Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 04 de febrero de 2010.

199° y 150°

CAUSA Nº 1Aam-1830-10

PONENTE:

DRA. ANA ASOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.

MOTIVO:

ACCIÓN DE A.C..

AGRAVIADO:

J.L.F.

AGRAVIANTE:

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

Corresponde a esta Sala Única de esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del A.C., interpuesto por el profesional del derecho V.A. GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.F., contra quien es instruida averiguación penal, distinguida en el Tribunal Tercero de Control de este Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el numero 3C-2424-09, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 98 del Código Penal; interpone escrito, conforme a lo ordenado por esta Alzada en base a lo atinente al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; con el objeto de solicitar la obtención, respecto a los artículos: 27, 49 y 51 todos constitucionales, a favor de su defendido, toda vez que considera no se le ha dado oportuna respuesta a petitorio de revisión de medida de privación de libertad, decretada contra su defendido contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 08ENE10, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, asignándole a la causa Nº 1Aam 1830-10 a cargo de los Jueces Superiores: E.J. VÉLIZ F, A.S.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose como ponente a la segunda de los nombrados.

Para el 11ENE10, se admite la Acción de A.C. interpuesto por el abogado V.A.A., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.F. y se ordena la citación al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y a los terceros interesados en la causa original.

El 19ENE10, el abogado V.A.A., solicita mediante escrito que el ciudadano M.Á.M., sea notificado por el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, debido que en la tramitación de la causa original ante el tribunal a quo ha sido imposible la localización de ciudadano antes mencionado.

Asimismo el 21ENE10, esta alzada solicita el expediente original N° 3C-2424-09 al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure con oficio N° CA-22-10, a los fines de la revisión exhaustiva de las actuaciones originales.

En fecha 26ENE10, se recibe expediente original N° 3C—2424-09, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control y dictándose auto acordando notificar al ciudadano M.Á.M., de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibiendo la presente Boleta de notificación el 29ENE10 a las 10:05 horas de la mañana.

Para el día 02FEB10, a las diez 10:00 am, se celebra la audiencia Constitucional, atendiendo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales planteando el accionante en ese acto, los fundamentos del A.C. aquí analizado, alegando agravio por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y dictándose dispositiva de la decisión, reservándose el lapso de 5 días siguientes a la audiencia para ser publicado el fallo, lo cual se hace dentro de dicho lapso en los términos siguientes:.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

El accionante presentó escrito de recurso de amparo constitucional constante de nueve (09) folios útiles, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…

…desde el 09 de mayo de 2008, fecha en la cual el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó una medida judicial de privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violación Sexual.

Así mismo a los fines de cumplir con los requisitos que a tal efecto se exige para plantear el representante recurso extraordinario de Amparo, señalo a esta Corte de Apelaciones como tribunal Superior competente para conocer la presente acción, que la actuación que lesiona los derechos constitucionales de mi defendido, es el pronunciamiento dictado por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Apure, hecho con coacción de la revisión de medida contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …

...(Omissis)…

En fecha 15 de diciembre del año 2009, quien suscribe interpuso mediante escrito que se acompaña en original marcado “B” consignado en el Área de Alguacilazgo una SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA ante el Tribunal de la causa, específicamente en el Expediente N° 3C-2424-09 …. en fundamento a la violación de derechos fundamentales en el acto de aprehensión realizado en fecha 09/05/2008, siendo denunciados en la misma solicitud de revisión de medida mediante el ejercicio de requerimiento de nulidad ante el mismo Tribunal de la causa, ya que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se practiquen aprehensión en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la constitución y la Ley…en fecha 17/12/2009, mediante decisión NEGÓ la solicitud de revisión de la medida y omitió pronunciarse de forma expresa sobre el planteamiento de la audiencia de violación derechos fundamentales que vician de nulidad absoluta el acto de aprehensión, y que dicho tribunal perfectamente podía revisar dicha denuncia…

…(Omissis)…

En razón de lo anterior expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad, para ejercer formalmente, como en efecto lo ejerzo el RECURSO DE AMPARO en contra de la decisión dictada por la Dra. NORKA MIRABAL en fecha 17/12/2009, quien se desempeña como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… a fin de que reconozca o en su defecto este Tribunal decrete con lugar en sentencia lo siguiente:

1) Que declare como violentados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución Nacional….

2) Que declare a favor del ciudadano J.L.F. el amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que se derivan de la solicitud realizada el 15 de diciembre de 2009.

3) Que una vez declarada como violentados loe derechos fundamentales, se restablezca la situación jurídica infringida a fin de que se anule la sentencia dictada el 17/12/2009 por el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Apure, con ocasión a la revisión de la revisión (sic) de la medida.

4) Que como consecuencia inmediata de esa anulación, se ordene a otro tribunal de Control haga un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida.

III

DE LA DECISIÓN DENUNCIADA.

De los folios cuatrocientos setenta y seis (476) al cuatrocientos setenta y siete (477) de la pieza Nº III de la causa original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente, la cual fue adjuntada al escrito de amparo:

…(Omissis)…

En tal sentido, a los efectos del renunciamiento correspondiente, y después de revisar las actuaciones, que no se evidenciado por ningún órgano jurisdiccional la existencia de violación de derechos o garantías constitucionales como lo alega el defensor, mas aún cuando el acto de aprehensión fue convalidado por el tribunal de Control que conoció sobre el acto de aprehensión del imputado de autos, y el cual dicto la medida cautelas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, y que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, en tal sentido los fundamentos por los cuales el tribunal que dictó la medida cautelares de privación de libertad, no han variado, razón por la que este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de Sustitución de la Privación de libertad que ha solicitado la defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE….(Omissis)…

UNICO: se declare sin lugar, LA SOLICITUD DEL Defensor DR. V.A., de Sustanciación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos J.L.F., titular de la cedula de Identidad No. V- 12.195.672, decretada por el Tribunal Sexto de Control de Barinas en fecha 09 de mayo de 2008, solicitud interpuesta conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actas procesales y oídas las partes en la audiencia constitucional oral y pública, evacuándose las documentales a través de su incorporación por la lectura, haciendo suyos esta Corte los criterios jurisprudencias previstos en la sentencia Mejias Betancourt de fecha 02 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional, sobre el procedimiento y los lapsos procesales allí fijados, en concordancia con sentencias reiteradas sobre la nulidad absoluta la cual ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, y de que la misma puede ser revisada por un tribunal de la misma categoría del que dictó la decisión presuntamente violatoria de derechos, como se desprende de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2009, expediente Nº 08-0705, sentencia Nº 568, magistrada ponente Dra. C.Z. deM., consultado de la página Web del máximo tribunal de la Republica la cual se cita textualmente:

”..En consecuencia esta Sala, declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano…. Y revoca la decisión dictada el 11 de julio 2008, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaro sin lugar el amparo. Asimismo se declara con lugar la demanda de amparo y se repone la causa penal al estado en que un tribunal de control, distinto del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Penal, resuelve en forma motivada, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa, solo la solicitud de nulidad absoluta que planteo la parte actora el 30 de mayo de 2008. A tal fin la Sala da cuenta de la doctrina sentada en las sentencias Nº 1935/07 y 820/08. Decidido lo anterior, advierte al Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano…, toda vez que ello significa al creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorio de la acción de amparo constitucional y que solo debe ser decidida por los tribunales competentes en materia penal, cuando, de ser el caso así lo requieran. Así se declara…”

Situación que se presenta análoga en este recurso de amparo, en el cual el Tribunal de Control del Circuito judicial Penal del Estado Barinas dictó la medida cautelar privativa de libertad, la cual fue remitida a esta jurisdicción y cuyos tribunales están actualmente conociendo, estima esta alzada que efectivamente el a quo tenia la competencia para pronunciarse y decidir razonadamente sobre el pedimento de revisión de medida cautelar privativa de libertad, con fundamento en la nulidad absoluta de actas policiales, por ser presuntamente violatoria de derechos constitucionales: Es decir, esta Corte considera que en la presente causa se están ventilando presuntas violaciones que afectan el principio de juzgamiento en libertad, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, de acceder a un órgano de administración de justicia y obtener oportuna y legal respuesta, debido proceso que afecta el derecho a la defensa, ya que se alega que un tribunal, decidió sin la debida motivación o razonamiento, sobre una solicitud que afectaba directamente un derecho fundamental como es la libertad, derecho de rango constitucional. De lo que deviene la procedencia, de la instauración de la acción constitucional, ya que la misma no tiene recurso ordinario y que además por los derechos que infringe, los cuales son de orden público como es el deber de motivar para garantizar el debido proceso, hacen nacer la procedibilidad y facultad del accionante en amparo.

Esta Sala una vez determinado y examinado la pertinencia del recurso, entra a analizar, indagar y evaluar, la denuncia constitucional sobre falta de motivación en la solicitud de nulidad absoluta, y al respecto se observa que cuando cualquier tribunal revise o examine presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, están en la obligación de apreciar cuidadosamente todos los alegatos y en forma ordenada, racional y lógica decidir, para con ello garantizar el debido proceso y el derecho de que las partes puedan ejercer claramente sus alegatos y recursos, porque conoce con que argumentos y consideraciones se fundo una decisión.

El denunciante en amparo alega la infracción al derecho de tutela judicial efectiva, siendo necesario determinar lo que implica el contenido de esta garantía procesal, la cual es compleja, ya que por una parte significa el derecho de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, es decir sentencia motivada y la segunda exigencia es que sea congruente, que sea acorde y de conformidad con los argumentos y alegatos que las partes hayan propuesto, así lo interpretó la sentencia Nº 1963/2001, en el caso de L.E.B.O. de la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia

Sobre la motivación de las sentencias la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, de fecha 10-07-08, expediente N° C08-15, Sentencia N° 359, citado del Maximario Penal de Rionero y Bustillo, expresa lo siguiente:

“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

En Sentencia mas reciente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-09, con ponencia H.C.F., expediente N° C09-02. Sentencia N° 161, se cita del Maximario Penal de Rionero y Bustillo, expresa lo siguiente:

“Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso en autos.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, se cita:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….

Compartiendo esta Alzada los criterios jurídicos sobre la tutela judicial efectiva y las motivaciones de las sentencias, debe seguidamente apreciarse si se encuentran configurada la denuncia, de falta de motivación. En este sentido, se observa que el a quo se limitó a señalar solo su manifestación de voluntad, que no existían violaciones constitucionales, sin hacer referencia especifica de los hechos del caso en estudio, que lo llevó a arribar a esa conclusión, sin argumentación, omitiendo el deber de motivar fundadamente atendiendo congruentemente a las pretensiones aducidas; llegando mas lejos el a quo al señalar, que el auto de aprehensión fue convalidado, por un tribunal de control que dictó medida privativa, sin considerar que cuando se denuncian nulidades constitucionales, dada su gravedad estas no pueden ser convalidadas o subsanadas y por último, indica que sobre dicha decisión no se ejerció recurso alguno, dictamen este también irreflexivo, ya que el hecho que no se ejerciese el recurso, esto adquiría la condición de cosa juzgada y por ende no sujeta a examen. Conclusión esta que tampoco contiene una motivación propia de la juez, debiendo acotar esta alzada que los jueces estamos en la obligación indelegable de asegurar la integridad de la constitución, dentro del ámbito de su competencia, como es la de administrar justicia en forma idónea y eficaz es decir, que toda decisión que no cumpla con estas garantías resulta arbitraria e ilegal, tachadas las mismas por el legislador y la jurisprudencia de nulidad absoluta.

Ahora bien, se observa que dicha decisión en la cual el solicitante pide la revisión de medida cautelar privativa de libertad por existir presuntos vicios de nulidad absoluta, en la aprehensión que vician garantías constitucionales, el a quo debió entrar al análisis del fondo de la solicitud de nulidad, exponiendo en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho, subsumiéndolos, indagando si efectivamente existía alguna acción u omisión de la justicia que limitaré, desconociera o privaré al imputado de algún derecho en actas, sin explicar en como llegó a las conclusiones, de que no existían violaciones constitucionales, ya que la decisión denunciada solo contiene identificación de partes, objeto del auto, conclusiones y dispositiva, sin que exista efectivamente el razonamiento, proceso mental, individual del juez, que convenza como logró esa conclusión y la respectiva dispositiva. Actuación esta que contraviene el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra y prevé la obligación de los jueces de dictar decisiones y autos motivadamente, resolviendo en ellas todos los alegatos formulados, pues con ello se garantiza la tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa de todas las partes para así lograrse un debido proceso.

En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z. deM., arriba consultada, nos ilustra claramente sobre el vicio de falta de motivación de las sentencias y sus consecuencias en el proceso, cita textual:

..al respecto, la Sala considera preciso señalar que en materia de nulidades absolutas en el proceso penal articulo (191 del Código Orgánico Procesal Penal) no existe como causal de improcedencia la existencia del recurso de apelación o su falta de ejercicio oportunamente, tal como lo afirmo el tribunal de control en su fallo accionado en amparo, por cuanto la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto solo aplica a las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del …)por el contrario, del mismo articulo 191 se concluye que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma….

Siendo el único fundamento, se evidencia entonces del contenido del fallo accionado en amparo, que el mismo fue inmotivado por cuanto no se expresaron las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a tomar la decisión, así como tampoco se dio respuesta a los alegatos del solicitante de la nulidad. En tal sentido, la Sala destaca que las decisiones en el proceso penal que resuelvan solicitudes de nulidad interpuesta por las partes; así como cualquiera otra defensa o excepción debe ser necesariamente motivadas, de conformidad con el artículo 173 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, y deben resolver todos los alegatos formulados, pues con ello garantizan la tutela judicial efectiva…

Visto entonces que en el presente caso se cuestiono mediante amparo la decisión dictada el 06 de julio de 2007, por el Juzgado…….,que resolvió la solicitud de nulidad absoluta formulada por al defensa, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la medida de protección que le prohibió al ciudadano……,la entrega de la empresa….., esta Sala considera que al haber sido resuelta sin motivación alguna y con el único señalamiento de que existía un recurso judicial previo contra la decisión cuya nulidad absoluta se solicito _en este caso la apelación- lo cual no constituye fundamento legal alguno en el Código …se limito así el acceso a la justicia; razón por la que la acción de amparo constitucional resulta procedente pues; con tal decisión inmotivada en su totalidad, el accionante se le vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

.

Por lo que es forzoso entonces concluir para esta Corte, que con fundamentos en las consideraciones antes expuestas, tanto de los hechos como del derecho, que al denunciante le asiste la razón en cuanto a que el a quo, no se pronunció sobre la solicitud de nulidad, es decir estamos en presencia de una violación por falta de motivación, que infringe flagrantemente los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la sentencia de falta de motivación en respuesta a solicitud de nulidad absoluta, por lo que dicha decisión esta incursa en el supuesto previsto en el artículo 190 del citado Código y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 17 de diciembre del año 2009, siendo en consecuencia procedente el presente amparo constitucional de conformidad en lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declarándose Con Lugar y ordenándose remitir la causa a un tribunal distinto al que conoció para que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad absoluta. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Esta CORTE DE APELACIONES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, en sede constitucional, en forma unánime, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional intentada por el profesional del derecho V.A.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Apure, de fecha 17 de diciembre del 2009, ANULÁNDOSE la misma, por ser violatoria a las garantías y derechos constitucionales, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa. SEGUNDO: SE ORDENA a un Tribunal distinto al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que conozca y se pronuncie en forma inmediata y motivadamente una vez notificado de la presente decisión, sobre la nulidad del acta policial de fecha 09 de mayo del año 2008, que recoge la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.F., que riela a las actas procesales en el folio 5 de la causa original, so pena de incurrir en desacato a la autoridad de esta alzada. El presente mandamiento es realizado, de conformidad a lo previsto en el artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, en su carácter de restablecedor del derecho constitucional de acceso a la justicia y debido proceso. TERCERO: SE ORDENA de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, remitir copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y La Juez Venezolana. Igualmente remítase copia certificada al tribunal agraviante y el expediente original al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de su distribución.

Publíquese y Regístrese y archívese una vez trascurra íntegramente el lapso de apelación de ley contra la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en San F.E.A., a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2010.

E.J.VÉLIZ F.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA PONENTE. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA 1Aam 1830-10

EJVF/JG/mc

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