Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000125

En fecha 24 de octubre de 2011, se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la acción de a.C. interpuesta por el abogado A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 67.953, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima; tutelado por lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por conducta omisiva de la Juez Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Correspondiendo la ponencia al Juez de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

…ALFREDO M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.107.380, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 67.953, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600 COMPANIA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 204-A, cuya ultima reforma estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de enero de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 2-A, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15 de marzo de 2011, donde quedo anotado bajo el Nº 5, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centre Comercial El Recreo, Torre Sur. piso 5. Oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas, ante ustedes comparezco a fin de solicitar conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, a.c. contra la actuación (conducta omisiva) de la Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DRA. JUAN A R.G., en el asunto identificado con el número KP01-P-2011-1532, por considerar que tal omisión jurisdiccional lesiona los derechos v garantías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pretensión de a.c. que interpongo en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE A.C.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 05 de febrero de 2006 las Abogados YURANCY ARTEAGA ZERPA, L.M.A.R. Y Y.C.M.S., actuando con el carácter de Fiscales de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el marco de la investigación numero Nº 13F5-1682-09, solicitaron al Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictara medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de las empresas INVERSIONES BRICKET, C.A, LEGADOS INMOBILIARIOS, C.A. y de los ciudadanos M.B.Y. y M.R..

2.- La Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2011, declare con lugar la medida solicitada por la representación Fiscal decretando conforme al articulo 30 de la Constitución, 550 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada de Bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias "a nombre de la persona, que recibid, o se procuro, o a cuyo favor se realizaron depósitos o pagos, con respecto a la construcción del complejo habitacional supra indicado, del cual les ofrecieron a la victima o victimas indicadas arriba, una vivienda; y hasta la presente fecha no ha ocurrido"(sic).

3.- La ejecución de la medida de inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias se concrete en la emisión por parte de la SUPERINTENDENCE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO de la Circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-02819 de fecha 11 de febrero de 2011 la cual fue remitida a la Banca en general.

4.- La sociedad mercantil URBE 1600, COMPANIA ANONIMA fue informada por los representantes de INVERSIONES BRICKET,

C.A., que habían presentado ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, los documentos protocolizados que acreditaban que a todos los denunciantes se les había trasmitido la propiedad de las viviendas y que se encontraban en posesión de las mismas por lo que era falso el fundamento de la decisión y que además habían reclamado la situación de afectación de las medidas ante la Fiscalia Quinta del estado Lara, la Dirección General de actuación Procesal y la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico, donde les manifestaron que se procedería a solicitar el levantamiento de cualquier medida de aseguramiento que pesara sobre las empresas que resultaban terceros afectados.

5.- Los Abogados YURANCY ARTEAGA ZERPA y AMERICO

R.Q., Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Lara y Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en fecha 30 de junio de 2011 dirigieron al Juez Séptimo en Funciones de Control del Estado Lara, la comunicación Nº LAR-05-4256-11 en la cual solicitaron se levantara la medida de bloqueo e inmovilización de varias cuentas bancarias pertenecientes a diferentes personas jurídicas, expresando "ya que dichas cuentas no guardan relación con la investigación adelantada por esta representación fiscal."

Igualmente se nos ha comunicado que el Ministerio Publico ha ratificado en varias oportunidades la anterior solicitud, sin embargo, desde la fecha de su interposición que data del 30 de junio de 2011, no ha emitido el órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno que resuelva la solicitud Fiscal de levantamiento de la medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de las empresas especificadas entre las que se encuentra la de mi representada URBE 1600, COMPANIA ANONIMA.

CAPITULO SEGUNDO

DENUNC1A DE Situaciones JURIDICAS INFRINGIDAS LESIVAS A DERECHOS Y GARANT1AS CONSTITUCIONALES

La medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias decretada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa solicitud del Ministerio Publico, se dicto con el fin de asegurar objetos pasivos de la presunta perpetración de delitos cometidos en contra de los adquirentes de la URBANIZACION PRIVADA YUCATAN cuya empresa vendedora es INVERSIONES BRICKET, C.A.

La ejecución de la medida de inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias se concrete en la emisión por parte de la SUPERINTENDENCE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO de la Circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-02819 de fecha 11 de febrero de 2011 la cual fue remitida a la Banca en general, y a pesar que se dicto exclusivamente para asegurar bienes relacionados con la URBANIZACION PRIVADA YUCATAN cuyo vendedor fue INVERSIONES BRICKET, C.A.; la ejecución del contenido de la Circular que se libra como consecuencia de la decisión judicial, afecto las cuentas de otras personas naturales y jurídicas ajenas a los hechos objeto de la investigación penal, por cuanto no guardan ninguna relación con el desarrollo de la URBANIZACION PRIVADA YUCATAN, entre ellas la de la sociedad mercantil URBE 1600, COMPANIA ANONIMA que mantiene bloqueadas e inmovilizadas sus cuentas bancarias.

La medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias que pesa sobre URBE 1600, COMPANIA ANONIMA, como consecuencia de la ejecución de una medida de la misma naturaleza decretada en contra de otra empresa, desnaturaliza el fundamento de las medidas de esta especie que solo pueden recaer sobre los objetos activos y pasivos de la perpetración de delito y como consecuencia de ello ha generado severos daños patrimoniales a mi representada por cuanto se encuentra imposibilitada de honrar los compromisos adquiridos con la banca, relacionados con los prestamos para construcción de viviendas generándosele intereses incluidos los de mora que se vienen acumulando desde la fecha de la medida y a la vez se encuentran imposibilitada de obtener nuevos financiamientos.

El Ministerio Publico implemento los mecanismos legales para hacer cesar esa situación lesiva a los derechos constitucionales de la sociedad mercantil URBE 1600, COMPANIA ANONIMA, mediante la solicitud de levantamiento de la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas, sin embargo, como consecuencia de la conducta omisiva del Juez Séptimo en Funciones de Control de decidir la solicitud de los Fiscales Quinto del Estado Lara y Trigésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena contenida en la comunicación Nº LAR-05-4256-11, se ha generado la siguiente situación lesiva de los derechos constitucionales de mi representada:

1.- Violación al derecho consagrado en el artículo 26 Constitucional de obtener una justicia transparente, expedita, sin dilaciones indebidas.

Tal injuria constitucional deviene del hecho que habiendo interpuesto el Ministerio Publico una solicitud de levantamiento de la medida de bloqueo e inmovilización de la cuentas bancarias de mi representada, debía el Tribunal en forma obligatoria pronunciarse sobre su procedencia en el lapso de tres días hábiles previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, naciéndole a mi representada la expectativa legitima de no tener que interponer ninguna acción, porque debe obtener necesariamente una decisión favorable, dado que no puede el Juzgador declarar sin lugar o la improcedencia de la solicitud de los Fiscales del Ministerio Publico, por cuanto, al ser este órgano, el único legitimado constitucionalmente, para solicitar el decreto y/o mantenimiento de medidas de aseguramiento de carácter real en el proceso penal, no tiene legitimación el órgano jurisdiccional para mantener medidas sin que exista la manifestación del interés procesal del Ministerio Publico, sin que pueda el Tribunal alegar que obra preservando los derechos de los denunciantes o presuntas victimas, por cuanto no es posible que en el curso del proceso penal se dicten medidas de aseguramiento con fines a eventuales reparaciones civiles, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias (Sentencia Nº 333 del 14 de marzo de 2001, reiterada entre otras en sentencia Nº 1070 del 8 de mayo de 2003). (omisis)

2.- Violación del derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que deviene como consecuencia de la actuación judicial de falta de pronunciamiento de la solicitud de levantamiento de la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias, interpuestas desde el 30 de junio de 2011 por el Ministerio Publico y que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo se encuentra sin decisión, omisión de pronunciamiento que se traduce de mantener vigentes sobre el patrimonio de mi representada, medidas sobre cuentas bancarias que no forman parte de los objetos activos o pasivos de la perpetración de los presuntos delitos investigados, por lo que no podían ser objeto de tal medida y con las que se mantiene restringido ilegítimamente la libre disponibilidad de los derechos patrimoniales de las cuentas bancarias afectadas como consecuencia de la ejecución de la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, que ha causado además severos danos patrimoniales por cuanto como consecuencia del bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias, se encuentra imposibilitada de honrar los compromisos adquiridos con la banca, relacionados con los prestamos para construcción de viviendas generándosele intereses, incluidos los de mora que se vienen acumulando desde la fecha de la medida y a la vez se encuentran imposibilitada de obtener nuevos financiamientos.

La actuación judicial de la Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, antes descrita constituye tina violación al derecho de la expectativa legitima de obtener una decisión en forma transparente, expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución, y a la vez constituye una lesión al derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 constitucional por los erectos que produce la omisión de pronunciamiento y por ello tal actuación judicial (omisiva) se erige en una verdadera injuria constitucional, razón por la cual solicito se ampare a mi representada la sociedad mercantil URBE 1600, COMPANIA ANONIMA, constituyendo el a.c. contra actuación judicial el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida por cuanto no existe otro medio eficaz al cual acudir a fin de obtener sin dilaciones indebidas, una sentencia fundada en derecho y en la doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en las sentencias Nº 333 del 14 de marzo de 200, Nº 1070 del 8 de mayo de 2003, que resuelva la solicitud de los Abogados YURANCY ARTEAGA ZERPA y A.R.Q., Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Lara y Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, fechada 30 de junio de 2011 dirigida al Juez Séptimo en Funciones de Control del Estado Lara, identificada con las siglas y Nº LAR-05-4256-11 en la cual solicitan se levante la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de mi representada y en la que expresa "ya que dichas cuentas no guardan relación con la investigación adelantada por esta representación fiscal."

(Omisis)

CAPITULO OCTAVO PETITORIO FINAL

Finalmente solicito se admita la presente acción de a.c. v se declare con lugar en la definitiva, pretendiendo como efecto restablecedor. se ordene al Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelva en un lapso perentorio la solicitud de los Abogados YURANCY ARTEAGA ZERPA y A.R.Q., Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Lara y Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, fechada 30 de junio de 2011 dirigida al Juez Séptimo en Funciones de Control del Estado Lara, identificada con las siglas y Nº LAR-05-4256-11 en la cual solicitan se levante la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de URBE 1600, COMPANIA ANONIMA, y en la que expresa "ya que dichas cuentas no guardan relación con la investigación adelantada por esta representación fiscal." y que la sentencia que se profiera se encuentre fundada en derecho con respeto a los derechos de la expectativa legitima de obtener una decisión en forma transparente, expedite y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución. y al derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 Constitucional; con estricto acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en las sentencias Nº 333 del 14 de marzo 200, Nº 1070 del 8 de mayo de 2003 y así ver materializado el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y consecuencia de ello cesen las violaciones al derecho a la propiedad de la agraviada…

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante a la Jueza Séptima en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante abogado A.M.R., quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, denuncia la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la Jueza Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por conducta omisiva, lesionando los derechos constitucionales de propiedad y tutela judicial efectiva.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el accionante abogado A.M.R., manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, se evidencia que se encuentra copia fotostática de sustitución parcial otorgado al mencionado abogado suscrito por el ciudadano N.H.A.d. cual no emerge que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima tal cualidad, para que el Abogado A.M.R. actúe con legitimidad en representación de la sociedad mercantil, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de la sociedad mercantil ut supra, o el nombramiento que le haya hecho la referida sociedad mercantil al ciudadano N.H., al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Igualmente es importante señalar la jurisprudencia vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:

…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano O.A.V., en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: E.S.V.) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano O.A.V. en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de a.c. alegando actuar en su condición de apoderado de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de poder o nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado A.M.R., quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, esta Sala concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.M.R., quien manifiesta actuar en su condición de apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

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