Decisión nº 057 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.D.C.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.528.999, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.464.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, representada por la ciudadana E.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.687, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Quien actuó asistida de abogados.

MOTIVO: A.C.: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2016, que declaró INADMISIBLE la demanda.

I

ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 16 de marzo de 2016, el ciudadano E.D.C.P.C., asistido de abogado, interpuso demanda de A.C., que previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual le dio entrada en fecha 16 de mayo de 2016, ordenándose a la parte demandante corregir defectos y omisiones, que fueron subsanados, según escrito de fecha 19 de mayo de 2016, siendo admitida a trámite según auto del 23 de mayo de 2016.

La audiencia constitucional.

En fecha 30 de mayo de 2016 tuvo lugar la audiencia constitucional con asistencia del demandante del amparo, a través de su apoderado judicial, así como también estuvo presente la parte presuntamente agraviada, representada por la ciudadana E.D.V.M.G. asistida de abogados, habiéndose decidido en el dispositivo de la sentencia definitiva, la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

De la decisión del a-quo.

En fecha 17 de junio de 2016, el a-quo, dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE la DEMANDA DE A.C..

El recurso de apelación.

En fecha 27 de junio de 2016, el abogado A.M., apoderado judicial del presunto agraviado, apeló de la decisión dictada el 17 de junio de 2016 la cual fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 30 de junio de 2016, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes a los fines del conocimiento de la apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada en el día treinta (30) consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II

LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Los hechos alegados.

En su demanda de A.C., el presunto agraviado alegó que, él y otros propietarios e inquilinos del edificio Centro Cívico de esta ciudad de San Cristóbal, preocupados por lo oneroso de las cuotas mensuales de condominio que pagan a la junta directiva del condominio del citado edificio, se dirigieron a la, para ese entonces, administradora de la junta, ciudadana M.M. a fin de que les informara el monto de los salarios de los empleados que laboran en la sede de la junta directiva del condominio, incluyendo el empleado H.B.M. y la funciones que éste cumple como “representante interinstitucional del condominio”, cargo que no existe normalmente en una junta de condominio. Que la junta de condominio siempre negó haber recibido dicha comunicación, motivo por el cual la enviaron vía correo con acuse de recibo, habiendo sido recibida por la destinataria en fecha 25 de noviembre de 2015, pero que, no obstante, nunca les dió respuesta, ni a esa solicitud de información ni a reiteradas solicitudes que por vía telefónica y de manera personal le han formulado.

El derecho constitucional presuntamente lesionado.

Que siendo la junta directiva de condominio del edificio Centro Cívico un órgano concebido por la Ley de Propiedad Horizontal, que produce “actos de autoridad” en todo lo que concierne al edificio que administra, es claro que su conducta, al igual que los organismos de derecho privado, está sujeta a las previsiones de los artículos 51 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que al referirse a “cualquier autoridad”, involucra, no sólo a la pública sino también a la privada y otorga a los particulares el derecho a recibir oportuna respuesta a sus peticiones.

Peticiones.

Pide se restablezca la situación presuntamente infringida, haciéndole gozar inmediatamente de su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta por parte de la junta directiva del condominio del edificio Centro Cívico, según lo solicitado en la comunicación recibida por ésta en fecha 25 de noviembre de 2015 y remitida por el presunto agraviado.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró INADMISIBLE la demanda de a.c., este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito y resulta competente por el factor territorio, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. Y así se declara.

IV

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Metodológicamente, en la labor de juzgamiento, el juez debe examinar en primer lugar si en el caso bajo examen los hechos alegados por el demandante son idóneos para configurar la violación o amenaza de violación directa de derechos o garantías constitucionales y, en caso de ser idóneos debe, en segundo lugar, apreciar si la situación jurídica afectada puede ser restablecida. Este examen debe hacerse ab-initio, (desde un comienzo) porque de encontrar el juez que los hechos alegados como fundamento de la pretensión constitucional, no son idóneos para configurar la violación o amenaza de violación directa de normas constitucionales, o si, aún siendo idóneos, no resulta posible restablecer la situación, la pretensión no será procedente y así deberá declararse in limini litis en aplicación del principio de economía procesal, siendo inoficioso, continuar con un proceso judicial o, si este se tramitó, con la labor de juzgamiento, cuando se sabe de antemano que independientemente de los alegatos del presunto agraviante y de las pruebas, la demanda se va a declarar improcedente.

Revisando la estructura de la pretensión demandada, lo primero que observa esta alzada, es que se denuncia la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

La norma anterior consagra el derecho de petición y oportuna respuesta y de una simple interpretación exegética de la misma, se desprende que el sujeto que puede incurrir en la violación de este derecho, es “cualquier autoridad, funcionario o funcionarias pública”, con lo cual se está refiriendo la norma a autoridad pública. Debe entenderse que la norma no se refiere a los particulares, porque éstos no tienen competencia, es decir, un marco de funciones públicas atribuidas por la Ley

En efecto, desde una visión sistemática, el derecho de petición es uno de los más importantes derechos de los administrados en relación a la administración pública, entendida ésta en sentido amplio, que comprende a los entes y órganos del Poder Ejecutivo, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, incluso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido considerado un derecho subjetivo, de carácter público, que tenemos los particulares frente al Estado de acceder, pedir, solicitar, a los entes y órganos administrativos, con el fin de recibir respuestas oportunas ante los asuntos de nuestro interés particular o general, teniendo la obligación tales entes y órganos de responder oportunamente, sin que necesariamente deban producir una decisión acorde a los intereses intrínsecos de la petición del administrado, acarreando sanciones a los funcionarios públicos que no cumplan con está obligación.

La instrumentación de este derecho, en sede administrativa, se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA): Artículo 2, que invoca el demandante en su demanda: “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.” En esta norma se resalta la naturaleza administrativa del organismo o autoridad frente a quien se ejerce el derecho, como también la obligatoriedad de dar respuesta a los administrados sobre sus peticiones en los asuntos de su competencia, o de motivarlo si no tuviesen la competencia, protegiendo al administrado de plazos ilimitados para la decisión, pues los artículos 3, 4 y 5 plantean la obligación de los funcionarios de tramitar los asuntos de su competencia, en plazos determinados que se fijan, siendo un deber notificarle al administrado la omisión o incumplimiento por este de algún requisito de que adolezca su petición, y de no responder en tales lapsos la ley prevé que la decisión ha resuelto negativamente, esto es, silencio administrativo negativo, con lo cual el administrado puede accionar un recurso inmediato.

A más de todo ello, en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9, que también consagra este derecho, se deja a disposición del administrado, el empleo tanto de las vías administrativas y lo contencioso administrativo: “…independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la pretensión de a.c. tiene como causa petendi cualquier acto, hecho u omisión, provenga de quien provenga, que vulnere o amenace de manera directa e inmediata el ejercicio de los derechos constitucionales y cuyo petitum es el cese de esa violación o la eliminación de la amenaza de violación, restableciendo la situación jurídica infringida o a la situación que mas se asemeje, esto es, poniendo de nuevo al agraviado, en el goce y ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados o menoscabados.

Al respecto la jurisprudencia diuturna de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que el a.c. procede únicamente cuando la demanda se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y en general de derechos constitucionales y no en normas legales y reglamentarias:

Omissis

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violadas a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento, no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes

. (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 80 del 9 de marzo de 2000).

Y de los hechos alegados por la parte demandante en su demanda, observa esta alzada, que se trata una petición de información atinente a un asunto administrativo sobre el edificio, que formula el presunto agraviado en su condición de propietario de un local ubicado en el edificio Centro Cívico, dirigida a un particular, como es la junta directiva de condominio del edificio Centro Cívico de esta ciudad de San Cristóbal, sin que el destinatario hubiese dado ninguna respuesta.

Tales asuntos administrativos de los inmuebles que están en propiedad horizontal, son regidos por la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento de Condominio, estableciendo el artículo 18 de La citada Ley que la máxima autoridad es la Asamblea General de Copropietarios, quien a su vez, nombra y puede revocar a la Junta de Condominio, así como al administrador.

De modo que, la parte demandante de autos alegó supuestos agravios que no son atribuidos a una autoridad o funcionario público, sino a un particular, cuya regulación se encuentra en la Ley de Propiedad Horizontal, correspondiendo a la Asamblea General de copropietarios exigir a los administradores y a la junta de condominio cualquier información relativa a los manejos administrativos y aprobarla o desaprobarla, siendo obligatoria para todos los copropietarios la decisión que adopte, contra la cual, no obstante, la ley le otorga al copropietario, una pretensión de impugnación, fundada en violación de la Ley, el Reglamento de Condominio o por abuso de derecho, la cual se tramita por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, según lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así que lo agravios alegados por la demandante que constituyen la causa petendi de la pretensión demandada de amparo, son de orden legal, por lo que la pretensión planteada no es una pretensión de a.c., sino una pretensión eminentemente civil de rango legal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano E.D.C.P.C. contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, representada por la ciudadana E.D.V.M.G..

SEGUNDO

QUEDA ASÍ MODIFICADA la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto este declaró inadmisible la demanda, mientras que en esta decisión se declara improcedente la demanda de a.c..

El Juez,

F.O.A..-

La Secretaria,

M.F.Z..-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7410.

FOA.

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