Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional

Agraviado: J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.592.977, con domicilio en calle 4 N° 0-498, Barrio S.T., San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del agraviado: Abogados J.N.E.P. y J.G.A., inscritos en el IPSA bajo el N° 44.504 y 74.561, con domicilio procesal en Oficina 16-A. planta baja del Edificio Forum, calle 5 con carrera 2 esquina, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Agraviante: Mariaciela Á. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.444, domiciliada en Calle Bello Monte, N° 0-498, Barrio S.T., San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 22 de abril del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar el recurso de amparo constitucional.

En fecha 29 de mayo del 2000, el ciudadano J.M.R.R., asistido de abogado, intenta amparo constitucional contra la ciudadana Mariaciela Á. deS., alegando usurpación de autoridad por parte de la supuesta agraviante, que a su criterio le vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la protección integral de su hijos, el derecho a disfrutar de una vivienda con servicios básicos esenciales y a disponer de servicios públicos de calidad, derechos éstos contenidos en los artículos 49, 78, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala el supuesto agraviado, asistido de abogado que desde el 27 de julio del 2001 vive en condición de arrendatario junto a su concubina y cuatro niños nacidos de esa unión, en un inmueble ubicado en la calle 4 N° 0-498 del Barrio S.T., propiedad de la ciudadana Mariaciela Á. deS., en el que además funciona un negocio del cual es propietario denominado “El Palacio de las Verduras” destinado a la venta de frutas, verduras, charcutería, quesos, pollos, detergentes y víveres en general; señala que en fecha 15 de febrero del 2004, la presunta agraviante le privó del servicio de energía eléctrica, lo que le produjo perjuicio por cuanto la mercancía que requería refrigeración se deterioró, y el 26 de marzo del mismo año, le suspendió el servicio de agua, todo ello como mecanismo de presión para que desaloje el inmueble. Solicita del Tribunal, decrete medida cautelar innominada de ordenar a la supuesta agraviante Mariaciela Á. deS., la reinstalación de manera inmediata, de los servicios públicos de luz eléctrica y agua potable en el referido inmueble, hasta tanto se decida el amparo constitucional; pide la declaratoria con lugar del recurso de amparo, y se oficie a la empresa Cadela, a los fines de que le sea instalado un contador de luz eléctrica en la fachada del referido inmueble (fs. 1-3). En apoyo de su alegato anexa recaudos, agregados a los folios 5-48.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de abril del 2004, admite el amparo constitucional y fija procedimiento para la audiencia constitucional, asimismo decreta la medida innominada solicitada, para lo cual ordena a la presunta agraviante restablecer los servicios de agua potable y energía eléctrica en la vivienda que posee en calidad de arrendatario el supuesto agraviado, donde funciona el negocio denominado El Palacio de las Verduras (fs. 49-50); el 6 de abril del mismo año, celebra audiencia constitucional, a la cual concurre la representación del quejoso y la presunta agraviada, asistida de abogadas, quienes exponen sus alegatos y hacen uso del derecho de réplica; el Tribunal suspende la audiencia, ordena requerir informe a la empresa Cadela, relativo al corte de energía eléctrica en el referido local comercial, decreta medida precautelativa innominada consistente en la emisión de orden a la empresa Cadela, a los fines de que evalúe las circunstancias por las cuales no hay suministro eléctrico en el mencionado local, y requiere informe a la Junta Administradora Acueducto Rural Machirí-S.T., las razones para la suspensión del servicio de agua y si el mismo aun continúa interrumpido (fs. 56-60). Las partes consignan recaudos, entre ellos, sendas constancias presentadas por el supuesto agraviando, emanadas de la Junta Directiva Acueducto Rural Machirí-S.T., suscritas por su Presidente M.E.G. y el plomero comunal L.F.R., relativas a la suspensión temporal del suministro de agua en el inmueble ya identificado, por presentar fallas de aducción interna que originan filtraciones y el consecuente deterioro del techo de la vivienda, que ameritan urgente reparación (fs. 66, 73).

Reanudada la audiencia constitucional el 13 de abril del 2004, el Tribunal concede a las partes el derecho de contrarréplica; y en el dispositivo del fallo, declara parcialmente con lugar el recurso de amparo constitucional, sólo en lo que respecta al encabezamiento de los artículos 82 y 83 del Texto Fundamental; adicionalmente ordena a la representación del supuesto agraviado que se traslade, junto con la presunta agraviante y su abogado asistente, al inmueble ocupado por el quejoso J.M.R.R., a los fines de comprobar si el contador principal distribuye energía eléctrica a esa vivienda identificada con el N° 0-498, y en caso negativo, ordena a la presunta agraviante efectuar la conexión. Igualmente insta a las partes a que todo lo no relacionado con la vulneración de normas constitucionales, sea tramitado por vía ordinaria (fs. 78-80). De la comisión ordenada por el a quo, corre agregado informe a los folios 82-84, en el que la representación del supuesto agraviado, la presunta agraviante y el abogado asistente indican al Tribunal que se trasladaron hasta la Calle Bello Monte donde se encuentra instalado el contador que mide la energía eléctrica del local comercial denominado El Palacio de las Verduras, y constataron que se encontraba detenido, pero que sí cuenta con corriente eléctrica, que posteriormente llegaron hasta el local ocupado por el agraviado, ubicado a una distancia mayor de una cuadra, por la calle principal del Barrio S.T. y al chequear la “brequera” verificaron que no hay luz eléctrica en dicho local; refieren además que el medidor no se encuentra dentro del local comercial, ni dentro de la vivienda de la presunta agraviante, sino que está situado en la fachada principal de un local comercial donde funciona un taller mecánico.

La representación del recurrente de amparo, en diligencia de fecha 14 de abril del 2004, solicita del Tribunal ordene a la empresa Cadela efectuar traslado del contador que surte de energía eléctrica al local comercial de su mandante, hasta la fachada principal del mismo (f. 85); el a quo solicita de la empresa Cadela, mediante auto de fecha 14 de abril del 2004, informe las causas por las cuales el contador principal N° 5760 no transmite energía eléctrica al local comercial ocupado por el supuesto agraviado, e indique la posible solución (f. 86). La empresa requerida informa al Tribunal en fecha 20 de abril del 2004, que el servicio de energía eléctrica se encontró normal hasta el medidor, inclusive hasta los breakers de protección colocados después del medidor, que el tablero ubicado dentro del local no tiene servicio de energía eléctrica, que la acometida desde el medidor hasta el tablero es de 50 metros y atraviesa la casa propiedad de la presunta agraviante, que el corte de la acometida interna se ubica en un cajetín de paso situado dentro de su vivienda, por lo que procedieron a reconectar la acometida interna, quedando el local del supuesto agraviado con servicio normal; finalmente hace recomendaciones técnicas para que el medidor que suministra el servicio al local, instalado por la calle Bello Monte, sea reubicado en la fachada del local ocupado por el supuesto agraviado (fs. 92-93).

El Tribunal de la causa, en la sentencia agregada a los folios 95-105, estima procedente la denuncia de corte de suministro eléctrico por parte de la agraviante, apoyada en el informe de Cadela y las demás probanzas, no así la relacionada con la supresión del servicio de agua potable, que conforme a lo señalado en los informes suministrados por la Junta Directiva del Acueducto Rural Machirí-S.T., obedeció a la situación de filtración por deterioro de la tubería que amerita reparación, y cuyo trámite debe hacerse por vía ordinaria, y en virtud de tales consideraciones declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, sólo en lo que respecta a la vulneración de los artículos 82 y 83 del Texto Fundamental, en su encabezamiento.

La representación del agraviado apela de la sentencia en fecha 26 de abril del 2004, por cuanto el tribunal dio por probados los hechos con base en los cuales fue declarada sin lugar el recurso de amparo en lo que respecta a la solicitud de restablecimiento del agua potable, con base en documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante prueba testimonial (fs. 108-109). El a quo oye la apelación y remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor que corresponde a esta alzada, previa distribución, según consta en auto del 29 de abril del 2004 (fs. 112-114).

En consideración a la solicitud de la representación del agraviado, este Tribunal Constitucional fija oportunidad para la ratificación mediante prueba testimonial del contenido y firma de los documentos corrientes a los folios 66 y 73 del expediente, por parte de los terceros signatarios (f. 122); acto que se celebra el 12 de mayo del 2004, en presencia de la representación del agraviado y de la agraviante, asistida de abogado, y en el que los ciudadanos M.E.G., en su condición de presidente de la Junta Administrativa del Acueducto Rural Machirí-S.T. y L.F.R., plomero comunal, ratifican en su contenido y firma los documentos puestos de manifiesto por la ciudadana Juez, y a las preguntas que ésta formula, responden que la vivienda objeto de suspensión del suministro de agua potable presenta filtraciones por deterioro de la tubería, que la solicitud de corte la efectuó la propietaria del inmueble (fs. 129-132).

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que en sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Tribunales Superiores, conocer las apelaciones y consultas de las sentencias que se interpongan en los tribunales de primera instancia, cuando actúan en sede constitucional; en el caso que se examina, se ejerce recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declara parcialmente con lugar el recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano J.M.R.R., contra Mariaciela Á. deS.; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de tutela constitucional. Así se resuelve.

Respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a olas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Los artículo 82 y 83, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En efecto explanan dichos artículos el derecho de todo ciudadano a la salud, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, quien además debe garantizar la calidad de vida y el bienestar colectivo.

Del escudriñamiento de las actas procesales, quedo suficientemente demostrado que en fecha 6 de abril de 2004, mediante inspección por parte de una comisión de CADELA, el punto estaba sin servicio y la acometida conectada al posted lo que presume que personas ajenas a la empresa cortaron el servicio, por cuanto la misma atraviesa un corredor común, por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la acción de amparo constitucional, en lo que se refiere a la reinstalación del servicio de electricidad, por que no fue demostrado que la presunta agraviante haya cortado el servicio de electricidad, y así se resuelve.

En cuanto a al corte de suministro de agua del inmueble, este Tribunal Constitucional observa que en las actas procesales se evidencia informe emanado de la junta directiva del acueducto rural Machiri S.T. mediante la cual en fecha 26 de marzo de 2004 envía al plomero L.R. a realizar inspección, encontrándose en dicha inspección que existe una grave filtración que representa un peligro inminente para las personas que habitan el inmueble, y en virtud de dicha inspección la Junta Administradora decidió el corte del agua, no obstante en fecha 12 de mayo de 2004 mediante acto de ratificación en este Tribunal Constitucional se hicieron presentes la presidente de la Junta administrativa del acueducto rural Machiri S.T. y el ciudadano L.R., en su condición de plomero comunal mediante el cual ratifican el contenido del acta señalada ut supra. Este Tribunal Constitucional observa que siendo el amparo una acción especialísima, no procede por vía de amparo la solicitud de conexión de agua, ya que el mismo a debido acudir a las vías procesales ordinarias, ya que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida, por lo tanto debe declararse improcedente tal pedimento, acogiendo jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y las normas señaladas ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional decide:

Primero

Declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.M.R.R., ya identificado, contra Mariaciela Á. deS..

Segundo

Revoca la decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Constitucional,

C.E.P.E.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

CEPE/am

Exp Nº 5427

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