Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Actuando en Sede Constitucional

Agraviado: Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-23.176.596, actuando en representación de su hija XXXX.

Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Acción de A.C..

En fecha 14 de mayo de 2008 (fs. 86 – 89), este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, admite acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Y.S.M., actuando en representación de su hija, la niña XXXX. En la solicitud de amparo constitucional, denuncia la quejosa que la determinación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de noviembre de 2007, le vulnera el derecho al debido proceso, en virtud de que según la supuesta agraviada, la demanda que por acción reivindicatoria intentara la ciudadana L.M.V.D., sustanciada y decidida por el Juzgado presunto agraviante, debió haber sido conocida y decidida por un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, era incompetente para conocer ésta causa, y debía haber declinado su conocimiento.

De la revisión de las actas con las cuales se formó expediente en este Superior Tribunal, se observa que aparece copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2007, en la que declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.V.D., contra la ciudadana Y.S.M. (fs. 39 - 64).

Este Superior Tribunal, en auto del 14 de mayo de 2008, admite el recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana Y.S.M., en representación de su hija, la niña XXXX, ordena tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, fija audiencia constitucional, y ordena notificar al presunto agraviante, a los terceros interesados y al Fiscal Superior del Ministerio Público (fs. 86 - 89).

En fecha 04 de junio de 2008 (fs. 99 – 103), tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la ciudadana Y.S.M., asistida por la abogada E.H., además con la asistencia del apoderado de la tercera interesada abogado J.M. y la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público; dejándose constancia de que el Juzgado supuesto agraviante consignó escrito de informes en siete (7) folios útiles. Concedido el derecho de palabra al recurrente, expuso los alegatos que constan en la referida acta y la Jueza procedió a dictar el dispositivo del fallo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que dispone que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Al hablarse de violación de un derecho constitucional y así poder interponer el recurso de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2004, dejo sentado lo siguiente:

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Como ya se ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en las dictadas el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y el 4 de abril de 2001 (Caso: Cilo A.A.M.), “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. En el presente caso, se trata de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de lograr la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala estima que en el presente caso lo que se observa es una disconformidad de la parte con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No encuentra la Sala, por tanto, que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante en la que confirmó la declaratoria de improcedencia de la demanda por reivindicación incoada por la actora, se estén violando alguno de los derechos denunciados por la accionante, por lo tanto estima que no cumple con los requisitos especiales a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hacen posible la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, y así se declara.

Del escudriñamiento de las actas procesales, queda suficientemente demostrado que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar su decisión declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.V.D. contra la ciudadana Y.S.M.. Aunado a lo anterior, la parte presuntamente agraviada señala que el Juzgado que sustanció y decidió la causa, era incompetente y que el asunto debió ser resuelto por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, respecto al alegato de la recurrente supuestamente agraviada, observa ésta juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección, en el artículo 177 prevé lo siguiente:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaría;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección,

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capítulo IX de este Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

  28. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes

    Del análisis de la norma transcrita up supra, se evidencia que la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a los asuntos patrimoniales, procede cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes.

    Ahora bien, quien aquí juzga observa que la causa sentenciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya nulidad busca la presunta agraviada, se trata de una demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana L.M.V.D., directa y exclusivamente contra la ciudadana Y.S.M., quien es mayor de edad. En consecuencia de ello, no podría someterse una demanda de éste tipo y con las partes tanto demandante como demandada, siendo mayores de edad, al conocimiento de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien sí resultaría incompetente para sustanciar y decidir una causa que ha sido intentada contra una persona que no es niño o adolescente.

    En razón de lo expuesto, se hace evidente que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no ha producido de ninguna manera el menoscabo del derecho de la defensa ni ha violentado derecho Constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada, ya que la decisión fue motivada conforme a su criterio, y dictada con la competencia plena para tal actuación; por lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones y en apego al criterio jurisprudencial señalado en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Y.S.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº23.176.596, en representación de su hija XXXX, asistida por la abogada E.H.B., contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Levanta la medida cautelar innominada que ordenó la suspensión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio, copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Constitucional,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6191

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