Decisión nº 046 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional.

AGRAVIADO: J.L.G.P., titular de la

cédula de identidad N° 9.128.165.

AGRAVIANTES: Z.F.T., en su carácter

de comandante del puesto de La Tendida, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. –

Consulta de la sentencia de fecha 1°-2-2005

En fecha 25 de febrero de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución el presente expediente N° 15.041, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 1 de febrero de 2005, en la cual declaró con lugar el recurso de A.C. intentado por el ciudadano J.L.G.P., asistido por el abogado YIONNEL I.C.M., en contra del ciudadano Z.F.T., quien para el momento de incoar la acción se desempeñaba como Comandante del Puesto de La Tendida, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón.

En la misma fecha de recibo del expediente 25-02-05, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Se determina, previamente, la compencia de este Tribunal para decidir sobre la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo pautado en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la segunda instancia en el procedimiento de amparo y que expresamente indica que “el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo”, siendo este Juzgado superior al que dictó el fallo, resulta competente para conocer y resolver la presente consulta. Así se decide.

Este Tribunal pasa a decidir la presente acción remitida a los fines del pronunciamiento en torno a la consulta de la decisión antes mencionada, tomando en consideración las actas del expediente.

Pretensión de la parte presunta agraviada:

Se inicia la presente acción de a.c. por escrito presentado por el ciudadano J.L.G.P., actuando en nombre y representación de la Compañía Distribuidora el Campo C.A., asistido por el abogado YIONNEL I.C.M., contra el funcionario de la Guardia Nacional subteniente Z.F.T., comandante del puesto de La Tendida Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, por, a su decir, haber violado flagrantemente los derechos al debido proceso, a la libertad económica, a la propiedad, el derecho al trabajo, establecidos en el artículo 49 numerales 1, 3 y 4, la libertad económica artículo 112 , derecho a la propiedad artículo 115 y al trabajo artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el accionante, que los hechos que a continuación se resumen, configuran violación al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al Juez natural ya que la Guardia Nacional del puesto de La Tendida el 31 de enero de 2004, la Guardia Nacional del puesto de La Tendida, retuvo las mercancías contentivas de 635 sacos de fertilizante sulfato de amonio comprados a la empresa SERVIFERTIL, ubicada en el Estado Falcón, según acta de retención emitida por la Guardia Nacional y factura de compra emitida por la empresa, que debido a que la Guardia Nacional después de haber notificado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la retención de la mercancía, de manera inesperada cambió todo el procedimiento, alegan que enviaron a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), quien según ellos es el encargo de ventilar el proceso, contradiciéndose pues el 31-01-04, le dan al conductor de la gandola notificación para que se presente ante esa Fiscalía; que el 03/02/2004 se presentó ante la Fiscalía y no había ningún tipo de actuación que reflejara que el procedimiento se había realizado, inmediatamente se dirigió a la Guardia Nacional, le informaron que habían cambiado el procedimiento para el Organismo DARFA, con sede en Caracas, donde no podían ingresar si no eran militares, violándose el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a ser juzgado por sus jueces naturales; dice que siendo un producto comprado en forma lícita en el país, a una empresa estatal como lo es PEQUIVEN a través de una de sus filiales, no se jutsitifca tal retención, además no hubo oportunidad de acudir a la fiscalía correspondiente, dejándolo en un total estado de indefensión y fuera de los jueces naturales; refiere el derecho a la libertad económica del artículo 112 de la Constitución; agrega copia del contrato firmado entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) y DISTRIBUIDORA EL CAMPO (DIELCA), para demostrar que no era la primera vez que se transportaba y distribuía dicho fertilizante, donde para el despacho y salida del fertilizante se llenaban todas las medidas de seguridad necesario no entendía porque la Guardia Nacional exigía otra reglamentación distinta a la exigida por la empresa estadal, que para transporte y traslado entre otras medidas de seguridad, otorgan la guía de despacho para ser exhibida ante los Organismos de Seguridad, que al mostrarle dicha guía a la Guardia Nacional no debía poner ningún tipo de problema para la circulación. De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 49, ordinales 1, 3 y 4, artículos 112, 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le ampare en sus derechos constitucionales ordenando al funcionario de Guardia Nacional ciudadano Z.F.T., comandante del puesto de La Tendida, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón para que proceda a devolver la mercancía retenida consistente en 635 sacos de fertilizante sulfato de amonio y que se encuentra en depósito en un galpón del Restaurante El Portón del Táchira, cuya ubicación señala y dice, está bajo la responsabilidad del ciudadano E.E.S.M.. Solicitó de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida en los términos que señala. Anexo presentó recaudos.

De la notificación de la parte presunta agraviante:

El Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional, en fecha 01 de marzo de 2004, admitió la acción y acordó tramitarla por el procedimiento oral y público, breve y gratuito; ordenó la notificación del funcionario Z.F.T. y del Fiscal Superior del Ministerio Público; decretó medida innominada a fin de mantener en resguardo la mercancía retenida y se mantenga bajo custodia del depositario designado.

En fecha 4 de mayo de 2004, el alguacil del a quo diligenció informando que entregó notificación dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 05-08-2004, se agregaron resultas de la comisión conferida a los fines de la práctica de la notificación del presunto agraviante ciudadano Z.F.T..

Por auto de fecha 09 de agosto de 2004, el a quo estimó necesario requerir información de la Fiscalía Novena con sede en La Fría, difiriendo la audiencia para la “segunda audiencia siguiente a que conste en autos la información requerida”, y el 01 de noviembre de 2004, se agregó oficio N° 20-F9-2592-04, fechado 27/10/2004, emanado de dicha Fiscalía informando que no se apertura ninguna averiguación o causa donde aparezca como imputados los ciudadanos J.L.G.P. y J.S.C., correspondiente a la detención de 635 sacos de sulfato de amonio.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2004, el a quo señaló que por cuanto no constaba la notificación del presunto agraviante para su práctica acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de enero de 2005, se agregó resultas de la comisión conferida de donde se desprende diligencia de la Alguacil del Tribunal comisionado de fecha 13 de enero de 2005, hizo constar que entregó boleta de notificación que se le diera el ciudadano Z.F., y que la hizo efectiva en el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 13 de la localidad de San J.d.C., Municipio Ayacucho.

De la audiencia constitucional:

Mediante acta levantada el día 28 de enero de 2005, tuvo lugar el acto oral y público donde se dejó constancia, de la asistencia del ciudadano J.L.G.P., actuando en nombre y representación de la Compañía Distribuidora El Campo C.A., asistido por el abogado Yionnel I.C.M., y de la no asistencia al acto de la parte presuntamente agraviante. El abogado asistente del agraviado, ratificó en todos sus términos la acción de amparo, señalando que había respuesta por parte de la Fiscalía Novena del Estado Táchira, en donde manifestaban que ante esa Fiscalía no cursaba procedimiento alguno con respecto al caso. El Juez dio por terminado la audiencia y le indicó al presente la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia. Reanudada la audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar el recurso de a.c. incoado por el ciudadano J.L.G.P., asistido por el abogado YIONNEL I.C.M., contra el ciudadano Z.F.T., quien para el momento de incoada la acción de amparo se desempeñaba como comandante del Puesto de la Tendida, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, por considerar que el presunto agraviante incurrió en violación del debido proceso, garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, de los artículos 87, 112 y 115 de la citada constitución, correspondiente al derecho al trabajo, libertad económica y al derecho a la propiedad y ordenó al ciudadano Z.F.T., la entrega inmediata de los 635 sacos de fertilizantes de sulfato de amonio que fueron retenidos en fecha 31 de enero de 2004, en el puesto de La Tendida, Comando Regional N° 1, Descatamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, quedando como depositario el ciudadano E.E.S.M..

En fecha 1° de febrero de 2005, el a quo publicó la totalidad de la sentencia.

En fecha 09-02-05, el querellante asistido de abogado solicitó se librara nuevo oficio a nombre del ciudadano O.C.G., Comandante del Destacamento de Fronteras N° 13, de San J.d.C., Estado Táchira, a los fines de participarle la sentencia dictada el 01 de febrero de 2005; pedimento que fue acordado por auto de esa misma fecha.

De la sentencia objeto de consulta:

Vistas las actuaciones ocurridas en primera instancia, se destaca la falta de comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte presuntamente agraviante, y siendo que no fue ejercido el recurso de apelación contra la totalidad del fallo dictado en primera instancia constitucional, sino que fue remitidas las actuaciones a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador pasa a verificar si la sentencia en consulta se ajusta a derecho.

El juez de la sentencia objeto de la consulta, decidió con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en donde se reguló el procedimiento a seguir cuando es interpuesta la acción de A.C., aplicando al caso en comento, cuando se acciona contra un particular y las consecuencias que acarrea el que no haya asistido a la audiencia oral y pública, que no es otra, que la aceptación de los hechos denunciados.

Igualmente, de la lectura del fallo en consulta se desprende, además, que el juzgador basa su motiva en lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, señalando que la presente acción “no es contraria a derecho, ni afecta intereses constitucionales la petición efectuada, se acepta como tal el pedimento hecho por el agraviado. Así se decide”, así como en base a los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 87, 112 y 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para concluir en los términos que a continuación se transcribe:

“En virtud de lo expuesto, este Juzgador, considera de los hechos que fueron narrados y del estudio pormenorizado de las actas que componen el expediente efectivamente se violaron los derechos constitucionales antes descritos, por cuanto el agraviante está en la obligación de cumplir el procedimiento establecido en las leyes y no violentar el debido proceso como en efecto lo hizo: de forma tal,

Así las cosas, tenemos, que el presente caso llega a esta alzada en consulta de la decisión mediante la cual el juez de instancia en sede constitucional declaró con lugar el recurso de a.c. incoado por el ciudadano J.L.G.P., asistido de abogado, en contra del ciudadano Z.F.T., quien para el momento de incoada la acción se desempeñaba como Comandante del Puesto de La Tendida, Comando regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, por considerar que en el caso subjuidice la parte presuntamente agraviante incurrió en violación al debido proceso, garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución, así como de los artículos 87, 112 y 115 de la misma.

Para decidir, este juzgador, ante la falta de comparecencia del accionado a la audiencia constitucional, visto el criterio constante y reiterado sostenido en Sala Constitucional del m.T. de la República, con base en la jurisprudencia que menciona el a quo en su motiva, de fecha 1° de febrero de 2000 y que este Tribunal igualmente acoge, ratifica la consecuencia que acarrea la falta de asistencia al acto oral y público de la parte presunta agraviante, produciéndose en consecuencia, los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conlleva al entendido de que la parte presunta agraviante acepta los hechos incriminados; en otras palabras, aceptó los hechos denunciados como lesivos por no comparecer a la audiencia.

Además, este juzgador con base a la normativa señalada en el fallo en consulta acorde con los planteamientos hechos por el accionante considerados procedentes por el a quo, corroborando este sentenciador la ocurrencia de las violaciones constitucionales denunciadas, tanto de los hechos narrados así como del material probatorio aportado por el accionante, resulta a todas luces ajustada a derecho la decisión consultada que declaró con lugar la acción por considerar que el presunto agraviante incurrió en violación del debido proceso, garantía establecida en el artículo 49 y los artículos 87, 112 y 115 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al derecho al trabajo, libertad económica y al derecho a la propiedad, ordenando al ciudadano Z.F.T., la entrega inmediata de los 635 sacos de fertilizantes de sulfato de amonio que fueron retenidos en fecha 31 de enero de 2004, en el puerto de La Tendida, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, quedando como depositario el ciudadano E.E.S.M..

Cabe resaltar además, luego de dictado el fallo en consulta, que la parte querellada no ejerció el recurso de apelación que la ley le concede, ni compareció en ningún momento a hacer ningún alegato, y que ocurrieron las siguientes actuaciones:

- Copia de oficio N° 147, fechado 03-02-2005 dirigido al ciudadano Z.F.T., participándole la sentencia de fecha 01 de febrero de 2005, a los fines legales consiguientes.

- Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2005, el accionante le solicita al Juez de instancia que el oficio que le había sido acordado a los fines de la entrega de los objetos retenidos dirigido al ciudadano Z.F.T., sea sustituido y se libre uno nuevo pero dirigido al Teniente Coronel O.C.G., Comandante del destacamento de Fronteras N° 13, en San J.d.C., quien dice “es el que tiene a su cargo la entrega de todos los sujetos retenidos que cursan por ante esa comandancia”;

- Auto de la misma fecha a la anterior, acordando el pedimento del accionante para lo cual libró oficio N° 162, dirigido al ciudadano O.C.G., Comandante del Destacamento de Fronteras N° 13, de San J.d.C..

Debido a las diligencias anteriores, considera este juzgador que se satisfizo la pretensión del querellante, lográndose de ese modo la efectiva ejecución del fallo dictado en la presente causa, sin que conste lo contrario, pues desde la fecha en que se libró el oficio (09-02-2005) hasta la presente el accionante no ha alegado hecho alguno que permita evidenciar que no le fue entregada la mercancía objeto de la acción, por lo tanto se considera que en los actuales momentos no hay situación jurídica que resarcir, por consiguiente, se confirma en todas sus partes la decisión consultada. Así se decide.

Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha primero de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR el recurso de a.c. incoado por el ciudadano J.L.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-9-128-165, asistido por el abogado YIONNEL I.C.M., en contra del ciudadano Z.F.T., quien para el momento de incoada la acción de amparo se desempeñaba como Comandante del Puesto de la Tendida, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, por considerar que el presunto agraviante incurrió en violación del debido proceso, garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los artículos 87, 112 y 115 de la citada constitución, correspondiente al derecho al trabajo, libertad económica y al derecho a la propiedad. Para restaurar la situación jurídica infringida ordenó al ciudadano Z.F.T., la entrega inmediata de los 635 sacos de fertilizantes de sulfato de amonio, retenidos en fecha 31 de enero de 2004, en el Puesto de La Tendida, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, ubicados en el Restaurante El Portón del Táchira.

Queda resuelta en los términos expuestos la consulta de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

A.I.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ana

Exp. No. 05-2574

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