Decisión nº 1J-039-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Circuito Judicial Penal DEL Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Abril de 2010

199° y 151°

RESOLUCIÒN: 1J-039-10

CAUSA:1U-118-10

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, de 54 años de edad, soltero, ex detective del C. I. C. P. C. (Sic), y Socio Miembro de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Policía Regional del Estado Zulia, (JUBIPOL), Cédula de Identidad Nª V-4.754.112, residenciado en Avenida 5, entre calles 93 y 94, casa Nª 93-51, a una cuadra de JUBIPOL, Parroquia Bolívar, Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio N.M.S., Inpreabogado Nª 5454, mediante el cual interpone ACCION DE A.C., en contra del ciudadano R.G., venezolano, de 45 años de edad, el tribunal observa.

En fecha 09 de abril de 2010, se recibe por ante este Despacho Judicial y se le da entrada, en virtud del sistema de distribución de causas y dada la inhibición pronunciada por la Dra. I.A.C., Juez Segunda en Funciones de Juicio, el escrito contentivo de Acción de A.C.. En fecha 12 de abril de 2010, se lleva a cabo el programa anual de rotación de jueces, por lo que no se dio despacho, procediéndose en fecha 13 de los corrientes a analizar y estudiar el contenido de la acción de amparo y en esta fecha se resuelve lo conducente.

Ahora bien, el ciudadano D.S.E.O., asistido por el Abogado en Ejercicio N.M.S., Inpreabogado Nª 5454, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 6 numeral 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone ACCION DE A.C., en contra del ciudadano R.G., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto en fecha 24 de Marzo de 2010, como a las once horas de la mañana, aproximadamente, se trasladó hasta la Avenida 5, entre calles 94 y 95, casa Nª 94-51, al fondo de la Casa de Morales, Parroquia Bolívar de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Zulia (JUBIPOL), se entrevistó con el Oficial Mayor (P.R.E.Z.), ciudadano R.G., actual presidente de la mencionada Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le entregó original y copia simple de una denuncia pública, relacionada con la suspensión de manera arbitraria e ilegal de los sueldos o salarios básicos mensuales a mas de seiscientos (600) jubilados y pensionados de la Gobernación del Estado Zulia y a quienes no se les ha cancelado los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como presuntas agraviantes o imputadas, aparecen mencionadas la LIC. NATALIA MACHADO, Director de la Oficina Central de la O.C.P., de la Gobernación del Estado Zulia, y la Lic. RAIZA FEREIRA, Jefe del Dpto. de Desarrollo Social Barrio a Barrio de la Gobernación del Estado Zulia (Sic)…

Que el Br R.G. y estudiante de Derecho de la U. B. V., le dijo: “Echeto, déjame ver donde está el sello, vení dentro de un rato para entregarte la copia simple firmada y sellada como acuse de recibo, por lo que le dije: No hay problema, vengo dentro de un rato, salí de la oficina y en la puerta de entrada me puse a conversar con la Médico de Fonprepol, prestada a JUBIPOL, de nombre LIGDIS y aproximadamente como a las 11:30 A.M. se apareció el Br. R.G., actual presidente de JUBIPOL y en presencia de la Médico Ligáis, me dijo: Echeto, no te voy a recibir nada, además voy a convocar a una Asamblea General Ordinaria para VETARTE, por las denuncias que estás haciendo en contra de mí y de otros Directivos de JUBIPOL, si quieres vas a denunciarme en la Fiscalía, en la Defensoría del Pueblo, o en la Radio, Prensa y Televisión como tu acostumbras (…)”. Que se le cercenó el derecho a Expresarse y a opinar y por violar su correspondencia, que se negó entregarle el respectivo acuse de recibo, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 48, 51, 57 y 58 respectivamente.

Así las cosas, se observa.

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 51. “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”

En el caso de autos, el ciudadano D.S.E.O., interpone Acción de A.C. contra el ciudadano R.G., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Gobernación del Estado Zulia, por cercenarle el derecho a expresarse y a opinar y por violar su correspondencia, negándose a entregarle el respectivo acuse de recibo, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 48, 51, 57 y 58.

De lo narrado por el ciudadano D.S.E.O., se evidencia que la materia que trata la Acción de A.C., no es afín con la competencia natural de este Despacho Judicial, toda vez que trata de la negativa del ciudadano R.G., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Gobernación del Estado Zulia, a recibirle al ciudadano D.S.E.O., una denuncia pública, relacionada con la suspensión de los sueldos o salarios básicos mensuales a mas de seiscientos (600) jubilados y pensionados de la Gobernación del Estado Zulia y a quienes no se les ha cancelado los intereses de mora, señalando como presuntas agraviantes o imputadas, la Licenciada NATALIA MACHADO, Director de la Oficina Central de la O.C.P., de la Gobernación del Estado Zulia, y Licenciada RAIZA FEREIRA, Jefe del Departamento de Desarrollo Social Barrio a Barrio de Gobernación del Estado Zulia.

Al respecto, dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 64. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos a faltas que no ameriten pena privativa de libertad.

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal (…)”

Expresa el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 06-1090, dicto Sentencia en fecha 09 de Octubre de 2006, bajo N° 1733, donde señaló lo siguiente: “En el presente caso, se ejerce acción de a.c. contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por omisión en el pronunciamiento con respecto a la admisión del Proyecto de Convención Colectiva, presentada por los ciudadanos …, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Actas y Correspondencias, respectivamente, del Sindicato …, lo cual aducen vulneró los derechos de petición, oportuna y adecuada respuesta, al trabajo, a la convención colectiva, y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, consagrados en los artículos 51, 89, 96 y 143, respectivamente, de la Carta Magna…”.

En dicha Sentencia, se dejó establecido lo siguiente: “En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c. autónomo que se plateen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectoría de Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En el caso de autos, si bien la persona que se señala como agraviante no es la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, no obstante, la persona señalada como presunto agraviante es el Presidente de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Gobernación del Estado Zulia, a quien se le atribuye haberse negado a recibir una denuncia pública. Por lo tanto, visto que la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional que se denuncia como violado no es afín con la competencia natural de este Despacho judicial, se declara la incompetencia en razón de la materia para conocer de la misma, declinándose la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser el competente para conocer de la referida acción de a.c., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 64, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 67 eiusdem, en relación con el artículo 77 ibidem, concatenado con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio N.M.S., Inpreabogado Nª 5454, en contra del ciudadano R.G., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Gobernación del Estado Zulia, declinándose la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser el competente para conocer de la referida acción de a.c., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 64, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 67 eiusdem, en relación con el artículo 77 ibidem, concatenado con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio,

ABG. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. NISBETH K.M.F.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el N° 039-2010, se libró boleta de notificación y se ofició.

La Secretaria,

Abg. NISBETH K.M.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR