Decisión nº 28 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDalia Miguelina Cautela
ProcedimientoAuto Declarando Inadmisible La Accion De Amparo Co

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 37

Nº 28.

JUEZ PONENTE: D.M.C..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

CAUSA: 2775-10.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.5.744.864.

AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACCIONANTE: ABOGADO J.C.V., DEFENSOR PRIVADO del ciudadano J.L.H..

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 24 de agosto de 2010, el ciudadano J.C.V., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.H., presentó escrito dirigido al Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contentivo de dos (02) folios útiles, de conformidad con los artículos 2, 43, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de Agosto de 2010 se dio entrada y se designó ponente al Juez Samer Richani Selman, quien en la misma fecha se inhibe de conocer la causa.

En fecha 26 de Agosto de 2010, se declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez Samer Richani Selman y se convocó al Juez Germán Brea Rojas.

El 30 de Agosto se recibió escrito por parte del Juez German Brea Rojas, en el cual presenta excusa para conocer de la presente causa.

El 30 de Agosto de 2010 se libró oficio N° 671 convocando al Juez Fredy Montesinos Lucena quien el 31 de Agosto presentó excusa para conocer de la presente causa.

El 31 de Agosto de 2010 se libró oficio N° 675 convocando a la Abogada D.M.C. para conocer de la causa y el 02 de Septiembre del mismo año manifestó su aceptación para conformar la Sala Accidental.

En fecha 02 de Septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez (a) D.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman las presentes actuaciones, esta Sala actuando como Tribunal Constitucional Colegiado, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de A.C., interpuesta por el defensor privado, abogado J.C.V., ya identificado supra.

En atención con el criterio establecido en las Sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al haberse intentado la presente Acción de Amparo tal como lo señala el accionante:

(SIC) “…En vista de que el día 20 de agosto del presente año esta defensa técnica en escrito presentado ante la unidad de Alguacilazgo para que fuese remitido a dicho tribunal donde se solicitó el resguardo de su integridad física y su vida y a su vez una audiencia especial para que mi defendido sea oído; ahora bien ciudadano Juez visto el escrito de denuncia tomado en fecha 13 de Julio del presente año a la ciudadana: M.J.N.M. C.I: 8.669.245; Riela al folio quince (15) donde indica en su declaración que lo iba a matar y aunado a las múltiples amenazas a el; en los calabozos del “IAPEBC” (policía Cojedes) de muerte en su contra , a las múltiples llamadas; hechas a los familiares presuntamente de los penales donde les piden enormes cantidades de dinero si no su familiar muere porque otra persona los esta cancelando para que lo maten de inmediato ingrese a dicho centro de reclusión; es por tal motivo y razón esta defensa conjuntamente con la Amenia de la dirección de la policial Municipal Com. Pinto (Director) donde se habilitó un espacio para su reclusión mientras se espera su audiencia preliminar; además reiterado en la calle a los familiares por las victimas (supuestas) que “se los vamos a matar ya van aver que si cuando lo trasladen esta muerto se los juramos…” esto fue a viva voz en una Av. De la ciudad; es por esto y todas las razones antes expuestas la solicitud hecha por esta defensa que a bien no es un capricho si no un resguardo de una vida de un ser humano y que a su vez pide a gritos ser oido. De manera que esta Defensa visto que fueron “violados y vulnerados; derechos fundamentales y preceptos Constitucionales Invoca Recurso de “A.C.” en contra del Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. G.G.M.; por la violación clara y denegación de Justicia en cuanto a los articulos 2, 43, 44, 49 y 51 de la cata magna en especial el capitulo III de los derechos civiles; Art. 43; (El derecho a la vida) e indica que el estado es el garante de la misma de su resguardo total y al colocarlo a el en uno de estos recintos es visto su deseso por ignorancia y negligencia; ademas en cuanto a la petición de ser oído según auto de fecha 23 de agosto del 2010.- Riela al folio 102, 103 y 104 de la presente causa donde se niegan tales peticiones Articulo 125 del Codigo Organico Procesal Penal vigente y que por ser improcedente tal solicitud y ratifica la orden de reclusión a un recinto carcelario donde ya ha sido amenazado el y su familia por tal razón Invoco “A.C.” en contra de dicho Juez antes mencionado y recordarles que todos somos inocentes hasta no se nos demuestre lo contrario y prevalezca la Justicia eficaz, pluralista, Equitativa, oportuna. Jurando la premura del caso a la fecha de su presentación…”

En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Con base a la normativa expuesta, en fecha 02 de Septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual ordenó al accionante subsanar el escrito de Amparo.

Es de señalar que el accionante al momento de presentar la subsanación del escrito en fecha 29-06-2010, lo hace en los siguientes términos:

(Sic) “Yo, J.C.V.L.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.987.763, abogado inscrito en el IPSA N° 136.227, con domicilio procesal en calle principal N° 23-18, Urb. Barreto Méndez (telf. 0412 7414657) de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, en mi carácter de defensor privado, debidamente acreditado en las actuaciones de la causa N° 2C-S-618-10, deI ciudadano J.L.H., igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 5.744.864, injustamente imputado por la Fiscalía 6ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Exp. N° 0906-0349-10) por la presunta y negada comisión del delito de violencia sexual con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el Art. 43, concordado con el 44 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en perjuicio de su hija, adolescente M. delV.H.N., y contra quien el Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de la orden de corrección y subsanación que me fue notificada ayer 6 de septiembre de 2010, a las 9:30 am., ante ustedes respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del plazo de las 48 horas siguientes a dicha notificación, a los fines de subsanar y corregir el escrito por medio del cual ejercí acción de amparo constitucional, y lo hago en los términos

Dicha acción de amparo constitucional la ejercí en representación de mi ya identificado defendido, contra la decisión dictada por dicho Juzgado 2° de Control, a cargo del Juez Provisorio, Abog. G.G., mediante auto de fecha 23 de agosto de 2010 (folios 102 y 103 de dichas actuaciones), en virtud de la cual negó mi solicitud, que le formulé por escrito introducido en fecha 20-08-2010, de que se trasladara a mi defendido a la sede del Comando de Policía Municipal de esta ciudad y no en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) en razón del peligro latente que allí implica para la integridad física, la salud y la vida de mi defendido, siendo como es ampliamente conocido por todos que los imputados o detenidos (aun cuando sean inocentes) por la presunta comisión de delitos sexuales en perjuicio de menores de edad, están siempre propensos a ser víctimas de linchamientos o atentados graves a su humanidad.

Y en el que se negó igualmente mi solicitud que en el mismo escrito le formulé, de que a la brevedad posible procediera a la fijación y realización, conforme a lo dispuesto en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de una audiencia especial en la que mi defendido estuviese asistido por mí como su defensor, para oírlo a él y a mí como su defensor, toda vez de considerar que la defensa técnica y asistencia con la que contó al momento de realizarse su audiencia de presentación e imputación el pasado 19 de agosto de 2010, no fue lo suficientemente eficaz para exponer las razones, los hechos, y ejercer las defensas necesarias para convencer a ese Tribunal, de la falta de fundamento y de elementos de convicción en su contra, ya que yo me vine a hacer cargo de su defensa fue después de que se realizó esa primera audiencia, cuando me nombró como su defensor tras revocar la de los dos abogados que tenía anteriormente.

Negativa que fundamentó en la carencia por parte del Comando de Policía Municipal, de la posibilidad material como centro reclusorio, ante su falta de infraestructura adecuada para la permanencia de detenidos; y en el hecho de que el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) a donde actualmente permanece, es el sitio adecuado al efecto, dada su capacidad de espacio e idoneidad. Mientras que respecto a la otra solicitud, aduciendo que para consignar carta de buena conducta, de residencia y de trabajo, no se hace necesaria la realización de una audiencia especial, por cuanto son recaudos que pueden consignarse por escrito, siendo que no fue ese solamente el motivo por el cual solicité la realización de dicha audiencia.

Contra dicho auto no ejercí recurso ordinario de apelación por no tratarse de una de las decisiones recurribles que enumera el Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, por no existir una vía alterna u otro medio idóneo, adecuado ni eficaz que al efecto me permitiera restituir el orden jurídico infringido interpuse en fecha.

Los derechos constitucionales cuya violación invoco como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, son el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la falta de fundamento y la incongruente motivación que dicho Juzgado adujo para negar mis solicitudes; así como el derecho al debido proceso, a la protección de la integridad física y la dignidad humana, a la salud y a la vida, consagrados respectivamente en los artículos 49, 44, 83, y 43 de la citada Carta Magna.

Y en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida que pretendo con la presente acción de amparo constitucional, o a la que más posiblemente se le asemeje, señalo a tal efecto que mi solicitud se contrae a que, una vez admitida la misma, sustanciado conforme a Derecho y declarada con lugar, se ordene en consecuencia a dicho Juzgado 2° en funciones de Control a proceder a la fijación de la audiencia especial entre las partes, para oír a mi defendido y a mí como su defensor técnico, y que asimismo acuerde su traslado a la sede del Comando de Policía Municipal de San Carlos, a fin de resguardar su derecho a ser protegido contra amenazas de violencia o agresiones físicas que puedan poner en peligro su integridad física o su vida. Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación”.

En consecuencia esta Sala Accidental se declara COMPETENTE para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al A.C. le ha sido atribuido carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante, derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Así pues, de lo expuesto en el escrito contentivo de la acción de amparo, en el caso que nos ocupa, se advierte que ha sido denunciado como agraviante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, según la Causa signada con el alfanumérico N° 2C-S-618-10, ya que según el accionante:

(Sic) “…Dicha acción de amparo constitucional la ejercí en representación de mi ya identificado defendido, contra la decisión dictada por dicho Juzgado 2° de Control, a cargo del Juez Provisorio, Abog. G.G., mediante auto de fecha 23 de agosto de 2010 (folios 102 y 103 de dichas actuaciones), en virtud de la cual negó mi solicitud, que le formulé por escrito introducido en fecha 20-08-2010, de que se trasladara a mi defendido a la sede del Comando de Policía Municipal de esta ciudad y no en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) en razón del peligro latente que allí implica para la integridad física, la salud y la vida de mi defendido, siendo como es ampliamente conocido por todos que los imputados o detenidos (aun cuando sean inocentes) por la presunta comisión de delitos sexuales en perjuicio de menores de edad, están siempre propensos a ser víctimas de linchamientos o atentados graves a su humanidad…”.

Esta decisión es denunciada como violatoria de la Garantía Constitucional del Debido Proceso prevista en el artículo 49 Constitucional, formulando su exposición en atención al artículo 26 eiusdem.

El accionante fundamenta además la acción de amparo de conformidad con los artículos 2, 43, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el escrito presentado lo siguiente:

(Sic) “…Y en el que se negó igualmente mi solicitud que en el mismo escrito le formulé, de que a la brevedad posible procediera a la fijación y realización, conforme a lo dispuesto en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de una audiencia especial en la que mi defendido estuviese asistido por mí como su defensor, para oírlo a él y a mí como su defensor, toda vez de considerar que la defensa técnica y asistencia con la que contó al momento de realizarse su audiencia de presentación e imputación el pasado 19 de agosto de 2010, no fue lo suficientemente eficaz para exponer las razones, los hechos, y ejercer las defensas necesarias para convencer a ese Tribunal, de la falta de fundamento y de elementos de convicción en su contra, ya que yo me vine a hacer cargo de su defensa fue después de que se realizó esa primera audiencia, cuando me nombró como su defensor tras revocar la de los dos abogados que tenía anteriormente.

Negativa que fundamentó en la carencia por parte del Comando de Policía Municipal, de la posibilidad material como centro reclusorio, ante su falta de infraestructura adecuada para la permanencia de detenidos; y en el hecho de que el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) a donde actualmente permanece, es el sitio adecuado al efecto, dada su capacidad de espacio e idoneidad. Mientras que respecto a la otra solicitud, aduciendo que para consignar carta de buena conducta, de residencia y de trabajo, no se hace necesaria la realización de una audiencia especial, por cuanto son recaudos que pueden consignarse por escrito, siendo que no fue ese solamente el motivo por el cual solicité la realización de dicha audiencia.

Contra dicho auto no ejercí recurso ordinario de apelación por no tratarse de una de las decisiones recurribles que enumera el Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, por no existir una vía alterna u otro medio idóneo, adecuado ni eficaz que al efecto me permitiera restituir el orden jurídico infringido interpuse en fecha.

Los derechos constitucionales cuya violación invoco como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, son el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la falta de fundamento y la incongruente motivación que dicho Juzgado adujo para negar mis solicitudes; así como el derecho al debido proceso, a la protección de la integridad física y la dignidad humana, a la salud y a la vida, consagrados respectivamente en los artículos 49, 44, 83, y 43 de la citada Carta Magna…”.

Atendiendo a lo expuesto en el escrito libelar y del análisis de las actuaciones cursantes en actas, esta Alzada advierte que, los hechos denunciados como lesivos al debido proceso, se circunscriben al hecho de que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, negó el traslado del imputado J.L.H., hasta la sede del Comando de Policía Municipal de esta ciudad y no al Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito, estado Carabobo, en razón del peligro latente que allí implica para la integridad física, la salud y la vida de su defendido y, por otra parte, según pedimento formulado el 20-08-2010 y, por otra parte, el presunto agraviante en la misma decisión negó la fijación y realización, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de una audiencia especial para oír a su defendido y a la propia defensa técnica, señala además el accionante que: “… toda vez de considerar que la defensa técnica y asistencia con la que contó al momento de realizarse su audiencia de presentación e imputación el pasado 19 de agosto de 2010, no fue lo suficientemente eficaz…”.

Es evidente en el presente caso, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, sin embargo, contrario lo alegado en dicho escrito, no se evidencia del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de apelar ante tal negativa y de acuerdo a esta norma, toda persona puede impugnar aquella decisión judicial que le cause agravio, siendo que con fundamento en el citado artículo, dicha decisión era susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio del recurso ordinario, antes de acudir a la vía excepcional del amparo.

Aunado a ello, en el presente caso no puede precisar esta Sala el por qué hay violación del derecho constitucional a la salud, consagrado en el artículo 83 Constitucional, pues el accionante no trae a los autos constancia alguna que permita suponer una afección que requiera tratamiento médico y que le haya sido negada. Por otra parte, según lo expuesto por el accionante, el imputado permanece detenido en virtud de una orden judicial, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, por lo cual tampoco puede considerarse como violación al derecho a la libertad personal en este caso.

Respecto a la presunta violación del derecho a ser oído, es necesario señalar que los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran este derecho y a su vez esta norma guarda relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, “…estas normas refieren el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado…” (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 03-0817, del 25 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

En este sentido, la negativa del Tribunal a celebrar la audiencia solicitada no prevista en el ordenamiento jurídico vigente, está ajustada a derecho; disponer lo contrario, es decir, acoger el pedimento del accionante y ordenar al Juzgado 2° en funciones de Control la fijación de la audiencia especial para oír al imputado y su defensor, daría lugar a la subversión del orden procesal y conculcaría el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, máxime cuando la audiencia de presentación ya se había realizado con todas las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones esta Sala observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales. (…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…) ”.

Así tenemos que, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, se indicó:

(Sic) "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

Así tenemos que el accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de amparo constitucional supla la vía recursiva prevista por el legislador en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, también cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2002, Expediente Nº 02-1737, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, tras interpretación dada a la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, argumentó lo siguiente:

(Sic) “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el caso concreto…

No obstante a lo anterior, el accionante tampoco acompañó en su escrito de amparo copia de la decisión dictada por el Tribunal de Control que impugna por esta vía, circunstancia esta que también hace inadmisible la presente acción, tal como lo ha sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra sentencia, la copia certificada respectiva del acto que impugna, so pena de inadmisibilidad (tal como se evidencia de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 399 del 02-04-2001 y 3552 del 18-12-2003, cuyos Ponentes son P.R. y A.G.G., respectivamente, entre otras), pese a ello, el accionante no la consignó ni aun en la oportunidad en que subsanó el escrito libelar.

De conformidad con los antes señalado, evidencia la Sala que el accionante no ejerció recurso ordinario de apelación de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, como medio judicial preexistente. Por ello, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida en el caso de especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide. ……V

V

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el defensor privado, abogado J.C.V.L.C., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.H., en fecha 24 de Agosto de 2010 contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los OCHO (08) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia, 151° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H. BECERRA C.

LA JUEZA PONENTE (S) EL JUEZ

D.M.C.. G.E.G..

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 2:30 horas de la tarde. .

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

CAUSA 2775-10

NHBC/DMC/GEG/ESA/Alba Trestini.-*

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