Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADO: M.d.C.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.522.

APODERADO: J.R.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.909.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.073.

AGRAVIANTE: N.Y.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.193.888.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO. (Apelación a decisión de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R.R.P., apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.R.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana M.d.C.R.R. en contra de N.Y.R.R..

En escrito de fecha 03 de noviembre de 2006, el abogado J.R.R.P., apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.R.R., interpuso acción de a.c. en contra de la ciudadana N.Y.R.R.. Manifestó en su escrito que su representada ciudadana M.d.C.R.R., ha tenido desde hace mucho tiempo su domicilio en la población de Coloncito, casa situada en la esquina que conforman la calle 6 con carrera 3-Bis y está signada con el N° 3-26. Que en dicho inmueble convivió con su padre G.R., quien falleció el 24 de julio de 2006. Que en fecha 13 de octubre de 2006, la ciudadana N.Y.R.R., solicitó ante al Juez de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, una inspección judicial ocular fundamentada en los artículos 1428 del Código Civil y 472, 938 del Código de Procedimiento Civil. Que la mencionada ciudadana N.Y.R.R., acto seguido de la práctica de la inspección, se posesionó de la casa, siendo el hogar de M.d.C.R.R.. Que dicha ciudadana como está posesionada de la casa de habitación, en su condición de coheredera de la misma, pretende forzosamente compartir con su representada M.d.C.R.R. el inmueble que es su hogar domestico. Que la acción que denuncia allanó el hogar doméstico de su representada, lesionando la garantía constitucional establecida en el artículo 47 de la Carta Magna. Que solicita que acuerden el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la ciudadana N.Y.R.R.. Por otra parte, fundamentó la solicitud en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 7 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asímismo, pidió que la presente solicitud de A.C. sea admitida, ya que no está comprendida dentro de ninguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucional, pues no existe procedimiento ordinario o especial alguno que reestablezca la situación infringida. (Fls. 1 al 3). Anexos. (Fls. 4 al 16).

Al folio 4, riela poder judicial especial otorgado por la ciudadana M.d.C.R.R. al abogado J.R.R.P..

A los folios 17 al 19 corre inserta la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 10 de noviembre de 2006 acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor. Asímismo, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, salvo todos aquellos folios que se encuentran tachados o con enmendaduras en el expediente. (Fl. 21).

En fecha 20 de noviembre de 2006, se le dió entrada al presente expediente y el trámite de Ley correspondiente. (Fl. 23, 24).

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, aprecia que la decisión de a.c. objeto del mismo, fue dictada en fecha 07 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Juzgado Superior en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se declara.

DEL FALLO APELADO

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.R.R.P., apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.R.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana M.d.C.R.R. en contra de N.Y.R.R..

opjooooooooooo

El accionante en amparo manifiesta que el 17 de octubre de 1994, la ciudadana A.d.C.B.d.V. interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil C.A.. Que en dicho proceso recayó sentencia de última instancia, mediante la cual se condenó a la parte demandada a entregar a la arrendadora A.d.C.B.d.V., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la carrera 22 entre calles 13 y 14 de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. Que el referido inmueble constituye una parte importante para la prestación del servicio público salud, ya que es ahí donde se encuentran instalados y funcionan las siguientes actividades: instalaciones eléctricas de emergencia (planta eléctrica), instalaciones de gases medicinales (oxígeno y otros), depósito de basura y sus respectivos ductos, servicio de emergencia (parqueadero de ambulancias), instalaciones de aire acondicionado y sus ductos, servicio de alimentación (cocina), e instalaciones de agua potable (tanque de almacenamiento motobombas). Que en vista de lo anterior, solicitó el 24 de octubre de 2005 se notificara al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que el 06 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República. Que el 10 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada procede a consignar documento que demostraba que la parte demandante había cedido los derechos litigiosos ventilados en dicha causa a la sociedad mercantil SOYAJOR C.A., protocolizado el 16 de septiembre de 2005, bajo la matrícula 2005-LRI-T28-18, y por lo tanto solicita la apertura de una incidencia en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el cumplimiento voluntario. Que en vista de tal solicitud, el a quo consideró necesario que el legitimado actor solicitara nuevamente el cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo que repuso la causa al estado de tal solicitud debiendo previamente hacerse parte en la causa y tenerse a la sociedad mercantil SOYAJOR C.A. como legitimada activa en la misma, con todos los derechos y cargas inherentes a su situación procesal. Que el 06 de junio de 2006, la mencionada sociedad SOYAJOR C.A. consigna poder, solicita la continuación de la causa y pide la ejecución de la sentencia. Que el 12 de junio de 2006, la parte demandada con vista a la decisión dictada el 05 de junio de 2006, solicita la notificación del Procurador General de República, solicitud que es negada mediante el auto de mero trámite objeto del presente amparo de fecha 22 de junio de 2006, por el cual ordena de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil proceder a la ejecución forzosa de la decisión dictada el 16 de junio de 1997.

Asímismo, señala el solicitante que el 24 de octubre de 2005 había pedido al a quo que se cumpliera con los actos conciliatorios entre las partes, en acatamiento de sentencias de la Sala Constitucional que ordenan a los jueces abstenerse de ejecutar fallos contra centros médicos de naturaleza privada, por ser concesionarios de servicios públicos de salud. Que el tribunal presuntamente agraviante no sólo no se pronunció sobre dicha solicitud de llamar a conciliación, sino que a su vez, con su conducta de ordenar la continuidad de la ejecución sin cumplir con los fallos vinculantes de la Sala Constitucional, se encuentra al entender del accionante en desacato a la doctrina de la mencionada Sala.

Por otra parte, justifica la interposición del presente amparo por cuanto a su entender, en materia de ejecución forzosa los autos que se dictan son por su naturaleza de mero trámite, y contra los mismos no se concede ningún recurso ordinario o extraordinario por mandato del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Que partiendo de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a contrario sensu se puede demostrar en apego a la nueva tendencia jurisprudencial, el por qué la solicitante se ve constreñida a recurrir a la vía excepcional del amparo. Que en el presente caso, la sentencia que se ataca afecta los legítimos intereses de la accionante, ya que está siendo constreñida a hacer entrega de un bien inmueble afecto a la prestación de un servicio público como es la salud, sin tomarse las previsiones necesarias para evitar la paralización y/o la prestación del referido servicio, razón por la cual considera que la misma está legitimada para interponer la presente acción de amparo.

Alega violaciones constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, señalando que por auto de fecha 05 de junio de 2006 se acordó que el legitimado actor SOYAJOR C.A. pidiera nuevamente el cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo que mal podía el auto impugnado de fecha 22 de junio de 2006 acordar la ejecución forzosa de la sentencia, en razón a que ambos autos se excluyen en sus partes dispositivas, generando al entender del accionante caos procesal que violenta el debido proceso, pues el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil ordena que sólo una vez que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 eiusdem, podrá solicitarse y procederse a la ejecución forzosa, y en el presente caso no se ha ordenado cumplir con lo previsto en el auto de fecha 05 de junio de 2006, es decir, el cumplimiento voluntario.

Igualmente, alega dilación indebida y violación al derecho de petición por cuanto en fecha 24 de octubre de 2005 solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acatar la sentencia proferida por la Sala Constitucional el 13 de diciembre de 2004, la cual ordena a los jueces que previo al cumplimiento de la ejecución forzosa contra centros médicos privados que presten servicios públicos de salud, deben realizarse actos conciliatorios, pues no puede paralizarse en forma alguna este servicio. Que al no existir pronunciamiento al respecto dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se produce la dilación indebida por parte de dicho tribunal, conducta que a su decir viola los derechos de su representada establecidos en los artículos 26 y 51 constitucionales. A su vez, alega violación a la igualdad ante la ley bajo la modalidad del derecho a que la ley se interprete en igualdad de condiciones, además de violación al debido proceso por desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional vigente para el momento de la resolución del presente caso, frente a la solicitud de actos conciliatorios previos a cualquier ejecución frente a su representada.

Manifiesta también que existe violación al debido proceso y al orden público procesal, en virtud de que el auto impugnado no acuerda la notificación del Procurador General de la República al considerarla inútil, lo que a su vez viola la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del 13 de diciembre de 2004, que señala la necesaria notificación del Procurador General cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad. En razón a lo expuesto, solicita se ordene la suspensión de los efectos del auto de fecha 22 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 4415 de su nomenclatura interna, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 16 de junio de 1997, todo ello, a los fines de proceder a la conciliación, con presencia de la Procuraduría General de la República o de los órganos que coadyuven a la prestación de los servicios públicos de salud, y que se mantengan los efectos de tal medida hasta tanto se resuelva por la vía conciliatoria el cumplimiento de la referida sentencia recaída en dicha causa.

La representación judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil SOYAJOR C.A., manifiesta que no es cierto que el inmueble que ocupa la accionante en amparo, sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A., se encuentre afectado al servicio público de salud que ella presta, por cuanto dicho inmueble consiste en un lote de terreno que es parte de mayor extensión, el cual sirve para el servicio de estacionamiento de vehículos de los visitantes. Que si bien es cierto que allí existen instalaciones de plantas eléctricas, aparatos que generan aducción de aires acondicionados para las instalaciones internas de la edificación, las mismas pueden ser removidas hacia instalaciones que son propiedad de la quejosa, sin pretender paralizar los servicios hospitalarios, pues estos se desarrollan en la edificación adecuada para tal fin. Por este motivo, es totalmente falso que el hecho de ejecutar la desocupación del área de terreno perteneciente a su representada, conlleve la paralización del servicio de salud que presta la quejosa. Que es falso que se hayan violado los derechos y garantías constitucionales de la accionante, en razón de que se cumplió con el debido proceso en toda la secuela del juicio que culminó con la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de junio de 1997, en la cual resultó totalmente vencida la quejosa, siendo condenada a la entrega inmediata del inmueble que ocupa. Que se dio cumplimiento a la ejecución voluntaria de dicha sentencia. Que se cumplió con notificar a la Procuraduría General de la República antes de proceder a la ejecución de la sentencia, beneficiándose la accionante del lapso de suspensión de la causa por 45 días, y que aún así no ha hecho los reacomodos para despejar el inmueble.

Asímismo, en relación al pedimento de la accionante de que se suspendan los efectos del acto impugnado de fecha 22 de junio de 2006 que ordenó la ejecución forzosa de la referida sentencia dictada el 16 de junio de 1997, a fin de proceder a la conciliación entre las partes, señala que en la presente causa han sido innumerables los actos conciliatorios que se han celebrado sin llegar a acuerdos conclusivos que determinen certeza; que prueba de ello es que el 07 de diciembre de 2005, la representación judicial de la accionante en amparo solicitó al juzgado ejecutor de medidas excitara a las partes a un acto conciliatorio a fin de poner término a la presente controversia. Que el mencionado tribunal dicta auto de fecha 15 de diciembre de 2005, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, para lo cual ordenó la notificación de las mismas. Que una vez notificadas las partes, se llevó a efecto el referido acto el 21 de marzo de 2006. Que en esa oportunidad, la parte actora manifestó que su intención era vender la totalidad del terreno por la cantidad de mil quinientos millones de bolívares, ante lo cual la parte demandada solicitó un plazo de veinte días continuos para presentar una propuesta. Que dicha solicitud fue aceptada por la actora, y se fijó plazo hasta el 10 de abril de 2006; que llegada esa fecha la parte demandada no compareció al acto conciliatorio, por lo que se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

Por otra parte alega que el auto impugnado por la accionante, tal como ella lo señala en la solicitud de amparo, es un auto de mero trámite o de sustanciación que no contiene decisión alguna, por cuanto el proceso judicial concluyó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 16 de junio de 1997 en que la quejosa resultó totalmente vencida y condenada a cumplir con la entrega del inmueble que fuera objeto de arrendamiento. Que por lo tanto, el auto impugnado constituye una providencia interlocutoria dictada por el juez en ejecución de normas procesales para la buena marcha del procedimiento. Igualmente, señala que en el presente caso se ha interrumpido la ejecución de la sentencia a la cual tiene derecho la parte demandada, en contravención a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas razones, pide se declare con lugar la presente apelación, “inadmisible” la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de agosto de 2006, y se continúe la ejecución forzosa ordenada por el Tribunal presuntamente agraviante.

Por su parte, el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tribunal presuntamente agraviante, en su informe corriente al folio 48 con complemento en el folio 357, enviado al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la presenten acción de amparo, negó las supuestas violaciones a derechos constitucionales alegadas por la parte accionante en amparo.

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a considerar en forma separada tales denuncias así:

- En relación a la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, se observa que los mismos se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Igualmente, dispone el artículo 257 eiusdem:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltados propios)

Sobre tales derechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3393 de fecha 07 de noviembre de 2005 reiterando criterio anterior expresó:

Al respecto, observa esta Sala que, sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, se estableció en sentencia N° 80/01 del 1° de febrero (Caso: J.P.B.), lo siguiente:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible….

(Expediente N° 02-1993)

Conforme a dicho criterio jurisprudencial, el debido proceso constituye la garantía para los justiciables de tener un proceso sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, así como el de obtener la resolución de fondo del asunto con fundamento a derecho y, en consecuencia, el derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte, por lo que el debido proceso se encuentra consustanciado con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, denuncia el solicitante la violación al debido proceso en virtud de que el auto dictado por el a quo el 05 de junio de 2006 acordó que el legitimado actor solicitara la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual a su decir no se ha cumplido, por lo que el auto de fecha 22 de junio de 2006 impugnado por el presente amparo, al decretar la ejecución forzosa sin antes cumplir la voluntaria, subvierte a su entender el debido proceso.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil que es el instrumento adjetivo que señala el procedimiento que debe cumplirse en la etapa de ejecución de sentencia, dispone:

Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. (Resaltado propio)

En las normas transcritas el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal a quo ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres días ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.

En el caso sub-iudice se observa lo siguiente:

El Dr. J.J.M.C., Juez Temporal del Juzgado presuntamente agraviante, señala textualmente en su informe:

En primer lugar y en relación a lo expresado por el recurrente de la violación al debido proceso y seguridad jurídica, por efecto de haber acordado la ejecución forzosa por parte de la empresa SOYAJOR C.A., quiero indicar a este Tribunal, que al momento de reponerse la causa y tenerse a la empresa anterior como legitimida activa, el proceso se encontraba en la fase de ejecución forzosa habiéndose ya dado cumplimiento a la solicitud de cumplimiento voluntario lo cual no ocurrió, en tal razón, el Tribunal de Municipio consideró que la causa debía continuar en el estado en que encontraba, por lo tanto el nuevo legitimado activo actuaría en la prosecución de la causa, por el hecho de haberse agotado la fase de cumplimiento voluntario de la sentencia. (Resaltado propio)

Consta, igualmente, a los folios 107 al 108 del presente expediente que no obstante encontrarse ya la causa en estado de ejecución forzosa, la representación judicial de la sociedad mercantil SOYAJOR C.A., legitimada activa, estampó diligencia en fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual solicita al a quo que estampe un decreto ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Riela asimismo al folio 114, auto dictado por el a quo el 12 de junio de 2006 en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 05/06/2006 suscrita por el apoderado de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SOYAJOR C.A., Abogado (sic) I.A.S.B., y firme como ha quedado la sentencia dictada el 16/06/1997 por el Juzgado 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA SU EJECUCION.

A tal efecto, se fija el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la presente fecha (inclusive) para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario del referido fallo.

Como puede evidenciarse, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dio perfecto cumplimiento a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como lo indica la referida norma, decretó a petición de la legitimada activa, la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 16 de junio de 1997, fijando el lapso de tres días hábiles para que la parte demandada cumpliera voluntariamente el fallo, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar la presente denuncia formulada por el accionante por supuesta subversión al debido proceso, bajo el alegato de que no se dio cumplimiento a la fijación de la ejecución voluntaria . Así se decide.

- Por lo que respecta a las denuncias por dilación indebida, violación al derecho de petición, a la igualdad ante la ley, así como por desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuladas por la empresa accionante con fundamento en que solicitó al a quo que en acatamiento a la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a la ejecución forzosa debía llamar a las partes a conciliar en virtud de que la parte demandada presta un servicio de interés público que no puede paralizarse, como es la salud, se aprecia lo siguiente:

El Tribunal presuntamente agraviante señaló al respecto haber fijado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2005, un acto conciliatorio, el cual no dio resultado alguno.

Se evidencia, igualmente, que al folio 162 corre diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005 en la que la representación judicial de la parte demandada solicita al Juzgado Ejecutor excitar a las partes a una conciliación, a los fines de poner término a dicha controversia.

Al folio 163 riela auto de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fija oportunidad para dicho acto conciliatorio con la finalidad de poner fin al juicio, y ordena notificar a ambas partes del mismo.

A los folios 164, 165 y sus respectivos vueltos corren las boletas de notificación libradas a cada una de las partes, así como la constancia de la práctica de tales notificaciones conforme a diligencia suscrita tanto por el alguacil como por la secretaria del Juzgado Ejecutor.

A los folios 166 y 167 riela acta de fecha 21 de marzo de 2006 levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en el cual el representante de la parte demandada solicitó un plazo prudencial de veinte días continuos para realizar una propuesta efectiva de compra del terreno objeto de la desocupación, previa consulta de todos los socios. Concedido dicho plazo, quedó fijado para el día lunes 10 de abril de 2006 a las 10:00 de la mañana un nuevo acto, a fin de concretar la propuesta.

Al folio 168, corre diligencia de fecha 10 de abril de 2006 suscrita por la parte demandante a fin de dejar constancia que siendo la oportunidad fijada en el acta de fecha 21 de marzo de 2006 para la conciliación, no se hizo presente ningún representante de la parte demandada; asímismo, que se dejó correr un lapso de espera de una hora después de la señalada en la referida acta, para obtener respuesta sobre la compra del terreno. Por esta razón, la parte actora solicita que se continúe con la ejecución.

Así las cosas, aprecia quien decide que en el caso bajo estudio se han dado suficientes oportunidades de conciliación sin que se haya llegado a ningún acuerdo, en virtud de lo cual no puede pretender la parte demandada hoy accionante en amparo, que se mantenga suspendida por esta causa la ejecución de la sentencia que con carácter de cosa juzgada ampara a la parte actora, por cuanto dicha suspensión atenta contra el principio de continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Resaltado propio)

Consagra dicha norma el mencionado principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva, que como antes se dijo, comprende también el de ejecutar lo sentenciado, máxime en el presente caso en que la sentencia objeto de la ejecución data del 16 de junio de 1997.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 333 de fecha 14 de marzo de 2001 expresó:

Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana C.R.T. contra los ciudadanos R.W. y María de los A.d.W.. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

…Omissis…

La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso B.D.G.), cuando se dijo:

“ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-2420).

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada desechar el pedimento de la accionante en amparo sobre la suspensión de la ejecución, a fin de proceder a la conciliación sobre el cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de junio de 1997, en virtud de no existir los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y de no evidenciarse de los autos, por otra parte, que la desocupación del lote de terreno solicitada por la parte demandante favorecida en dicha sentencia, paralice el servicio de salud que presta la parte demandada. Así se decide.

- En relación a la denuncia por violación al debido proceso y al orden público procesal en razón a que el auto impugnado no acuerda la notificación del Procurador General de la República por considerarla inútil, se observa que el informe del tribunal presuntamente agraviante señala textualmente lo siguiente:

En relación al supuesto de violación en relación al debido proceso y orden público procesal por la no notificación al Procurador General de la República, indico al Tribunal, que éste (sic) Juzgador ordenó mediante auto de fecha 06/12/2005 notificar al Procurador General de la República, suspender por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos la causa, luego de la consignación en el expediente de la constancia de notificación al Procurado, y oficiar de igual manera al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas a los fines de suspensión de la ejecución forzosa, contando todo ello de los folios …. del expediente N° 4415, de la nomenclatura utilizada por este Tribunal de Municipios.

Al respecto, se observa que corre a los folios 102 al 103 oficio N° 5790-853 de fecha 09 de diciembre de 2005, por el cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial comunica a la Procuraduría General de la República, que por auto de fecha 06 de diciembre de 2005 ese tribunal acordó suspender la ejecución forzosa de la sentencia con el objeto de notificar al Procurador, a fin de que se formara criterio acerca de la referida causa conforme a lo establecido en el artículo 97 el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Riela igualmente al folio 104, oficio N° 0040 de fecha 03 de enero de 2006, mediante el cual la Procuraduría General de la República comunica al tribunal de la causa que ratifica la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco días continuos, de conformidad con lo establecido en la referida norma.

De esta forma, puede determinarse que en el caso de autos el a quo cumplió con el debido proceso al notificar al Procurador General de la República, y suspender la ejecución forzosa de la sentencia por el lapso de cuarenta y cinco días continuos, según lo previsto en el mencionado artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicho lapso transcurrió ya íntegramente, por lo que debe desestimarse la denuncia formulada por la accionante alegando la ausencia de la aludida notificación. Así se decide.

Así las cosas, al no haberse demostrado las violaciones a los derechos constitucionales denunciadas por el apoderado judicial de la accionante en amparo, sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A., según solicitud presentada el 14 de julio de 2006, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SOYAJOR C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de agosto de 2006, y sin lugar la presente acción de a.c., quedando revocada la decisión apelada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.A.S.B., apoderado judicial de la sociedad mercantil SOYAJOR C.A., mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado W.J.M.G. con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil C.A., contra el auto de fecha 22 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

REVOCA la decisión de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando sin efecto la medida cautelar innominada decretada por dicho Tribunal mediante auto de fecha 18 de julio de 2006 y comunicada al Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 1019 de fecha 18 de julio de 2006. Se ordena oficiar lo conducente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registrò y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), dejàndose copia certificada para el archivo del tribunal.

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