se llama a sala al ciudadano Rojas Villamizar J.M., cédula de identidad V-17.861.574, 24 años, soltero, auxiliar de farmacia quien expuso: “al señor Gómez se le ha dado medicamento para el dolor, y alergias, también para diarrea, es todo”. A preguntas del ABG. O.J.C.R., respondió: “… ¿Qué jornada de trabajo cumple usted? En el día... ¿si no llega recetado por el médico usted lo atiende? Si cuando es algo simple como un dolor… si el doctor le manda tratamiento y lo hay se le da… ¿le ha suministrado al señor Gómez tratamiento específico? Si cuando tuvo problemas gástricos, alergias y diarrea…” A preguntas de la defensora pública ABG. N.L.R.F. respondió: “… ¿Cuándo le suministra medicina debe haber alguna orden? Si… ¿si no hay medicina que hacen? Pues se le pasa a trabajo social… ¿Qué hace el CPO cuando le mandan medicina y no la hay? Por medio de la familia, trabajo social, hospital central… ¿Qué horario tienen farmacia? De 08 a 04:30 de la tarde…. ¿Qué se hizo con el problema de próstata del señor Gómez? Se le suministro para el dolor ibuprofeno… ¿para el caso de amibas? Flegil… ¿Cuándo no va al médico como piden los medicamentos? sin orden del médico…”. A preguntas del Juez respondió: ¿Qué pasa después en la noche si no hay médico? Se saca por emergencia sin autorización del Tribunal, por orden del director…”. Acto seguido se trae a sala a la interna ciudadana M.I.A., 36 años de edad, cédula de ciudadanía N° 42100378, casada, quien previo juramento expuso: “A mi se me han atendido, yo no se nada, no soy testigo de nadie, al señor no lo conozco, yo estoy preocupada es por mi caso, es todo”. Acto seguido el ABG. O.J.C.R., manifestó: “no vamos a promover mas testigos desistimos de la solicitud, es todo”. Se suspende para el día 20 de octubre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde. Quedaron notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado. Líbrese los oficios correspondientes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 08:01 horas de la noche”.

En el día de hoy, miércoles 20 de octubre de 2010, siendo las 02:36 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de reanudar Audiencia de A.C., en resguardo de su derecho a la salud, conforme solicitud realizada por el ciudadano R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. H.E.C.G.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala. Presentes: La Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.T.O., el agraviado acompañado de la defensora pública Abg. N.L.R.F. actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa y el agraviante F.C.R., asistido por abogado Camacaro R.O.J.. El Tribunal les dice a las partes que es el momento de agregar todas las documentales. El ABG. O.J.C.R., manifestó: Fue imposible traer la copia del libro de novedades, por lo que prescindimos de esa prueba, es todo

. La ABG. N.L.R.F. manifestó: Las copias que esta defensa quiere consignar como documentales ya están por llegar, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al agraviado para que exponga su solicitud por el video que se va a presentar en sala a través del retroproyector. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano R.D.J.G.G., quien manifestó: “El primer archivo un archivo que paso por TRT, quiero mostrar la situación de los reclusos, el segundo archivo quiero mostrar el acto de violencia por parte de la guardia nacional, el tercer archivo cuentos que escribí para poder desahogar el problema de la violencia que he sufrido allá y el otro archivo es la masacre del 08 de diciembre de 2007, también hay archivos que muestran como se vive y en nuestro día a día, entregó copia de la solicitud de a.c. constante de 09 folios en contra de la corte de apelaciones y copia del oficio en el cual el gobernador en el año 2007, R.B.L.C. me envía agradecimiento por yo haberle obsequiado el busto en arcilla del Comandante H.R.C.F. constante de 01 folio útil, después de solicitar la entrega de copia del video de mi juicio fuimos victimas de mas violencia. El día que yo venia a recibir la sentencia me cobraban para poder traerme, a los presos se les cobra para poder traerlos, dejo constancia en esta sala, es todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano R.D.J.G.G., para que explique la pertinencia de los videos y manifestó: El primer archivo que pudimos ver es para probar que si hay hacinamiento, tenemos que pelear para bañarnos, los baños se mantienen cerrados, cinco orinales para todos, hay material fecal llenos de moscas. El segundo video es una huelga de hambre que muestra la realidad de lo que yo fui victima el 01 de julio de este año, en ese video se aprecia un señor con un tiro que hoy en Apia no recibe atención médica y hasta un animal mataron. El otro archivo son fotografías de la masacre del 08 de diciembre de 2007, son imágenes escalofriantes, todos observamos eso, con eso demuestro que la violencia es extrema. El Tribunal a los fines de que el agraviado presente la prueba documental a través de la defensa pública, acuerda la suspensión de la audiencia por 30 minutos. Transcurridos los 30 minutos se reanuda el acto siendo las 03:55 horas de la tarde y la defensora pública ABG. N.L.R.F. manifestó: entrego en este acto copia del libro de novedades del día 08 de enero y 14 de octubre de 2010, constante 03 folios útiles. El Juez pregunta nuevamente a las partes a los fines de consignar mas pruebas, dejándose constancia que las mismas no tienen mas pruebas para aportar. El Juez declara el cierre de la fase de reopción de pruebas y le cede el derecho de palabras a las partes para que realicen sus conclusiones. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano R.D.J.G.G., quien manifestó: “Con respecto a las pruebas la señora enfermera Gineth Rojas manifestó que me habían dado medicamentos, pero no los que necesito para el dolor que me aqueja, tengo diarrea todas las semanas y me recetan flegil, el antigeno prostático dice lo mal que estoy, ellos dicen que no me dejo atender, cuando yo me tapono y no puedo orinar, me dicen no hay servicio médico, siempre cuando pasan consulta hay una fila de gente, y pasan le recetan para cosas simples, no hay aparatos para dolencias graves, no podría dejarme operar si no se en que manos estoy, no hay confianza, la necesidad mía es un examen general para determinar como me encuentro y el problema de próstata ya se que lo tengo, tengo problemas de oído y vista, el tratamiento integral para los problemas adquiridos por causa de mi reclusión, las citas son a las 07:00 de la mañana y los traslados salen a las 09:00 cuando el médico ya se ha ido del Hospital Central, y necesito ser valorado por un medico que evalúe mi salud mental ya que he presenciado varias masacres, el cual ha afectado mi tranquilidad, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. N.L.R.F. manifestó: “Con las pruebas se pudo apreciar que en donde se encuentra recluido se le vulnera el derecho a la salud, y como la finalidad del amparo es que se restablezca el daño causado, por lo que solicito se le realicé valoración integral, y que sea tratado por medico especialista, en el lugar de salud mas adecuado, ya que mi defendido señala que en el centro penitenciario no cuentan con los estudios pertinentes, ni la atención adecuada, también él ha estado sometido a un ambiente de violencia que lo hace ser mas violento, pido se acuerde el traslado de mi defendido a un centro asistencial, y se restablezca la atención médica debida por su derecho a la salud, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al ABG. O.J.C.R., respondió: “Visto los alegatos de mi representado, del agraviado las pruebas testimoniales que presentamos, demostraron que el centro penitenciario cuenta con los recursos e insumos para solventar las necesidades del interno, quedo también demostrado que la enfermera Gineth Rojas, que ha atendido al señor G.G., dijo que él señor insulta al médico diciendo que es un ignorante, en los casos donde no se solventa la situación, y cuando es una emergencia quedo demostrado que el director acuerda la salida del interno por la emergencia sin orden del tribunal, fue reiterado por parte de los testigos que se le hizo al señor el examen de la próstata al señor Gómez, no siendo el resultado del agrado del señor el resultado, respecto de las pruebas consignadas por el video donde el alega que se ha visto afectada su salud mental, esos hechos fueron causados por población de internos, violentos y se cuenta con elementos de disuasión siendo normales a la hora de volver la normalidad al centro penitenciario, eso es en toda Venezuela en las cárceles, por lo que solicito se declare sin lugar la acción de amparo ya que el se ha negado a salir y el centro penitenciario esta dispuesto a colaborarle con su buena salud, es todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano R.D.J.G.G., realizo replica quien manifestó: “Los testigos que ayer trajeron, dicen que en casos de emergencia la gente es trasladada, pero eso no es cierto, en el libro de novedades de fecha 08 de enero de 2010, la molestia que me causo fue que el director le dijo a mi defensor W.M. que desistiera de la acción de amparo y en la tarde me trasladaría al médico, yo no voy a seguir tomando medicina que no me hace nada, la asistencia del médico no es puntual toda la semana, es esporádico, la causa de fondo es que el señor se comprometió a sacarme en horas de la tarde ya que tenía tres días sin poder orinar, y se puede probar en la copia del libro de novedades la cual consigne, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano agraviante F.C.R. y al efecto expuso: “solicito ver la fecha en la que el señor Gómez dice que me comprometí a trasladarlo a un médico, es todo”. El Juez suspende el acto por quince minutos siendo las 04:25 horas de la tarde, a los fines de que el agraviante y su representante revisen la documental presentada por el agraviado en cuanto al libro de novedades de la defensa pública tercera. Se reanuda el acto a las 04:33 horas de la tarde. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano agraviante F.C.R. y al efecto expuso: “La fecha del 08 de enero de 2010, no estaba yo ahí, esa no es mi firma, ni es el sello, en el poco tiempo que tengo trabajando ahí lo que digo lo cumplo, ahí hay un equipo de trabajo, es absurdo, si yo me comprometo a sacarlo lo hago, debería revisarlo doctor, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al ABG. O.J.C.R., y manifestó: “si el señor acude al servicio de enfermería alegando que él tiene una dolencia, se atiende, él señor no ha tenido emergencia, es todo”. El Tribunal deja constancia que la firma que aparece en el libro de novedades no es la del licenciado criminólogo F.C.. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano R.D.J.G.G., realizo replica quien manifestó:” El viernes 08 de enero de 2010, como yo tenía el recurso de apelación, llame al defensor W.M. y me dijo que el iba para allá, nos entrevistamos, en la mañana yo hable con el director y me dijo que él tenía que revisar el recurso, yo hable el lunes 11 de enero con la señora Judith de la sala de casación penal y ella me dijo que habían hablado con el presidente del circuito y el director del centro penitenciario y que él me iba a trasladar y se puede corroborar con sala de casación penal que el director dijo que él no me iba a trasladar porque el capitán no se lo permitía, es todo”. El juez le pregunta al agraviante F.C. si tienen como probar que no se encontraba el día 08 de enero de 2010, en la ciudad así como en el centro penitenciario y manifestó: “No tengo pruebas…” El Juez pregunta al ciudadano agraviado Gómez si puede explicar porque en el libro de novedades aparece otra firma y no la del director. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano R.D.J.G.G., realizo replica quien manifestó: “En jefatura lo llevan a uno a la entrevista con el abogado y ellos le dicen a uno firme ahí, uno firma, no se si el sello es de jefatura. Porque es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano agraviante F.C.R. y al efecto expuso: “será posible que yo como director pueda diligenciar en que centro asistencial se le puede llevar al señor Gómez para ser atendido correctamente, ya que en el Hospital central se están reparando unas áreas y si hay la disponibilidad se podría llevar a unas jornada especial al ciudadano Gómez, es todo”. El Tribunal le informa que si puede. Se suspende la audiencia las 04:59 horas de la tarde para resolver y en una hora reanudar el acto. Se reanuda el acto siendo las 05:31 horas de la tarde informando que de conformidad con lo establecido en el último aparte de artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el juez dispondrá de un término improrrogable de 24 horas para decidir la solicitud de a.c.. Por lo que se suspende el acto y se fija reanudación para el día 21 de octubre de 2010, a las 03:30 horas de la tarde. Quedaron notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:40 horas de la tarde”.

En el día de hoy, jueves 21 de octubre de 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de reanudar Audiencia de A.C., en resguardo de su derecho a la salud, conforme solicitud realizada por el ciudadano R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. H.E.C.G.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala. Presentes: La Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.T.O., el agraviado acompañado de la defensora pública Abg. N.L.R.F. actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa y el agraviante F.C.R., asistido por abogado Camacaro R.O.J.. En consecuencia oído lo expuesto por el agraviado, su defensor público, el agraviante su representante y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley

.

- IV -

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN AUDIENCIA

En el presente caso se recepcionaron las declaraciones de los ciudadanos:

1) Presunto agraviado R.D.J.G.G.: “La denuncia especifica se hizo al estado venezolano a través de personas competentes el artículo 46 dice que toda persona tiene derecho a la salud, el artículo 83 dice que la salud es un derecho fundamental para la vida, en su artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice que será regido por la equidad e igualdad, mi estado actual es procesado, los pastos tienen prioridad sobre la constitución en calidad de derechos humanos, se esta violando mis derechos como interno del centro penitenciario, esa ley penitenciario dice en el artículo 5 numeral 4 con garantías judiciales dice que los condenados no deberán, en base a eso cual seria la ley que se me debe aplicar en condición de recluso, estoy denunciando al estado venezolano, preguntó ¿hay historia médica de mi condición de salud cuando llegue al penal, específicamente eso del artículo 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de mi dolencia inmediata, por sufrir de la próstata, ese día yo pensé que me iban a llevar pero no lo hicieron por no haber orden de traslado, en el expediente figura el oficio 0722, el director me llamo, el médico llego al penal, no satisfacen a mi punto de vista la atención médica el estado venezolano no me ha garantizado el derecho a la salud, el encierro no es para mi los condenados deben estar separados de los condenados y se están violando los pactos internacionales, mi salud integral esta mal, yo tomo agua de mala calidad, tengo una semana con estreñimiento y otra con diarrea, no se si tengo cáncer, solicitó el decaimiento, con esto reitero la asistencia inmediata por la dolencia que presentó, no tengo nada personal con el señor director, tuvimos un altercado pero nada mas, mi salud mental esta muy bien, ya la defensora me trato de loco. El Juez le pregunta que es lo que usted esta pidiendo: “yo no debo de estar al lado de antisociales peligrosos, donde esta lo que dice la ley que en la cárcel yo me rehabilitare, mi padecimiento en el momento es la próstata. Con respecto a la violación de mi derecho a la libertad, La competencia para conocer de Juicio unipersonal cuando se viole la libertad o seguridad personal, mas adelante aclara, El Tribunal Supremo aclara la competencia de dicho juzgado de control es para habeas corpus, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia tengo solicito sea tramitado este amparo por un Tribunal de Control y anexo copia certificada de la presente acta, solicito el decaimiento de la medida, el cual consta al folio 36 al 40 de la causa SP11-A-2010-000007, solicito el a.c. por el derecho a la libertad”.

2) Presunto agraviante Criminólogo F.C.R., Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., asistido por el abogado O.J.C.R.: “ el derecho a la salud es para todos los reclusos, al señor aquí presente no se le ha negado el derecho a la salud y el Tribunal deber acordar el traslado, el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario reza que se puede sacar bajo un emergencia para ser atendido inmediatamente, nosotros como centro penitenciario yo tengo informes del choque con el señor y prueba es la encargada de enfermería que es mas fácil para nosotros que el médico del centro lo refiera a otro médico, el señor dice que el médico es un bruto, el dice que le va a mandar el examen a un médico amigo que tienen en España, para que lo, pueda recetar porque él es el que sabe, soy garante y estoy dispuesto a llevarlo cualquier día, pero que él colabore, yo no lo puedo sacar a la fuerza, yo le estoy brindando su derecho a la salud, el dice que el quiere ser asistido por el que el quiera, yo en base al artículo 14 lo saco, no voy a permitir que un interno se me muera, yo lo invito a que vaya a la enfermería, yo no se que dieta necesita el señor, la mejor dieta en Venezuela el la del centro Penitenciario de Occidente, el estado es su amigo yo he estado dispuesto a colaborarle para todo, el no es atendido desde el 02 de febrero de este año porque el no quiso salir, no ha querido ir, yo consigno los informes médicos, el libro de novedades donde yo le he mandado a decir que salga para el médico, yo no puedo llevarlo a la fuerza, yo me entere del acaparo (sic) por una llamada telefónica sino no me enteró, yo lo que quiero es ayudarlo señor Gómez, cuente conmigo, ya le tengo la cita en un centro asistencial, es todo”.

3) GINETH YOLEIDA ROJAS, cédula de identidad V-14.941.805, licenciada en enfermería, soltera, 29 años de edad, quien bajo juramento expuso: “En el penal nunca se le ha negado a él el derecho a la salud, a él se le realizó un examen de antigeno prostático, y comenzó hablar con un familiar y este le indicaba el tratamiento, se le conseguían los medicamentos, es todo”. A preguntas del ABG. O.J.C.R., respondió: ¿Cuáles eran los alegatos que él decía de que no se le prestaba asistencia médica? El me dijo que el médico no sabía que era un ignorante… ¿Cuáles eran los medicamentos que se le daban? Cuando no habían los mismos se le daban otros parecidos…” A preguntas de la defensora pública ABG. N.L.R.F. respondió: ¿ha llegado especialista urólogo al penal? no haya hay un médico general que remite a especialista… a él se le hizo un antígeno prostático y dijo que el médico no sabía que era un ignorante… ¿ustedes no llevaron el antígeno prostático a un especialista? No, el le decía el resultado a un familiar… ¿Qué medicamentos se le suministraron? Se le dieron unos medicamentos parecidos… ¿Cuándo el señor Gómez llegó al penal se le hicieron exámenes? No, a no ser que lo acuerde un tribunal… cuando al señor le dio amibas se le dio tratamiento asomidasol…”. A preguntas del Juez respondió: “La última consulta fue el 02 de febrero de 2010… ¿diga usted si desde el 02 de febrero de 2010, a la fecha el señor ha sido evaluado? No… ¿tiene usted un juramento lo sabe como enfermera? si que se debe aliviar el dolor al paciente… ¿se ha llevado al señor Gómez desde esa fecha a consulta médica? No sale se pone grosero… ¿ustedes van a dar consulta médica? Si una vez al mes… ¿Cómo es el protocolo cuando una personas no puede ir por sus propios medios? Se manda a buscar, pero el señor nunca ha estado tan mal que no se pueda valer por sus propios medios… ¿Qué refirió él de que estaba mal? De la próstata… yo era la única enfermera para esa cantidad de internos… el médico pasa consulta y los internos se anotan…. ¿hay enfermera de guardia las 24 horas del día? No… ¿en la noche hay alguna persona que alivie el dolor? No, sale por emergencia… ¿una persona puede salir por emergencia sin autorización de un Juez? si…”.

4) J.L.P.S. cédula de identidad V-13.302.410, trabajo como secretaria de enfermería quien bajo juramento respondió: “yo se que le entregue un examen al señor, él me dijo que se lo leía a un familiar que tenía, se le dieron los medicamentos, en ningún momento se le ha negado la atención médica, es todo”. A preguntas del ABG. O.J.C.R., respondió: ¿Cuándo no hay el medicamento que se hace? Si se le puede se le da o si no se le remplaza por otro… ¿si el interno no quiere acudir a consulta médica que se hace? Si sabemos el caso, se lleva al CDI, sale a como de lugar por orden del director… ¿en horas de que el director no se encuentre presente? El doctor va los martes y los jueves, dependiendo de los internos los revisa y se va, se hace todo lo necesario por prestar esa asistencia…” A preguntas de la defensora pública ABG. N.L.R.F. respondió: “…¿si una persona necesita atención médica y no hay médico que se hace? La enfermera, lo atiende, ella esta hasta las 04:00 horas de la tarde… ¿tienen conocimiento si se le realizan a los internos estudio completo? Si ellos pasan a enfermería… ¿tienen conocimiento si hay internos con SIDA? Si… ¿Qué médico vio al señor Gómez? El se hizo un examen de próstata… él medico se llama O.R. y es médico cirujano, pero no lo remitió a un especialista… yo recuerdo que se le dio flegil… ¿para el caso de la próstata? No se que le diría el médico…” A preguntas del Juez respondió: “¿desde el día 02 de febrero de 2010, se le ha practicado examen? No, lo que el pide es Loratadina e Ibuprofeno… ¿Cuándo fue la última vez que vio al señor en la enfermería? hace como dos meses… ¿hay exámenes gratis? Si el VIH, los demás hay que pagarlos en el laboratorio de S.A., ya que en el penal no hay laboratorio, la medicina si es gratuita… hay enfermeros que llegan a las 07 y otro llega a las 08, hay tres turnos de enfermeros, en la noche no hay enfermero… ¿si una persona se enferma en la noche que hacen? Yo me voy a las 04:30 no se que hacen, esta el vigilante y si se enferma creo que lo llevan al CDI, al otro día cuando llegó me informan lo que paso en la noche… ¿puede referir algo del señor Gómez de lo que le pasa en la noche? No…”.

5) J.M.R.V., cédula de identidad V-17.861.574, 24 años, soltero, auxiliar de farmacia quien expuso: “al señor Gómez se le ha dado medicamento para el dolor, y alergias, también para diarrea, es todo”. A preguntas del ABG. O.J.C.R., respondió: “… ¿Qué jornada de trabajo cumple usted? En el día... ¿si no llega recetado por el médico usted lo atiende? Si cuando es algo simple como un dolor… si el doctor le manda tratamiento y lo hay se le da… ¿le ha suministrado al señor Gómez tratamiento específico? Si cuando tuvo problemas gástricos, alergias y diarrea…” A preguntas de la defensora pública ABG. N.L.R.F. respondió: “… ¿Cuándo le suministra medicina debe haber alguna orden? Si… ¿si no hay medicina que hacen? Pues se le pasa a trabajo social… ¿Qué hace el CPO cuando le mandan medicina y no la hay? Por medio de la familia, trabajo social, hospital central… ¿Qué horario tienen farmacia? De 08 a 04:30 de la tarde…. ¿Qué se hizo con el problema de próstata del señor Gómez? Se le suministro para el dolor ibuprofeno… ¿para el caso de amibas? Flegil… ¿Cuándo no va al médico como piden los medicamentos? sin orden del médico…”. A preguntas del Juez respondió: ¿Qué pasa después en la noche si no hay médico? Se saca por emergencia sin autorización del Tribunal, por orden del director…”.

6) M.I.A., 36 años de edad, cédula de ciudadanía N° 42100378, casada, quien previo juramento expuso: “A mi se me han atendido, yo no se nada, no soy testigo de nadie, al señor no lo conozco, yo estoy preocupada es por mi caso, es todo”.

7) Copia certificada de los folios 14 y 30 del Libro de Actas, llevado por el Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión San A.d.T., se observa la constancia de lo acontecido en fecha 8 de enero de 2010.

8) Copia simple de Examen de Antígeno Prostático expedido por el Laboratorio Clínico Biloba, suscrito por E.M., de fecha 5 de febrero de 2010;

9) Copia simple de Examen de Antígeno Prostático expedido por el Laboratorio Clínico S.A., suscrito por N.L., de fecha 10 de abril de 2010;

10) Copia simple de Récipe médico expedido por el Dr. E.R., en donde prescribe un medicamento y la dosis diaria necesaria.

11) Informes de Enfermería del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T..

12) Videos y fijaciones fotográficas, exhibidas en sala de audiencia, y que constan en cd.

- V -

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal actuando en sede constitucional, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como las pruebas recepcionadas en la Audiencia, que no se encuentran llenos los requisitos de fondo para que sea procedente el a.c., interpuesto por el ciudadano R.D.J.G.G., asistido por la abogada N.L.R.F., Defensor Público Penal, ello por las siguientes razones:

En el presente caso, el presunto agraviante alega que le fueron vulnerados el derecho a la salud, el derecho a la dignidad y el derecho a la integridad física (artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El término salud, dentro de la expresión “derecho a la salud” propia del discurso jurídico, adolece del mismo inconveniente que caracteriza al lenguaje natural, su vaguedad. La Organización Mundial de la Salud ha definido como tal: “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad”. Si bien, el derecho a la salud no puede concebirse como el mantenimiento a toda costa del estado referido por la OMS, tal afirmación obedece a razones de estricta naturaleza fáctica; puesto que, ninguna norma jurídica puede torcer el rumbo inexorable del acontecer natural. No obstante ello, cabe señalar que la calidad de vida es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud.

El derecho a la salud, comprendido como una de las especies del género de los derechos sociales, resulta predeterminable a partir de sus contenidos mas no de sus límites, característica que lo diferencia del género correspondiente a los derechos civiles y políticos. Por ende, el conjunto de obligaciones positivas asumidas por el Estado atribuirá su sentido y significado, estableciendo su alcance y aplicación.

En principio, el derecho a la salud presenta dos perfiles delimitables, el primero, integrado por algunas obligaciones tendientes a evitar que la salud sea dañada, ya sea por la conducta terceros –ya sea el Estado u otros particulares- (obligaciones negativas), o por otros factores controlables -tales como epidemias, prevenir enfermedades evitables, a través de campañas de vacunación- (obligaciones positivas). El segundo perfil, está integrado por otras obligaciones tendientes a asegurar la asistencia médica una vez producida la afectación a la salud denominadas habitualmente como “derecho a la atención o asistencia sanitaria”, cuyo contenido implica, entre algunas prestaciones, la complejísima tarea de planificación y previsión de recursos presupuestarios necesarios para llevar a cabo la satisfacción de los requerimientos de salud correspondientes a toda la población.

En síntesis, nos incumbe someter bajo examen el derecho a la salud, entendido como aquel que, integrado por el conjunto de obligaciones tendientes a asegurar el acceso a una asistencia sanitaria, constriñe al Estado a dar cumplimiento a través de la ejecución de una conducta debida, garantizada a toda la población. Tal como deviene del análisis de lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo inherente el derecho a la salud como parte esencial del derecho a la vida y a la integridad física y psicológica a que se refieren los artículos 43 y 46 del mismo texto constitucional.

Por otro lado, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, nuestra Constitución establece en su artículo 3 la obligación que tiene el Estado de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, lo cual efectivamente se hace mediante la labor responsable de los diferentes organismos que conforman el Poder Público.

En este sentido, tal como lo prevé el artículo 19 del texto constitucional vigente, todos estos entes respetarán y garantizarán el ejercicio de los derechos humanos que tienen todos los ciudadanos en virtud de que se trata de derechos esenciales del hombre que no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados.

Pertenece Venezuela a la familia de los pueblos del mundo que reconocen en la dignidad de la persona humana un valor esencial, que debe servir de basamento a la creación, interpretación y aplicación del orden jurídico positivo. Valor ético que, cual estrella polar, debe guiar el quehacer de legisladores, administradores y jueces.

En este orden de ideas, es de reconocer que la República de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28-1-78) y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14-6-77). Al suscribir estos instrumentos la República asume obligaciones no sólo con los otros Estados de la Comunidad Internacional, sino, y principalmente, respecto de los individuos que viven bajo su jurisdicción. El denominador común de estas obligaciones es el de reconocimiento y respeto de los derechos objeto de protección por las Declaraciones y Pactos, esto es, proclamarlos y garantizarlos. Estos instrumentos, a los que se suman la Constitución de la República, con su Título III de los Deberes, Derechos y Garantías; y los medios directos e indirectos de protección de los derechos humanos (recursos procesales y procedimientos ordinarios) constituyen el bloque de los derechos humanos, paradigma de legitimidad aprobado internacionalmente, que debe regir la evaluación de nuestros textos normativos.

Debido a todo lo anteriormente expuesto, dado que es obligación de los jueces el mantener la incolumidad del texto constitucional, tal como lo prevé el artículo 334 de la misma Constitución, es por lo que compete a este Tribunal el garantizar que los derechos que derivan de la condición humana de los ciudadanos sean respetados, y en especial de que en el presente caso no se hayan vulnerado los derechos que son propios del ciudadano R.D.J.G.G., quien acude a esta instancia constitucional solicitando se le ampare efectivamente en el uso y disfrute de tales derechos, por cuanto alega que por la acción material del ciudadano Criminólogo F.C.R., Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., se lesionaron sus derechos cuando el presunto agraviado le solicitó a aquel que le ayudara en la resolución de un problema de salud, brindándole el apoyo necesario para su padecimiento a través de las instituciones de salud.

Observa este Juzgador, que en el estudio de las argumentaciones planteadas tanto por el quejoso como por su abogado asistente, que en el caso de marras, presuntamente se han cometido una serie de vulneraciones a los derechos fundamentales que le corresponden.

Sin embargo, estas vulneraciones en el caso en concreto, una vez analizadas las declaraciones tanto del presunto agraviante Criminólogo F.C.R., Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., como de los testigos presentados en audiencia GINETH YOLEIDA ROJAS, J.L.P.S. y J.M.R.V., que no se puede establecer que fuera el ciudadano Criminólogo F.C.R., quien haya negado materialmente el traslado del ciudadano R.D.J.G.G., tanto el tratamiento inmediato como el traslado hasta una institución de salud para aliviar su padecimiento.

En la relación de lo expuesto por el presunto agraviado R.D.J.G.G., el mismo alegó que el día el día miércoles 6 de enero de 2010, en horas de la noche empezó su dolencia, afirmando el mismo que se trataba de la próstata, indicando que se mantuvo así durante toda la noche y que no pudo orinar. Para el día jueves 7 de enero de 2010, en horas de la mañana, afirma que acudió a la enfermería del penal pero no hubo atención; informándole el funcionario Regente de Farmacia que el viernes 8 de enero había consulta medica. El día viernes 8 de enero de 2010, afirma que estuvo temprano en la enfermería y a las 10 de la mañana el mismo farmaceuta le informó que el medico ya no asistiría a la sede del penal, y que por los síntomas éste ciudadano farmaceuta le indicó que era prostatitis, por lo que requería ser trasladado a Centro de Salud por ser delicado no expulsar la orina. Motivo por el cual, el presunto agraviado comenzó a solicitar el número de fax de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la causa se encontraba tramitando por ante dicha instancia judicial. Por lo que se trasladó, según su dicho hasta la sede la Dirección del penal, para remitir mediante escrito un a.c.. Según su versión el director le solicitó tiempo hasta las 2 de la tarde para poder leer bien, pues según su decir él “le estaba echando la paja”. Afirma el presunto agraviado, que una vez asistido por su defensor, el mismo se entrevistó con el director quien le indicó que no enviara el amparo porque esto le perjudicaría acordando que le trasladaría hasta un centro asistencial, hecho que no ocurrió.

Ahora bien, al analizar lo expuesto por el presunto agraviante Criminólogo F.C.R., Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., éste afirma que en ningún momento se le negó el derecho a la salud, lo que ocurrió fue que en estos casos, el Tribunal debe acordar el traslado del interno, e incluso conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario, se le puede trasladar en una situación de emergencia comprobada para ser atendido inmediatamente. Asimismo, expone que el presunto agraviado no fue colaborador, por cuanto según su dicho, éste no quiso que le atendiera el médico del penal porque éste era un “bruto”. Afirma que si no existe la disposición del interno para con su padecimiento, él no lo puede trasladar a la fuerza. Concluyendo que le ofrecía el apoyo del estado para trasladarlo hasta un centro asistencial, pero que pusiera de su parte para colaborar en ello. Por otro lado alega que en las fechas en que dijo el presunto agraviado que habló con él, no se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, puesto que se encontraba de viaje fuera del estado Táchira.

Al revisar el documento presentado por el presunto agraviado R.D.J.G.G., consistente en una copia certificada de los folios 14 y 30 del Libro de Actas, llevado por el Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión San A.d.T., se observa la constancia de lo acontecido en fecha 8 de enero de 2010, en donde el defensor informa que se trasladó hasta el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., con el objetivo de atender a la situación del ciudadano R.D.J.G.G., por cuanto el mismo le manifestó que no podía orinar ni defecar, apreciando que se trataba de un presunto problema urologico, por lo que solicitó entrevista con el Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., manifestándole que se le trasladaría hasta un centro de salud de inmediato.

Sin embargo, al estudiar detenidamente el documento se aprecia que existe una firma ilegible sobre la especificación “Director del Centro Penitenciario de Occidente S.A. del Táchira”, pero conforme a lo señalado en sala, una vez revisado el documento tanto por el presunto agraviante como por su abogado asistente, éste manifestó que la firma no era la suya, y que el sello allí asentado no era el de la Dirección del penal sino de la Jefatura de Régimen, y que él no se encontraba en San Cristóbal porque estaba de viaje. Luego de lo cual se comparó en sala la firma con la asentada en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la misma causa, apreciándose que la misma es diferente.

Además, el presunto agraviado no presentó algún otro elemento que permitiera sustentar su dicho, en cuanto a la afirmación de que fue el ciudadano Criminólogo F.C.R., Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., quien se entrevistó personalmente con él, negándole efectivamente el derecho a su traslado hasta un centro asistencial para aliviar su padecimiento.

Motivo por el cual no se puede estimar como probado que el Criminólogo F.C.R., Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., sea la persona que actuando como funcionario le produjo la conculcación de sus derechos.

Por otro lado, en cuanto a la afirmación de que no se le ha prestado asistencia médica en razón de su padecimiento, se aprecia asimismo, que conforme a la documental aportada y recepcionada en audiencia, y que consta al folio 45, se observa que consiste en un prospecto para información al usuario relacionado con un medicamento denominado UROSOLIN OCAS, comprimidos de liberación prolongada, sólo permite establecer que se trata de un tipo de medicamento, mas no permite concluir que sea un tratamiento prescrito o que deba ser prescrito al presunto agraviado.

Asimismo, al folio 46 de la causa constan copias fotostáticas de los resultados de exámenes clínicos realizados al presunto agraviado R.D.J.G.G., en los cuales se describe lo siguiente: 1) Examen de Antígeno Prostático expedido por el Laboratorio Clínico Biloba, suscrito por E.M., de fecha 5 de febrero de 2010; 2) Examen de Antígeno Prostático expedido por el Laboratorio Clínico S.A., suscrito por N.L., de fecha 10 de abril de 2010; 3) Récipe médico expedido por el Dr. E.R., en donde prescribe un medicamento y la dósis diaria necesaria.

Tales documentales sólo permiten estimar que el presunto agraviado fue sometido a exámenes para establecer su condición de salud, lo cual no sustenta su tesis de que no se le prestó asistencia médica.

Estas circunstancias no desdicen absolutamente lo afirmado por el presunto agraviado, sino que permiten observar que de verdad, en algún sentido se le prestó asistencia, pero que tal vez no fue de la calidad y en la frecuencia esperada por este.

Concatenándose esto, con lo afirmado por la ciudadana GINETH YOLEIDA ROJAS, adscrita a la Enfermería del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., quien indicó, lo siguiente: “En el penal nunca se le ha negado a él el derecho a la salud, a él se le realizó un examen de antígeno prostático, y comenzó hablar con un familiar y este le indicaba el tratamiento, se le conseguían los medicamentos, es todo”. Lo cual se concatena con lo expuesto por el ciudadano J.M.R.V., encargado de la Farmacia del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., quien expuso: “al señor Gómez se le ha dado medicamento para el dolor, y alergias, también para diarrea”. Siendo corroborado esto por la declaración de la ciudadana J.L.P.S., cuando expuso: “yo se que le entregue un examen al señor, él me dijo que se lo leía a un familiar que tenía, se le dieron los medicamentos, en ningún momento se le ha negado la atención médica, es todo”.

Corroborado ello con los informes insertos en los folios 129, 130, 142, 143, 158 y 159 de la causa, en los cuales se manifiesta que al accionante se le han otorgado tratamientos primarios en cuanto a su salud, pero que debido a su falta de cooperación no se le ha brindado todo el apoyo por él requerido.

Todo lo anterior lleva a establecer que al presunto agraviado, se le han suministrado ciertas atenciones médicas primarias e incluso se le realizaron una serie de exámenes clínicos tendentes a establecer su posible padecimiento de salud.

En cuanto a los medios de prueba audiovisuales, se aprecia que los mismos sólo permiten dar cuenta de circunstancias ocurridas dentro de la sede del penal, sin embargo se observa que al analizar la fecha de las mismas, si bien es cierto las imágenes fotográficas aportadas mediante cd, constituyen verdaderas aberraciones y muestras de inhumanidad, por lo atentatorias contra el derecho a la vida, los hechos allí desarrollados ocurrieron en una fecha anterior a la administración del ciudadano Criminólogo F.C.R..

Ahora bien, si bien es cierto que no se ha podido demostrar que el Criminólogo F.C.R., Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T. le conculcó sus derechos fundamentales en la cadena de acontecimientos ocurrida el día 8 de enero de 2010, no menos cierto es, que tratándose de un ser humano requiere atención inmediata para su salud, además que necesario es que se le rinde un trato digno acorde con su condición humana, respetándosele el derecho a la vida y a la integridad física y psicológica, por tanto se hace preciso, aún cuando deba declararse sin lugar la presente solicitud de a.c., resguardar la vida, la salud, la integridad física y la dignidad del ciudadano R.D.J.G.G., lo cual asimismo se resuelve en esta instancia constitucional.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no ha quedado establecida la conculcación del derecho fundamental alegado, y mucho menos que dicha acción haya sido efectuada por el presunto agraviante, por lo que lo pertinente es declarar sin lugar la solicitud de amparo interpuesta.

Con relación a las costas, considera este Juzgador que, tanto de la interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como del reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares. Así se transcribe del texto de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, caso C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en donde la Sala Constitucional estableció:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos (...)

.(Subrayado del Tribunal)

Además, se declara que la presente acción de a.N.E.T., pues el accionante tuvo fundado criterio para ejercerla.

- VI -

DISPOSITIVO

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1, 2, 38, 39 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E- 11.250.081, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., cumpliendo DETENCIÓN según Expediente Nº SP11--P-2006-000355, que cursó en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, asistido por la Abogada N.L.R.F., Defensor Publico Penal Nº 3, señalando como presunto agraviante al Estado venezolano, en la persona del Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T..

SEGUNDO

Sin embargo, en tutela de los derechos inherentes al solicitante, se ordena lo siguiente:

  1. - SE ORDENA al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., a que resguarde la integridad física y psicológica del ciudadano R.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E- 11.250.081.

  2. - SE ORDENA al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., a que resguarde la salud del ciudadano R.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E- 11.250.081, para lo cual deberá:

2.1.- Trasladar de inmediato al ciudadano R.D.J.G.G., a un centro médico adecuado, de los establecidos en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le haga una valoración médica integral, para determinar cuál o cuáles son los padecimientos que pueda presentar.

2.2.- Trasladar de inmediato al ciudadano R.D.J.G.G., a un centro médico adecuado, de los establecidos en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que una vez establecido o establecidos sus padecimientos sea visto por un médico especialista para que pueda prescribirle el tratamiento adecuado a su padecimiento o padecimientos.

2.3.- Aportar los medicamentos que fueren pertinentes en virtud del padecimiento o padecimientos presentados por el ciudadano R.D.J.G.G., o facilitar el apoyo necesario para que se le suministren o se le puedan suministrar los medicamentos adecuados.

2.4.- Oficiar al Comando de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito a la sede del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., a los fines de que presten el debido apoyo de seguridad y traslado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Trasládese al accionante.-

EL JUEZ

Abg. H.E.C.G.

La Secretaria

SP11-P-2010-000007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR