Decisión nº 3718-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 02 de noviembre de 2004

194 y 145

Causa No. 3718-04

Motivo: Acción de A.C.

Agraviado: ROGELIO ANDRÈS BARCO GUILARTE

Accionante: F.C.M., Defensor Pùblico Penal

Presunto Agraviante: Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control – Extensión Valles del Tuy.

Juez Ponente: J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciòn de Control extensión Valles del Tuy, por el defensor Publico Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal Extensión Valles del Tuy, F.C.M., en su carácter de defensor del ciudadano BARCO GUILARTE R.A., por la presunta violación al derecho de defensa, concretamente el derecho al debido proceso ; y el derecho de representación y obtener respuesta oportuna .

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 21 de septiembre del año 2004, el profesional del derecho F.C.M., defensor Publico Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensor del ciudadano BARCO GUILARTE R.A., interpuso Acción de A.C., contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:

“…Formalmente interpongo acción de AMPARO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, y 51 ejusdem, en provecho de la libertad del ciudadano: BARCO GUIILARTE R.A., quien se encuentra detenido desde el día 19.06.0.4, en la Comisaría Municipal del Municipio Tomar Lander, y siendo que en fecha 19.06.04 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, y el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de (sic) Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decreto Procedimiento Abreviado y la Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de dos o más fiadores que acrediten sesenta (60) unidades tributarias en conjunto, ordeno su reclusión en la Comisaría Municipal del Municipio T.L., con sede en la localidad de Ocumare del Tuy, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en fecha 01.07.04, para que se continué con el proceso, tal como se evidencia en la boleta de notificación N°. 44846, recibida por esta defensa en fecha 07.07.04, una vez revisada las actuaciones en el Sistema Operativo juris 2000 no obteniendo ninguna información ya que el asunto no aparece registrado es por lo que me dirijo a la oficina receptora de documentos donde el funcionario adscrito a dicha oficina me manifestó que el expediente físico fue devuelto al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy por tener errores de foliatura, firma y sello, en fecha 09.09.04 en la revisión que se realizo al sistema operativo juris 2000, el Coordinador de Alguacilazgo me informo que el asunto había sido devuelto al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, para que siga conociendo, y la defensa no ha podido obtener el expediente físico habiendo agotado todos los canales regulares, para poder garantizarle a mi defendido el derecho a la defensa y cumplir con la medida impuesta en fecha 19.06.04 y luego que ha transcurrido nueve días de haber realizado esta defensa solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el cual se encuentra la cauda y aún ha dado la respuesta debida aludiendo su responsabilidad de decidir en tiempo oportuno tal como la consagra el artículo 51 de nuestra carta fundamente y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha y una vez revisadas las actuaciones en el Sistema Operativo Juris 2000, seguidas a mi defendido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy no se ha pronunciado en cuanto a la libertad del ciudadano BARCO GUILARTYE R.A., quien se encuentra detenido desde el día 19.06.04, en la Comisaría Municipal del Municipio T.L., es por lo que le solicito sea admitido el presente RECURSO DE AMPARO y sea declarado con lugar por tan honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3718-04, designándose ponente a la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se acordó solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que informe a este Tribunal Constitucional en un lapso no mayor de 24 horas contadas a partir del recibo del oficio, el estado actual de la causa seguida al ciudadano BARCO GUILARTE R.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ( folio 26), quien entre otras cosas, en fecha 4 de octubre de 2004, informò:

.., con relaciòn al asunto Nº MP21-P-2004-0001325, nomenclatura Juris 2000, seguida contra el ciudadano ROGELIO ANDRÈS BARCO GUILARTE, cuya remisiòn al Tribunal de Juicio correspondiente se ordenò mediante oficio Nº 3387/04 de fecha 1/07/2004, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, librado por este Tribunal en virtud de haberse decretado la aprehensiòn del referido imputado en flagrancia y en tal virtud, se decretò el pase a juicio de las presentes actuaciones..Y por cuanto trascurrido un excesivo perìodo de tiempo, el mismo se encontraba en la fase del Sistema Juris 2000, pendiente por aceptar por el Òrgano Itinerado, hecho èste que motivò requerir la aceptaciòn del mismo por parte del referido òrgano, siendo ello imposible por no existir el fìsico de tal asunto, el cual se extraviò presuntamente dentro de las instalaciones de este Circuito, encontràndose en los tràmites administrativos referidos a su Distribución..,este Tribunal acuerda no recibir recaudo alguno en relaciòn al mismo hasta tanto se determine su ubicación fìsica..habida cuenta la incompetencia de este Tribunal..

DESPACHO SANEADOR:

Revisada como ha sido la presente causa, por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal Constitucional dictó auto mediante el cual acordó librar despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la parte accionante, en un lapso no mayo de 48 horas contadas a partir de que conste en autos su notificación subsane las omisiones existentes en su escrito de solicitud, señaladas en el artículo 18 ordinales 3°, 4° y 6° ejusdem. Y en la misma fecha se librò la correspondiente boleta de notificación (folios 24 y 25)

En fecha 28 de septiembre de 2004, el profesional del derecho F.C.M. quedó debidamente notificado de la solicitud de despacho saneador librado. Consignando en fecha 30 de septiembre del mismo año, escrito constante mediante el cual procedió a subsanar la solicitud de amparo constitucional incoado. (folios 29 al 31), señalando entre otras cosas los siguiente:

“… El agraviante en el Amparo presentado signado con el N° 3718-04, es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, representado para el momento de la violación del Derecho o Garantías Constitucional por la Dra. F.E. COLMENARES DE ROJAS…

SEGUNDO

Señalamiento del Derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 51: DERECHO DE REPRESENTACION…

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario pùblico o funcionaria pùblica sobre los asuntos que sean de la competencia de èstos o èstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Artículo 49: DERECHO AL DEBIDO PROCESO

1. La defensa y la asistencia juridica son inviolables en todo estado y grado del proceso..

2. Toda persona tiene derecho a ser oìda en cualquier clase de proceso, con las debidas garantìas y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..

TERCERO

Cualquier explicación complementaria:

Igualmente esta Defensa recibió oficio Nro. 4324/04 de fecha 14.09.04 procedente de la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy con el fin de remitir acta en el cual se me informa que se efectuó una revisión exhaustiva en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en relación al asunto N° MP21-P-2004-001325, siendo infructuosa la localización del expediente físico es por lo que considero que es una violación flagrante a las normas y Garantías Constitucionales como lo es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que a su vez conlleva a cercenar el derecho a dirigir peticiones y obtener respuesta oportuna de conformidad con el artículo 51 ejusdem, y de esta forma se violentan los derechos a mi patrocinado: BARCO GUILARTE R.A., quien se encuentra detenido desde el día 17.06.04, en la Comisaría Municipal del Municipio T.L.; y siendo que en fecha 19.06.04, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal...”

En fecha 04 de octubre de 2004, este Tribunal Colegiado recibió oficio Nro. 4615/04, mediante el cual se remiten (anexos recaudos que guardan relación con la causa original folios 32 y 33).

DE LA COMPETENCIA:_

En fecha 04 de octubre de 2004, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, denunciado por el accionante como el Órgano Jurisdiccional que realizó el acto lesivo, que originó la acción de amparo constitucional incoada.

DE LA ADMISIBILIDAD:

Revisada la presente acción de amparo y por cuanto no se observa ninguna causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a las partes en el presente juicio a los fines de comparezcan dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la ultima de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de octubre de 2004, quedo debidamente notificada la parte presuntamente agraviante. ( folio 88).

En fecha 14 de octubre de 2004, quedo debidamente notificada la parte accionante(folio 89).-

En fecha 14 de octubre de 2004, quedo debidamente notificado el representante del Ministerio Pùblico como parte de buena fe . (folio 90).

Notificadas todas las partes en la presente causa, se acordó por auto de fecha 18 de octubre de 2004, fijar la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 21 de octubre de 2004. (folio 91).

En fecha 21 de octubre de 2004, se Celebro la Audiencia Constitucional, acordándose suspender la presente audiencia constitucional para continuarla el día martes 26 de octubre del año en curso a las once horas de la mañana, a fin de recabar la información necesaria para ilustrar a este Tribunal Constitucional a los fines de su pronunciamiento , oficiàndose lo conducente para determinar el estado fìsico y ubicación de la causa principal, objeto de la presente acciòn de amparo constitucional, a las siguientes dependencias : 1) la Oficina Técnica Jurídica del Sistema informativo Juris 2000; 2) a la ciudadana coordinadora de las oficinas de apoyo Judicial del Sistema Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy; y 3) al Jefe de la Comisaría de Policía del Municipio T.L. delE.M., para indagar a la orden de que autoridad se encuentra el detenido presunto agraviado en la presente acciòn.( folios 94 al 96).

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió comunicación Nro. 0705PMTL-2004, emanada de la Policía Municipal, T.L., mediante la cual se informa que “el ciudadano ROGELIO ANDRÈS BARCO GUILARTE, se encuentra en la sede de ese Comando Policial a la orden de la DRA. F.C., Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda desde el 19 de junio de 2004, segùn oficio Nº 3274-04 de la misma fecha por el delito de robo en la modalidad de Arrebatòn, segùn asunto principal Nº MP21- P-2004-001325”.(Fdo) Comisario Jefe J.A.M.M. ( folio 102)

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió comunicación y recaudos que acompañan la misma, procedente de la Oficina de Coordinación de Apoyo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en que se destaca: Que el fìsico de la causa seguida al ciudadano ROGELIO ANDRÈS BARCO GUILARTE fue remitida a la Oficina del Alguacilazgo, pero la misma fue devuelta al Secretario del referido Tribunal , por presentar errores en la foliatura, falta de firma y sellos, a los fines de que subsanaran tales omisiones y poder efectuar posteriormente, la distribución del expediente.

Tanto la Oficina del Alguacilazgo como el Secretario del mencionado Tribunal no dieron con la ubicación del expediente referido, la Coordinadora de las Oficinas de Apoyo Judicial del Circuito Judicial del Estado Miranda, se ordenò que se efectuara una revisiòn exhaustiva en el interior de los Despachos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal( previa explicación del problema y autorización de los ciudadanos Jueces), asì como en las diferentes unidades: Oficina de Tramitación Penal (O.T.P.), en el P. deA., en la Oficina de Coordinación de Secretarìa, en el interior del Archivo de la sede de este Circuito Judicial Penal, en la Oficina de Alguacilazgo en sus distintas arreas (U.R.D.D.) (U.C.I.) ( U.S.O.), en la Oficina del Grupo Editor de la Pàgina Web, examinándose causa por causa, estantes, armarios, archivos, resultas de notificaciòn, escritos, siendo infructuosa la localizaciòn del indicado expediente.

Campo de Actuaciones: Se evidencia que existen actuaciones desde la fecha en que se tiene acceso informàticamente. Fecha de su creaciòn 19-06-2004 hasta 10.09-2004. En este campo se observa que existen actuaciones registradas los dìas 09-09-2004 y 10-09-2004, las cuales fueron ingresadas por la Oficina del Alguacilazgo (U.R.D.D.), por cuanto en fecha 09-09-2004, se habìa tenido acceso informàticamente al asunto, sin embargo tal como consta en el oficio Nª 4781, de fecha 13-09-2004, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, dirigido a la COORDINACIÓN DE SECRETARÌA, èste acordò y solicitò.. “ no recibir recaudo alguno en relaciòn al nombrado asunto, hasta tanto se determine la ubicación del mismo, se dicten las directrices a seguir por las autoridades competentes..”(Folios 105 y siguientes).

El 26 de octubre del año en curso, siendo las once horas de la mañana, fecha y hora señalados por este Tribunal Constitucional para la continuación de la audiencia Constitucional iniciada el 21 del mismo mes y año, a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se celebrò la misma, y se dictò el dispositivo del fallo, declaràndose con lugar la acciòn de amparo constitucional interpuesta por el defensor del agraviado , reservàndose este Tribunal Constitucional emitir el fallo integro a los cinco días contados a partir de la fecha anteriormente indicada.

CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR:

En el presente caso, a objeto de una mayor claridad de lo que se resuelve, este Tribunal, estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa, a los fines de determinar el hecho lesivo denunciado mediante la presente acción de amparo constitucional, los cuales son los siguientes:

  1. En fecha 19 de junio de 2004, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se realizó la presentación por flagrancia del ciudadano R.A.B.G. en presencia del Ministerio Público, la víctima y el defensor del imputado. El acta respectiva se encuentra debidamente suscrita por todos los intervinientes en dicho acto. Se acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público: Robo en la modalidad de arrebaton, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. Se imponen medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por un lapso de seis meses. Se fija como centro de reclusión la Comisaría Municipal del Municipio T.L.. ( folios 66 al 70).

  2. En fecha 20 de agosto de 2004, el ciudadano defensor del imputado en oficio dirigido al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, solicita la búsqueda del expediente del ciudadano BARCO GUILARTE R.A., por cuanto el mismo no se encuentra registrado en el Juris 2000 ni en el Archivo Judicial y no ha sido distribuido al Tribunal de Juicio.

  3. El 27 de agosto de 2004, la Juez F.E. COLMENAREZ DE ROJAS, mediante Acta, deja constancia de que la causa N° MP21-P-2004-001325, fue remitida la Tribunal de Juicio.., y siendo que en el trámite administrativo seguido a través del sistema Juris 2000, el mismo se extravió, no pudiéndose acceder al mismo ni siquiera por medio del sistema, a los fines de su posible reconstrucción, situación ésta sumamente grave, por cuanto el imputado en tal causa se encuentra detenido, no pudiéndose proveer actuación alguna en relación a la medida cautelar impuesta, ordenándose diligencias para la ubicación del mencionado expediente.

  4. En fecha 1° de septiembre de 2004, el ciudadano defensor del citado ciudadano, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,acordada por el Tribunal de Control referido, por ser de imposible cumplimiento para su defendido y por haberse extraviado el expediente contentivo de la causa penal, solicitud que ratifica el 15 del mismo mes y año, indicando normas constitucionales y legales que considera infringidas .

  5. En fecha 10 de septiembre de 2004 , el referido Tribunal de Control, levanta Acta relacionada con el extravío del mencionado expediente, en que se deja constancia entre otras cosas de que : lo procedente en el presente caso, es informar a la PRESIDENCIA DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL Y EXTENSIÓN CON SEDE EN LOS TEQUES, A LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA, A LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de hacer de su conocimiento de tal irregularidad y de que se ordenen las actuaciones e investigaciones correspondientes.

    Estableciéndose igualmente en dicha acta, la incompetencia del mencionado Tribunal, para proveer solicitudes en dicha causa por lo que se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que se abstengan de recibir solicitud alguna con relación al referido asunto, hasta tanto no se resuelva lo relacionado a su extravío, ubicación, establecimiento de responsabilidades y se instruya por las autoridades que corresponda el procedimiento a seguir, de no ser localizado el mismo.

  6. En fecha 22 de octubre de 2004, según informe emanado de la Coordinación de de las Oficinas de Apoyo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con extensión en Valles del Tuy, recibido en este Tribunal Constitucional, el 25 de octubre del año en curso consta : que el día 9-7-2004 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, itineró el asunto (envío informático desde uno de los órganos judiciales a otro) y lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que fuera distribuido a un Tribunal de Juicio. Es decir, ordenó que se remitiera el expediente a la Oficina del Alguacilazgo para que éste realizara la distribución correspondiente.

    El expediente presuntamente presentaba errores de foliatura, sello y falta de firmas, por lo cual no se podía recibir en tales condiciones, hasta que se procediera a la subsanación material, por lo que el Alguacil procedió a devolver el expediente al Secretario del Tribunal. Arrojando el sistema que el asunto se encuentra pendiente por aceptar en el órgano itinerado, es decir, la Oficina del Alguacilazgo que es la unidad que canaliza la distribución.

  7. En fecha 28 de junio de 2004, folios 71 al 80, cursa el auto fundado del asunto que nos ocupa, y se evidencia que el mismo carece de las firmas de la Jueza y del Secretario del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy .

    Ahora bien, esta Corte, observa que de las actas que conforman estas actuaciones, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se origina por encontrarse desaparecido el expediente de la causa principal no resolviéndose lo solicitado por el defensor del imputado para que se hagan efectivas las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad acordadas en la audiencia oral de presentación por flagrancia, realizada el 19 de junio de 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en que se precalificó el hecho como robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en que sòlo proceden la libertad condicionada del autor o partìcipe , segùn la fòrmula del artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    Y del Informe de la Coordinación de las Oficinas de Apoyo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se constata, que el referido expediente, por presentar errores de foliatura, falta de firmas y sello, fue devuelto al Secretario del mencionado Tribunal por la Oficina del Alguacilazgo, que es la unidad que canaliza la distribución de expedientes, a los fines de que se subsanaran los errores materiales Y se determinó que la búsqueda de dicho asunto fue infructuosa; pero se logró tener acceso informaticamente a las actuaciones registradas, situación que fue notificada la Juez del Tribunal Tercero de Control de la mencionada extensión judicial, único organismo jurisdiccional que tuvo conocimiento de la causa.

    Así las cosas, se evidencia que en el presente caso, no se encuentra ningún Tribunal de Juicio conociendo el procedimiento abreviado en la causa que la Juez de Tercero de Control de la extensión Valles del Tuy de esta Circunscripción Judicial Penal, remitió a la Oficina del Alguacilazgo, y que le fuere devuelta por esa dependencia, a los fines de que subsanara errores materiales (foliatura. firmas y sello), conocièndose posteriormente, que dicho expediente se encuentra extraviado .

    Considera esta Sala, que al haberse Declarado incompetente, el único Juzgado que ha dictado pronunciamiento en la señalada causa, para resolver las peticiones del defensor del imputado, y no haber asumido la competencia del asunto otro Òrgano Jurisdiccional (Tribunal de Juicio), ello resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal, en virtud de que el proceso debe considerarse como instrumento para alcanzar la justicia.

    En tal sentido en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha asentado:

    .. , la Sala procede a confirmar el fallo consultado, dada la violación al accionante de su garantìa a una justicia sin dilaciones indebidas, consagrada en el ùltimo pàrrafo del artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, asì como de su derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional, consagrado en el artículo 51 eiusdem.

    La Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela contiene una visiòn del proceso como un instrumento fundamental para alcanzar la justicia (artículo 257), de una manera cèlere y despojada de formalismos, lo cual conlleva a una administraciòn de justicia eficaz y eficiente. Eficaz en tanto debe procurar la realización de la idea de justicia plasmada en la Carta Magna, y eficiente en cuanto debe hacerlo- por mandato constitucional- de la forma màs racional y econòmica, en el menor tiempo posible..

    Sentencia Nº 178 del 13 de febrero de 2003( T.S.J.- Sala Constitucional)

    De lo anterior se colige que la labor del juez es garantizar, resguardar los derechos fundamentales a los justiciables, pues la prestación del servicio de justicia impone el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad u omisión de los funcionarios judiciales , y en este caso, lo que está en juego es la libertad del imputado, y no habiendo otro Órgano Jurisdiccional que conociera efectivamente la causa, correspondía al Tribunal que emitiera el último pronunciamiento resolver la situación jurídica planteada por el defensor del imputado, garantizándose así el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la justicia debe ser transparente , sin formalismos inútiles, por lo que debió ordenarse sin perdida de tiempo , la reconstrucción del expediente extraviado, y proceder con la celeridad debida, a resolver las solicitudes de la defensa, dando oportuna respuesta, en especial en este caso, pues se debe proteger a todo individuo de una privación inadecuada de libertad

    En efecto, en el caso de autos, es procedente el presente amparo constitucional, interpuesto por el defensor del ciudadano ROGELIO ANDRÈS BARCO GUILARTE, a los fines que se realicen los actos del proceso, suspendidos por el extravìo del expediente, de la causa principal, dado que la acciòn de amparo constitucional tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, y una de sus caracterìsticas fundamentales es su naturaleza restablecedora, siendo factible con los elementos contenidos en las actas procesales, la reconstrucción del expediente. para garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , principios consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, debiendo informarse sobre tal irregularidad a la Inspectorìa General de Tribunales y a la Fiscalìa Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se procese la correspondiente investigaciòn. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Tribunal de la causa el 19 de junio de 2004, y no ejecutadas, motivado por el extravìo del expediente , por un delito de menor entidad en que es improcedente la detenciòn judicial preventiva de libertad, la ùnica manera de reparar la situación jurìdica infringida con la debida celeridad, es con la ejecución de dichas medidas , por parte del Tribunal Constitucional, por lo que se ordena la libertad condicionada del agraviado, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, se declara con lugar la acciòn de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho F.C.M., defensor pùblico penal, a favor del ciudadano ROGELIO ANDRÈS BARCO GUILARTE, en contra de la omisiòn del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciòn de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy en dar respuesta oportuna , conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantìas Constitucionales . Y se ordena la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acordada por el tribunal de la causa, al imputado hoy agraviado, por un perìodo de tres meses. Se ordena la Reconstrucción del Expediente de la causa Nº MP21-P-2004-001325, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de la indicada extensión judicial e informar sobre tal irregularidad a la Inspectorìa General de Tribunales y la Fiscalìa Superior del Ministerio Pùblico del Estado Miranda.

    DISPOSITIVA:

    En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley: DECLARA: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho F.C.M., defensor público penal, a favor del ciudadano ROGELIO ANDRÈS BARCO GUILARTE, en contra de la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy en dar respuesta oportuna , conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Y se ordena la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el tribunal de la causa, al imputado hoy agraviado, por un período de tres meses. Se ordena la Reconstrucción del Expediente de la causa Nº MP21-P-2004-001325, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de la indicada extensión judicial e informar sobre tal irregularidad a la Inspectoria General de Tribunales y la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Miranda.

    Se declara CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta.

    Regístrese, diarìcese y remítase al Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad Legal, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    J.M.V..

    (PONENTE)

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ.

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    M.T.F.

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA.

    JMV/vm.-

    CAUSA No 3718-04

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