Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 09 de Julio de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000064

PONENTE: DR. C.F.R.R.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado NAILL R.V.C., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana E.B.R.P..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

A.C., de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por violación manifiesta de los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, en virtud a la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, a los escritos presentados por la Defensa en fecha 14, 20, 27, 30 de Mayo y 05, 20 de Junio de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-008739, en la cual solicita la revisión de la medida a la ciudadana E.B.R.P. quien actualmente tiene impuesta la Medida de Detención Domiciliaria.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Julio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Leila-Ly Ziccarelli, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 02 de Julio de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…YO NAILL R.V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.735, con domicilio procesal en carrera 17 entre calles 27 y 28 Edificio Don A.O. M-6 Nivel Mezzanina, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en mí condición de defensor privado de la ciudadana E.B.R.P., titular de la cédula de identidad 17.782.229, ante ustedes acudo muy respetuosamente, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para interponer ACCIÓN DE A.C. por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO a los Escritos interpuestos por esta Defensa en fecha 14. 20. 27. 30 de Mayo . 05 y 20 de Junio de 2013 en el Asunto N° KP01-P-2008-008739 del cual conoce el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le solicita LA REVISIÓN DE MEDIDA a la ciudadana E.R. quien actualmente tiene impuesta la Medida de Detención Domiciliaria y a los demás acusados del asunto antes mencionado se les mantienen con Medidas de Presentación siendo que las penas establecidas para esos delitos es la misma o podría ser la misma, encontrándose la referida acusada en la misma situación de los demás coacusados.

Dicha Acción de Amparo la hago, dando el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

1) LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA

AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTÚE EN SU NOMBRE.; PERSONA AGRAVIADA: E.B.R.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.782.229, con domicilio en la carrera 16 entre calles 36 y 37 Casa N° 36-45 actualmente bajo medida de detención domiciliaria en su condición de acusada en el asunto KP01-P-2008-008739 ante el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debidamente representada por el ciudadano NAILL R.V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.735, con domicilio procesal en carrera 17 entre calles 27 y 28 Edificio Don A.O. M-6 Nivel Mezzanina, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, legalmente juramentado en fecha 09-05-2013

2) RESIDENCIA. LUGAR Y DOMICILIO. TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE:

PERSONA AGRAVIADA: : E.B.R.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.782.229, con domicilio en la carrera 16 entre calles 36 y 37 Casa N° 36-45 actualmente bajo medida de detención domiciliaria en su condición de acusada en el asunto KP01-P-2008-008739 ante el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debidamente representada por el ciudadano NAILL R.V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.735, con domicilio procesal en carrera 17 entre calles 27 y 28 Edificio Don A.O. M-6 Nivel Mezzanina, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

PERSONA AGRAVIANTE: Quien ejerce actualmente el cargo de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, con domicilio en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

3) SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE. SI

FUERE POSIBLE. E INDICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DE LOCALIZACIÓN:

Quien ejerce actualmente el cargo de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ABG. CARLOS

G.T.G., con domicilio en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

4) SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:

Ciudadanos Jueces Profesionales, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de a.c., es por la manifiesta violación de los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Omisis…

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: El primero, el DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, y el segundo, el DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

5) DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO. ACTO. OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO:

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Cronológicamente a continuación narro los hechos insertos en el Asunto Principal N° KPQ1-P-2008-008739 , que motivaron la interposición de la presente Acción de A.C.:

  1. En fecha 14-05-13 Se interpone solicitud de revisión de medidas de la ciudadana E.R. la cual tiene impuesta la Medida de Detención Domiciliaría y a los demás acusados en la causa KP01-P-2008-008739 se le mantienen con Medidas de Presentación, siendo que las penas establecidas para esos delitos es la misma o podría ser la misma, encontrándose la referida acusada en la misma situación de los demás coacusados a los fines de no establecer discriminaciones entre los Acusados y en aras de salvaguardar a mi defendida el derecho a una Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

  2. En fecha 20-05-13 Se ratifico la revisión de la medida.

  3. En fecha 27-05-13 se ratifico la revisión de la medida.

  4. En fecha 31-05-13 se ratifico la revisión de la medida.

  5. En fecha 10-06-13 se ratifico la revisión de la medida.

  6. En fecha 20-06-13 se ratifico la revisión de la medida.

    Es por lo que quien suscribe, vistas la cantidad de numerosos escritos de solicitudes interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-008739, desde el día 14-05-2014, SIN OBTENER UNA ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA A LA PRESENTE FECHA, trayendo como consecuencia una flagrante violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace imperativo para quien suscribe, el interponer la presente ACCIÓN DE A.C..

    Anexo al presente escrito, Copias Simples del acta de juramentación de la Defensa Privada asi como:

  7. Escritos interpuestos por esta parte de la Defensa Privada, en fechas 14, 20. 27. 30 de Mayo . 05 v 20 de Junio de 2013. de los cuales a la presente fecha no se ha obtenido la debida respuesta por parte del Tribunal de Juicio N° 4.

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, lo siguiente:

    1. SE ADMITA la presente Acción de A.C. POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal, ante las Solicitudes de parte de quienes accionan, EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2008-008739.

    2. Se sirva fijar Audiencia Constitucional.

    3. Se Declare CON LUGAR la presente Acción de A.C. por

    Omisión de Pronunciamiento.

    Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

    Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-008739, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 04 de Julio de 2013, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.G.T.G., se pronunció respecto a las solicitudes de Revisión de Medida solicitada por el Defensor Privado Naill R.V.C., en los siguientes términos:

    “…Visto el escrito cursante al folio 226 de la Pieza Nº 18 del presente Asunto, interpuesto por el Profesional del Derecho, Abg. NAIL VARGAS CAMACARO, Defensor de la Acusada E.B.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.782.229, donde solicita se revise y se sustituya la actual medida de Detención Domiciliaria que pesa en contra de su defendida, medida esta impuesta por el Tribunal de Control a los otros coacusados, quienes se encuentran en igual situación jurídica que su defendida.

    Alega el referido profesional del derecho que la medida de Detención Domiciliaria que pese sobre su defendida ha creado un estado de desigualdad entre los coacusados y en especial a su defendida quien se encuentra en igual situación jurídica que las acusadas SOLISBELLA O.D.P., DIANIS COROMOTO LEON OSAL Y P.R.M..

    Este Tribunal a los fines de decidir observa:

    Del tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

    Artículo 236.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

    El Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    La Libertad personal es inviolable; y en consecuencia:

    1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 190 de fecha 28 de Febrero de 2008, en sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el Criterio Vinculante de Interpretación del Artículo 21 de la Constitución Nacional en cuanto a la Igualdad, al establecer que:

    La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso M.B.) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

    Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que “…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”.

    La comparación del texto del artículo 21 de la Constitución vigente respecto del artículo 61 de la Constitución de 1961 revela que el Constituyente de 1999 pretendió reforzar este derecho, precisamente mediante la inclusión de una cláusula abierta que proscriba cualquier forma arbitraria de discriminación, en adición a las que expresamente señala la norma, esto es, raza, sexo, credo, o condición social. Así, el encabezado de dicho artículo 61 disponía:

    No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.

    En cambio, el artículo 21 de la Constitución de 1999 es claramente enunciativo respecto de la prohibición de cualquier factor irrazonablemente discriminante entre los individuos. Ello se demuestra de su Exposición de Motivos, cuando señala (Título III, Capítulo I) que:

    Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con este último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social.

    Lo anterior permite concluir que la sola lectura del artículo 21 de la Constitución de 1999, su contraste respecto de la norma análoga que contenía la Constitución de 1961 y la revisión de las expresiones que quedaron plasmadas en la Exposición de Motivos del Texto Fundamental vigente –consideraciones aparte acerca de su validez como tal-, demuestran que el artículo 21 de la Constitución no es, en modo alguno, una norma taxativa, sino que reconoce el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por cualquier factor arbitrario que pudiere anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad, esto es, que la Constitución proscribe los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con independencia de que el motivo discriminante sea alguno de los que fueron enunciativamente recogidos en ese precepto constitucional.

    En consecuencia Observa este Tribunal que la ciudadana E.B.R.P., está siendo acusada por la presunta comisión de los Delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ASÍ COMO LA FIGURA DE CONCURSO REAL DE DELITOS previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 99 del Código Penal, 06 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Y 88 del código Penal y asimismo los ciudadanos SOLISBELLA O.D.P., DIANIS COROMOTO LEÓN OSAL y P.R.R.M., están siendo Acusados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR ASÍ COMO LA FIGURA DE CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 99 del Código Penal y 88 del Código Penal, observando este Tribunal que a la ciudadana E.R. le ratificaron la Medida de Detención y a los demás acusados se le mantienen con la Medida de Presentación , siendo que las penas establecidas para esos delitos es la misma o podría ser la misma, encontrándose la referida acusada en una situación distinta de los demás coacusados por lo que considera que debe MANTENERSE la Medida de Detección Domiciliaria a la Acusada E.R., por lo que se considera que debe mantenerse una Medida Cautelar es la prevista en el artículo 236 numerales 1º y 4º como lo es Detención Domiciliaria en su propio Domicilio que deberá ser Supervisada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara y Prohibición de Salida tanto del País como del Estado Lara y así se decide.-

    Estima este Juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a la acusada, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de proferir el decreto de medida de DETENCIÒN DOMICILIAIRIA. -

    Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA INCOADA en contra de la ciudadana E.B.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.782.229, y en su lugar MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA prevista en el Artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio que deberá ser Supervisada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara y Prohibición de Salida tanto del País como del Estado Lara…

    Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

    ”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

    (Subrayado añadido).

    En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

    Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

    Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2013, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la defensa, con respecto a la solicitud de Revisión de Medida, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-008739, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado NAILL R.V.C., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana E.B.R.P., ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2013, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el accionante, con respecto a la solicitud de revisión de la medida, el cual le fue NEGADA POR IMPROCEDENTE LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA INCOADA en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-008739, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

    Regístrese la presente decisión.

    La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

    Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (09) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

    El Juez Profesional,

    Presidente de la Corte de Apelaciones

    C.F.R.R.

    (Ponente)

    El Juez Profesional, El Juez Profesional,

    L.R.D.R.A.V.S.

    La Secretaria

    Maribel Sira Montero

    ASUNTO: KP01-O-2013-000064

    CFRR/Emil

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