Decisión nº 298-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Actuando en Sede Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (4) de Septiembre de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-007351

ASUNTO : VP03-O-2015-000087

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 298-15

Dio origen al presente procedimiento, la acción de a.c. interpuesta en fecha dos (2) de Septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano E.C.M., asistido por el profesional del derecho H.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 230.968, ejercido con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en contra de la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a las siguientes solicitudes: 1) revisión y examen de la medida cautelar de prohibición de salida del país y presentación periódica que pesa sobre el accionante, de fecha 26.09.2014, 2) Fijación del lapso para la conclusión de la investigación de asunto penal, de fecha 30.01.2015, 3) revisión y examen de la medida cautelar de prohibición de salida del país y presentación periódica que pesa sobre el accionante, de fecha 29.04.2015, 4) Decaimiento de las medidas de coerción personal que pesa sobre el accionante y en contra de los directivos de la sociedad mercantil Loan Cars, de fecha 04.06.2015, 5) Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente, de fecha 09.06.2015; vulnerando, a su juicio, la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas procesales contempladas en los artículos 161, 295 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dos (2) de Septiembre de 2015, se dio cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales previos del caso, corresponde a esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la tutela constitucional solicitada, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de a.c. incoada, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…(omisis)…CAPITULO PRIMERO. ANTECEDENTES

Ciudadanos Magistrados, la empresa LOAN CARS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de marzo de 2005 bajo el No. 07 tomo 16-A, de la cual fungí como PRESIDENTE, se dedicaba a ofrecer el servicio de COMPRA PROGRAMADA DE BIENES Y SERVICIOS, actividad comercial licita y que se ha desarrollado con éxito por diversas empresas a nivel nacional verbi gracia CHEVY PLAN (GENERAL MOTORS), FORD PLAN (FORD MOTORS), FONBIENES (TOYOTA), PARTICIPAR, INVERTRON, Ml PLAN, MULTI CAPITAL, SUMI GLOV, entre otras diversas empresas a nivel nacional, resaltando además que dicha actividad se desarrolla en otros países tales como PANAMA, COLOMBIA, BRASIL, ARGENTINA, MEXICO, entre otros. Dicha actividad tiene como fin administrar grupos de personas que desean acceder a un bien o un servicio, en el caso nuestro, a la compra de vehiculo, grupos cuyos aportes de sus integrantes permitirán que cada una de estas personas vaya adquiriendo el bien deseado en un periodo de tiempo determinado.

Esta actividad se desarrollo por LOAN CARS de manera exitosa desde la creación de la empresa en el ano 2005 hasta el ano 2009, ano en el cual la operación comercial de LOAN CARS ceso por decisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) el cual ordeno el cierre comercial de la empresa, limitándose actualmente la compañía al cobro de las cuentas por cobrar, y, a cumplir, tomando en cuenta el índice de cobranza mensual, con las obligaciones contractuales ya asumidas por la empresa, es decir, a hacer efectivos los reintegros de las personas que han contratado con la empresa y que no han llegado a la adjudicación del bien, a medidas que la empresa efectúa los cobros mensuales de las personas que han sido adjudicadas.

Con ocasión a los incumplimientos de las obligaciones contractuales de la empresa, varios de los clientes formularon denuncias por ante el Ministerio Publico, lo cual genero la instrucción de procesos penales en contra de los accionistas de la empresa.

Uno de ellos fue el sustanciado por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico con sede en Cabimas, investigación signada con el numero 24F42-546-11; en el curso de la mencionada investigación el Ministerio Publico considero oportuno requerir al Tribunal de Control orden de aprehensión en contra de los directivos de la sociedad, posteriormente en fecha 24 de Mayo del 2013 nos presentamos voluntariamente al Tribunal a enfrentar nuestro proceso, fecha en la cual se nos impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y la PRESENTACION PERIODICA por ante el Tribunal.

Posteriormente suscribimos ACUERDOS REPARATORIOS con todas y cada una de las victimas denunciantes, acuerdos que no se han homologado pues el Tribunal de Control requiere la presencia de las victimas y las mismas no han acudido a los llamados del Tribunal.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

El acto lesivo de derechos y garantías constitucionales, así como violatorio de normas de orden publico; esta siendo ejecutado por el Tribunal antes identificado; y en consecuencia efectivamente existe la posibilidad de recurrir de manera extraordinaria, en contra de la omisión de pronunciamiento; y ello es ante un Tribunal Superior o de mayor jerarquía, y en este caso es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo esto con estricta interpretación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS GENERADORES DE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Honorables Magistrados, la presente acción de a.c. se ha ejercido en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. en las circunstancias que de seguida paso a identificar:

1.- En fecha 26 de septiembre de 2014 mi defensa técnica presento un escrito contentivo de solicitud de REVISION y EXAMEN de la MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y PRESENTACION PERIODICA, solicitud que no ha sido decidida.

2.- En fecha 30 de enero de 2015 se le solicito al Tribunal Quinto de Control fijase al Ministerio Publico un lapso para la conclusión de su investigación, conforme a la Ley adjetiva penal, solicitud que no ha sido decidida.

3.- En fecha 29 de abril de 2015 se presento un escrito ratificado la solicitud de EXAMEN y REVISION de la MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y PRESENTACION PERIODICA, solicitud que no ha sido decidida.

4.- En fecha 04 de junio de 2015 se presento un escrito solicitando al Tribunal decretara el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL que pesa en mi contra y en contra de otro de los directivos de la sociedad mercantil, conforme a la Ley adjetiva penal, todas vez que las mismas han estado vigente por mas de dos anos, solicitud que no ha sido decidida.

5.- En fecha 09 de junio de 2015 se presento un escrito solicitando copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de la presentación de la acción de amparo, solicitud que no ha sido decidida.

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Honorables Magistrados, la actuación del Tribunal presunto agraviante se determina exclusivamente en el incumplimiento por parte de este de decidir las solicitudes presentadas por las partes en los términos (tiempos) establecidos por la Ley incurriendo así en violaciones a deberes legales y constitucionales y generando así que mis derechos como ciudadano sigan restringidos.

En efecto tal y como se explico anteriormente me encuentro sometido a un proceso en el cual mi libertad fue restringida para asegurar sus resultas, sin embargo, una vez indemnizadas las victimas a través de ACUERDOS REPARATORIOS, habiendo cumplido con los obligaciones impuestas por el tribunal y habiendo transcurrido mas de dos anos sin que el proceso culmine y sufriendo los consecuencias de las restricciones a mis derechos constitucionales, tales restricciones no pueden ser eternas, las mismas están limitadas por razones de tiempo y es precisamente lo que se le ha solicitado al Tribunal que resuelva, haciendo caso omiso a la obligación legal que tiene de administrar justicia.

En efecto señala el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:…(omisis)…

Por ello la omisión a esta obligación legal de decidir genera una violación de índole constitucional al DEBIDO PROCESO y a la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En efecto establece el articulo 26 de la Constitución Nacional:…(omisis)…

Considerando igualmente que se esta violentando garantía del DEBIDO PROCESO, al vulnerar de manera flagrante normas adjetivas penales, las cuales paso a identificar:

En primer lugar tal y como se expreso, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…(omisis)…

Norma que ha vulnerado el Tribunal agraviante al no emitir pronunciamiento sobre las diversas solicitudes que la defensa ha presentado.

En efecto, el contenido de una de ellas se sustenta en lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que tiene el procesado frente a procesos investigativos extensos sin actos conclusivos de exigirle al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación:…(omisis)…

Norma de procedimiento que igualmente se encuentra vulnerada ya que el proceso penal que me atañe ha durado mas de ocho (8) meses por lo que el Juez esta obligado a la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación.

Finalmente establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal una limitación en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, limitación que se le ha exigido al Tribunal haga respetar decretando el decaimiento de las medidas que pesan en mi contra. En efecto señala la citada norma:…(omisis)…

Ha señalado la jurisprudencia patria constitucional, que si la medida preventiva de coerción personal posee, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, esto es, la afectación del Derecho a la libertad, ello no implica que esta persiga el mismo fin, pues la primera tiene un carácter instrumental para la realización de los actos procesales, a diferencia de la segunda que se impone como sanción luego de la comprobación judicial del delito, por ello no puede concebirse la medida preventiva como una pena anticipada, toda vez que la mencionada medida recae sobre ciudadanos amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49.2 de la Constitución Nacional y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos que: La "presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que, por tanto, se incurrirá en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocidos. (Caso Acosta Calderón y Caso Suárez Rosero)

En el mismo sentido se ha manifestado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al decir que "la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocido por el articulo 8.2 de la Convención Americana".

También estableció la Comisión que "el articulo 8.2 obliga a los Estados a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de "establecer su culpabilidad". El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término. Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, esta, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva. De este modo la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin. En el caso presente, la privación de libertad prolongada sin condena del señor Gimenez es una violación de su derecho de presunción de inocencia, garantizado por el articulo 8.2". (Dictamen 01 de marzo de 1996, Caso: J.A.G. v. Argentina). Dictámenes internacionales que adquieren rango constitucional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

Analizando lo anteriormente expresado, considera una vez fenecido el plazo otorgado por la Ley para que la justicia se viera materializada a través de una sentencia de merito, sin que esa sentencia de merito haya ocurrido, lo procedente en derecho es decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE CORECION PERSONAL y ordenar Ml LIBERTAD inmediata SIN RESTRICCIONES.

La Sala Constitucional en sentencia N° 2.375 del 27 de Agosto de 2003, Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, advierte que el derecho a la l.v., tanto cuando se priva de su libertad a una persona, como cuando se le restringe su ejercicio mas allá de lo previsto en la correspondiente norma adjetiva. Sena lo que ocurriría con el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas después de los lapsos consagrados en el referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:…(omisis)…

Esta regulación del limite temporal a las medidas de coerción personal es una manifestación del principio de proporcionalidad según el cual, la medida no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni el lapso de dos anos. Se indica en otro fallo que el cumplimiento de estas limitaciones evita las detenciones eternas:…(omisis)…

En tal sentido al no emitir pronunciamiento conforme a derecho el Tribunal Quinto de Primera Instancia den Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.e.C. esta generando la violación de los derechos constitucionales al LIBRE TRANSITO e incluso a mi DERECHO A LA LIBERTAD al permitir que siga restringida sujeta a las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional.

Establecen los artículos 50 y 44 de la Constitución Nacional:…(omisis)…

Sin duda, al no ejecutar lo señalado y ordenado por la Ley adjetiva el Tribunal agraviante a la par de lesionar los derechos constitucionales antes señalados también incurre en violación de la garantía del DEBIDO PROCESO. Así señala la Constitución Nacional:…(omisis)…

CAPITULO CUARTO

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente acción no se encuentra comprendida dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se han llenado en su solicitud todos los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, a saber:

1) No ha cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados.

2) La situación en modo alguno es irreparable, ya que los Honorables Magistrados, pueden restablecer la situación jurídica infringida.

3) En modo alguno ha habido consentimiento tácito o expreso de las violaciones constitucionales y por otra parte tampoco ha transcurrido el lapso de caducidad.

4) No existe la vía judicial ordinaria que permita restituir la situación jurídica infringida.

5) Es evidente que la acción de amparo no ha sido ejercida contra una decisión del m.T. de la Republica, entiéndase Tribunal Supremo de Justicia.

6) No se encuentran suspendidas las garantías constitucionales, por el contrario la nueva Carta Magna ha dado efectividad y plenitud a todas las garantías consagradas en el I a.

No se ha intentado acción de amparo ante ningún Tribunal de la Republica por los mismos hechos en que fundamento la presente acción de amparo Constitucional…(omisis)…

. (Resaltado propio).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, en fecha 01.02.2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de a.c. incoada, y en tal sentido observa:

PRIMERO

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que a juicio del accionante se violentaron los principios a la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas procesales contempladas en los artículos 161, 295 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción de a.c. incoada, en atención a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado nuestro).

Por otra parte, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.01.00 (Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló por una parte, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8.12.00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano el ciudadano E.C.M., asistido por el profesional del derecho H.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 230.968, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de a.c. resultó ejercida, como quedó dicho, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a las siguientes solicitudes: 1) revisión y examen de la medida cautelar de prohibición de salida del país y presentación periódica que pesa sobre el accionante, de fecha 26.09.2014, 2) Fijación del lapso para la conclusión de la investigación de asunto penal, de fecha 30.01.2015, 3) revisión y examen de la medida cautelar de prohibición de salida del país y presentación periódica que pesa sobre el accionante, de fecha 29.04.2015, 4) Decaimiento de las medidas de coerción personal que pesa sobre el accionante y en contra de los directivos de la sociedad mercantil Loan Cars, de fecha 04.06.2015, 5) Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente, de fecha 09.06.2015; vulnerando, a su juicio, la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas procesales contempladas en los artículos 161, 295 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que el accionante no acompañó a su solicitud de a.c., copia simple, ni certificada de los soportes que fundamentan su denuncia contra el Juzgado de Control, por el cual ejerce la presente acción, tal como lo sería en el presente caso, por una parte, las solicitudes realizadas ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y por la otra, copia íntegra del asunto principal, donde se evidenciara la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia respecto de tales solicitudes.

Así las cosas, esta Sala, constató que el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, subió a esta Alzada, sin estar acompañado por los documentos fundamentales contra los cuales se ejerce la acción, pues el accionante se limitó a aportar en su escrito las fechas en que presuntamente interpuso las solicitudes ante el Tribunal de instancia, sin efectivamente acompañar copia de las mismas o de su recibido, aunado a que tampoco interpuso copia certificada de la causa en cuestión con el mencionado escrito, por lo que en ese sentido, se advierte que la carga del accionante no se limita al ofrecimiento de las pruebas, sino a la consignación de las mismas, lo que conlleva por el órgano correspondiente su recepción, para que esta Sala de Alzada proceda a la asunción de las mismas, a los fines de su apreciación al fondo del asunto.

En atención a lo antes expuesto, convienen en señalar estas Jurisdicentes que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de los documentos fundamentales contra los que se ejerce la presente acción; y visto que en el caso bajo examen, es evidente su incumplimiento –conforme se ha verificado de actas-, tal circunstancia arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. incoada, tal como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600, de fecha veinte (20) de Marzo de 2006, donde dejó sentado que:

“... En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta…”. (Negrilla de la Sala).

Ahora bien, en relación a la carga del accionante de consignar actas procesales en amparo contra omisión de un órgano judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

. (Sentencia No. 1995, 25.10.07) (Negritas de esta Sala).

En virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C., incoada por el ciudadano E.C.M., asistido por el profesional del derecho H.R.N., ejercido con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en contra de la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a las siguientes solicitudes: 1) revisión y examen de la medida cautelar de prohibición de salida del país y presentación periódica que pesa sobre el accionante, de fecha 26.09.2014, 2) Fijación del lapso para la conclusión de la investigación de asunto penal, de fecha 30.01.2015, 3) revisión y examen de la medida cautelar de prohibición de salida del país y presentación periódica que pesa sobre el accionante, de fecha 29.04.2015, 4) Decaimiento de las medidas de coerción personal que pesa sobre el accionante y en contra de los directivos de la sociedad mercantil Loan Cars, de fecha 04.06.2015, 5) Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente, de fecha 09.06.2015; vulnerando, a su juicio, la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas procesales contempladas en los artículos 161, 295 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ser declarada INADMISIBLE, en atención a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, acogidos por esta Alzada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.C.M., asistido por el profesional del derecho H.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 230.968, ejercido con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en contra de la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a las siguientes solicitudes: 1) revisión y examen de la medida cautelar de prohibición de salida del país y presentación periódica que pesa sobre el accionante, de fecha 26.09.2014, 2) Fijación del lapso para la conclusión de la investigación de asunto penal, de fecha 30.01.2015, 3) revisión y examen de la medida cautelar de prohibición de salida del país y presentación periódica que pesa sobre el accionante, de fecha 29.04.2015, 4) Decaimiento de las medidas de coerción personal que pesa sobre el accionante y en contra de los directivos de la sociedad mercantil Loan Cars, de fecha 04.06.2015, 5) Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente, de fecha 09.06.2015; vulnerando, a su juicio, la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas procesales contempladas en los artículos 161, 295 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a la no consignación de pruebas que soporten el contenido de la denuncia, y por ende su pronunciamiento al fondo.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala- Ponente

SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 298-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La Suscrita Secretaria (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. M.P.B., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-O-2015-000087. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR