Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.841

El 26 de abril de 2013 se recibió en este Juzgado previa distribución, expediente relacionado con la ACCIÓN DE A.C. que interpusiera el ciudadano R.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.386, representado por los abogados E.M.L.P. y J.F.L.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.875.850 y V-13.562.134, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.451 y 131.029, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el juicio por DESALOJO, en que figura como demandado el ciudadano P.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.904, siendo tercero interesado en el a.c. y representado por el abogado J.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219.

En tal sentido, conoce este Tribunal Superior como segunda instancia el presente expediente, en v.d.R.D.A. ejercido por el abogado J.M.R.C. en representación de P.J.M.Z., contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INCOADA; NULO EL AUTO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2012 DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN EL EXPEDIENTE N° 13.402-12; NULA LA SENTENCIA DE FECHA 07 DE ENERO DE 2012 DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en autos que, el 12 de marzo de 2013, fue recibida en el a quo la acción de a.c. incoada (folios 1 al 209 junto con anexos). Mediante auto del 15 de marzo de 2013 fue admitida la acción y se ordenó los trámites de ley respectivos (folios 210 y 211).-

Hechas las notificaciones respectivas, el 04 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de las partes, declarándose parcialmente con lugar la acción de amparo incoada (folios 224 al 235).-

A los folios 236 al 251 corre inserta la sentencia apelada, ya relacionada ab initio.

El 12 de abril de 2013 el tercero interesado interpuso recurso ordinario de apelación (folio 252), el cual fue oído el 17 de abril de 2013 (folio 254).-

Recibido el presente expediente el 26 de abril de 2013 previa su distribución, se fijó el procedimiento a seguir como segunda instancia.-

Ahora bien, hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia respectiva, quien suscribe el presente fallo lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Alegó:

    1.1.- Que “…el 24 de mayo de 2012, fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la acción por Desalojo por subarrendamiento de local comercial, contra el ciudadano P.J.M. ZAMBRANO…”.-

    1.2.- Que “…suscribió mediante documento autenticado un contrato intuito personae con el ciudadano P.J.M.Z. sobre un inmueble local comercial, ubicado en la carrera 9 esquina con la calle 6, con entrada por la carrera 9, N° 6-12 de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira… que en el local comercial dado en arrendamiento se encuentra efectivamente en funcionamiento el fondo de comercio “FRIGORÍFICO DEL CENTRO”, pero que no es un fondo de comercio perteneciente al arrendatario, sino por el contrario su propietaria es la ciudadana MARLLERY M.D.G., venezolana, viuda, comerciante, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-6.235.620… que el arrendatario P.J.M. ZAMBRANO… subarrendó totalmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito de su mandante…”.-

    1.3.- Que “…el Tribunal incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por la falta de análisis y valoración de las testimoniales… el juez en la motiva del fallo dejó de analizar pruebas fundamentales, que indudablemente de haberse tomado en consideración surgirían del análisis de las mismas elementos de convicción, que demostrarían fehacientemente lo sostenido por esta representación judicial…”.-

    1.4.- Que “…el Tribunal incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por la falta de análisis y valoración del acta constitutiva de la empresa FRIGORÍFICO DEL CENTRO, esta documental pública que emana de funcionario público, no se valoró como documento público, debiéndose tener como fidedigno, debido a que no fue impugnado por el adversario…”.-

  2. - Denunció La violación de garantías constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica.-

  3. - Pidió Se declare con lugar el amparo y anular la sentencia para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

    III

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Por cuanto, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), los Tribunales Superiores son competentes para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados de Primera Instancia; y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que expidió, en materia de a.c., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.-

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    La Juez a quo juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …Al respecto, considera esta Juzgadora necesario analizar a cabalidad tal planteamiento, por cuanto el debido proceso, constituye un derecho constitucional que de ser vulnerado resulta plenamente atacable por la vía del Recurso de Amparo. En primer lugar se observa que en escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano R.L.J., en fecha 05 de diciembre de 2012 (fl. 111), promovió las testimoniales de tres ciudadanos y solicitó la ampliación del lapso probatorio; así mismo que por auto de esa misma fecha (fl. 113), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió unas pruebas promovidas por la representación del demandante y acordó la ampliación del lapso probatorio por siete días de despacho contados a partir del día de despacho siguientes a ese, a los fines de oír las tres (03) testimoniales promovidas. Ese mismo día 05 de diciembre de 2012 (fl. 114 al 119), la apoderada judicial del demandante en la causa principal, promovió pruebas y las mismas fueron agregadas y admitidas en la misma fecha (fl. 154). Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2012 (fl. 164 al 167), el abogado J.M.R.C., presentó un escrito de promoción de pruebas, que fue agregado y admitidas las pruebas por auto de la misma fecha (fl. 170). Es evidente entonces, que…el día 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes acordó la extensión del lapso probatorio por siete (07) días de despacho a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, el día 14 de diciembre de 2012, agregó y admitió un escrito de pruebas… Del criterio transcrito… se evidencia que efectivamente en caso de necesidad de evacuar ciertos medios de prueba, que por lo breve del lapso probatorio no fueron evacuados dentro del lapso original, el Juez de la causa se encuentra facultado para prolongar dicho lapso, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hizo la Juez cuya sentencia es recurrida en el auto de fecha 05 de diciembre de 2012, en el que expresamente señaló que procedía la ampliación del lapso probatorio “ a los fines de oír las testimoniales de los ciudadanos…”; pero erróneamente con posterioridad al auto de ampliación del lapso, por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, agregó y admitió las pruebas presentadas en el lapso de ampliación, situación que generó la transgresión del Debido Proceso, por cuanto como señala la jurisprudencia trascrita, las pruebas podrán evacuarse en el lapso prorrogado siempre que hayan sido promovidas en el lapso de la incidencia, pero no que en esta prolongación del lapso se pueda promover nuevas pruebas. Es indudable entonces, que al haber agregado y admitido mediante el auto de fecha 14 de diciembre de 2012, unas pruebas con posterioridad al auto que prolongó el lapso probatorio, se violó el orden procesal y en consecuencia el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse la acción de amparo de un medio judicial restablecedor, es obligante para esta Juzgadora declarar la nulidad del referido auto y en consecuencia de la sentencia dictada, ya que el proceso fue alterado, en este caso, el auto de fecha 14 de diciembre de 2012 y la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2013, en el p.d.D., que según nomenclatura de ese Tribunal, está signado con el N° 13.402-12; y que por lo tanto sea dictada nueva sentencia de mérito, por el Juzgado de esos municipios que le corresponda por distribución. (Negritas de quien sentencia).-

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La sentencia objeto de apelación declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada por cuanto a su juicio se verificó la transgresión del Debido Proceso a través del auto de fecha 14 de diciembre de 2012 y de la sentencia del 07 de enero del 2013, ambos emanados del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-

    El a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.-

    Ahora bien, en primer orden el querellante denuncia violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, acotando: “…El Tribunal incurre en vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por la falta de análisis y valoración de las testimoniales… del acta constitutiva de la empresa “Frigorífico del Centro”… en la factura original emitida por el “Frigorífico del Centro”…en la Inspección realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 2012”… denuncia también la violación del derecho al debido proceso, señalando: “…dicho juzgado dictó sentencia sin ningún tipo de motivación respecto de la apreciación de elementos probatorios…”.

    En cuanto a esta denuncia pondera quien aquí decide que los juicios emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se encuentran ajustados a derecho, en el sentido de que resulta visible que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en su decisión valoró dentro del marco de sus facultades los medios probatorios, pero, dada la naturaleza del Recurso de Amparo, no le es permitido al Juez que conoce el amparo entrar a analizar las valoraciones ofrecidas por el Juzgado presunto agraviante en la sentencia de mérito, por lo que se considera, improcedente la denuncia aquí formulada.

    En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de a.c. no es una tercera instancia en la que pueda resolverse lo que ya fue decidido definitivamente, inclusive, no puede ser utilizado el amparo para pronunciarse sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia, pues quebrantaría el orden público al atentar contra uno de sus cimientos, como lo es el principio de la seguridad jurídica.

    En segundo lugar, a juicio del querellante la sentencia del Tribunal de Municipios es lesiva al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica.-

    .- En cuanto al derecho a la Defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (TSJ. SC. 17/12/2012 Exp. 12-0913).

    .- En cuanto al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). (TSJ. SC. 03/05/2013 Exp. 12-0950).

    .- En cuanto al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” . (TSJ. SC. 03/05/2013 Exp. 12-0950).

    .- En cuanto al derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho - lato sensu - que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada -expresa y pertinente - y oportuna - en tiempo -, con independencia de que no se le conceda lo que pidió. (TSJ. SC. 16/06/2008 Exp. 08-0302).

    .- El derecho a la igualdad ante la Ley, impide que se puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a las personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación.

    .- El derecho al principio de Seguridad Jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes. En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las administraciones públicas, los jueces y tribunales”. En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.” (TSJ. SC. 15/05/2012 Exp. 10-0277).

    Esta Juzgadora observa que:

  4. - La ampliación del lapso probatorio, fue otorgada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012, a petición de la abogada E.M.L.P., representante legal del ciudadano R.L.J., - querellante del recurso de amparo -; 2.- Los medios de prueba promovidos por el abogado J.M.R.C., apoderado judicial del ciudadano P.J.M.Z. dentro del lapso de ampliación de pruebas que consistieron en - facturas y/o recibos Nros. 001148 y 001474, de fechas 08 de junio de 2011 y 08 de enero de 2012, - impugnación de la inspección extrajudicial, y - ratificación de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, no pueden considerarse como determinantes para la resolución de la causa.

    En este orden de ideas, en su decisión sobre el Recurso de Amparo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso: “…pero erróneamente con posterioridad al auto de ampliación del lapso, por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, agregó y admitió las pruebas presentadas en el lapso de ampliación, situación que generó la transgresión del Debido Proceso…”; razonamiento no compartido por esta sentenciadora, por cuanto el debido proceso significa que las partes en cualquier procedimiento, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos, es decir, permitiendo el órgano juzgador el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, otorgándole a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte, lo cual se hizo visible en el procedimiento desarrollado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; ahora bien, si enlazamos esta garantía constitucional con el orden público podemos precisar que dicho concepto lleva implícito la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consecuente indisponibilidad por parte de los particulares. Debemos recordar que el orden público es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no puede ser alterada, por la voluntad de los individuos (TSJ. SC. 04/05/2004. Exp. 03-1841).

    Con relación a lo precedente es importante advertir en el análisis de la presente acción, que de acuerdo al texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, que no deben aplicarse formalidades que impidan la sana administración de justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles.

    De lo anterior se infiere que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, de modo que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, sin que con ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    Así las cosas, estima esta Alzada que la subversión del proceso denunciada no constituye una violación al orden público, ni a las garantías constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica; por cuanto como ya se ha acotado ambas partes participaron en igualdad de condiciones dentro del proceso instaurado en el Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, gozando de toda la gama de derechos proporcionados por el ordenamiento jurídico; y siendo que el objetivo del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica del actor que ha sido lesionada o que cese la amenaza de su violación, sin que hayan sido demostrada en el presente caso, concluye innegablemente esta Juzgadora que la admisión de las pruebas promovidas por el abogado J.M.R.C., apoderado judicial del ciudadano P.J.M.Z., mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado a quo, no configura una alteración del orden público que implique la nulidad del auto de fecha 14 de diciembre de 2012 y de la sentencia de fecha 07 de enero de 2013, ambos emanados del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoca el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.R.C., apoderado judicial del ciudadano P.J.M.Z., contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 8.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 11 de abril de 2013, con asiento diario N° 8.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la Acción de A.C. contra la decisión dictada el 7 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda en el juicio por DESALOJO interpuesto por R.L.J. contra P.J.M.Z..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no considerarse temeraria la acción.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.841 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.841 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

Secretario Temporal,

C.A.L.M.

Exp. N° 2.841

JLFDEA/Nay.-

Va sin enmienda.-

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