Decisión nº 499 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de septiembre de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9037-11

JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Á.J.C.J. Y Z.J.J.C.

ACCIONANTE: abogado O.Á.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

DELITO: COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN

FISCALÍA TRIGÉSIMA (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: INADMISIBLE

Nº 499.-

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-9037-11 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano abogado O.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Á.J.C.J. Y Z.J.J.C., contra la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por presunta violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho constitucional a ser juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44, eiusdem.

  1. - Para resolver se observa:

    Que el accionante señala en su escrito de acción de A.C., como agraviante a la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Y.A.F..

  2. - Planteamiento de la acción de amparo:

    El accionante ciudadano abogado O.Á., presentó escrito por ante el Alguacilazgo, en fecha 31 de agosto de 2011, contentivo de la acción de a.C., contra la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    “(….)YO, O.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro 65.961 apoderado judicial de los ciudadanos: A.J.C.J. Y Z.J.J.C., venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédulas de identidad nros 13.251.441 y 5.526.349 respectivamente, tal como consta en el original del poder que anexo en este momento marcado "A", quienes actúan en este acto con el carácter de agraviados, ocurro ante usted respetuosamente de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales con el objeto de interponer Acción de A.C. contra el auto y por el retardo y omisión injustificada del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia se la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, expediente nro 2M. 1229-10 cuando se niega concederla a los agraviados una medida menos gravosa como es la Sustitutiva de Libertad, tal como consta en la copia simple de la negativa marcada "B". Este auto y actos son violatorios de los siguientes derechos y garantías constitucionales:

    1- Derecho Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2- Derecho Constitucional a ser juzgado en libertad tal como esta consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    REQUISITOS PARA ADMITIR LA ACCION DE AMPARO

    1- De conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 2 y ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mi solicitud de amparo es admisible por cuanto se trata de un auto que lesiona los Derechos Constitucionales de los agraviados

    2- De conformidad con el articulo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mi solitud de amparo es admisible por cuanto no existe otro recurso para restablecer la situación jurídica infringida.

    ANTECEDENTES DE ACTOS LESIVOS QUE JUSTIFICAN LA ACCION DE AMPARO.

    En fecha 11 de marzo del año 2.008 fueron aprehendidos los ciudadanos A.J.C.J. Y Z.J.J.C., tal como consta en la copia simple, de la participación que la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, le hace a la ciudadana Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua marcada "C" .Los defensores privados de los agraviados han introducido vanas solicitudes de revisión de la medida cautelar privativa de libertad. La ultima solicitud se realizo en el mes de marzo, tal como consta en la copia simple de la boleta de notificación, marcada "D" expedida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Sala Accidental nro 15. Esta causa se inicio cuando la fiscalía Decima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena le solicitó al tribunal de guardia la aprehensión del los ciudadanos A.J.C.J. Y Z.J.J.C. en fecha 29 de febrero del año 2.008 tal como consta en la copia simple de esta Orden de Aprehensión marcada, "E". Esta Orden quedó asignada al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Posteriormente este juzgado admitió y ordeno la misma haciéndose efectiva en fecha 11 de marzo del año 2.008. Luego la Fiscalía Decima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena consignó el escrito de acusación tal como consta en la copia simple marcada "F". Este tribunal efectuó Ja audiencia preliminar tal como consta en la copia simple marcada "G". Posteriormente el 2 de marzo del año 2.009 la ciudadana juez dictó el Auto de Apertura a Juicio, tal como consta en la copia simple del auto marcado "H". Son numerosos los diferimientos encontrados en este procedimiento mayormente ocasionados por la fiscalía. Los Agraviados están detenidos actualmente en la siguiente dirección: Comisaria de Cuartelito, San Carlos, Maracay Estado Aragua. El nro del expediente es: 2M-1229-10 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Los Agraviados están presos desde el 11 de marzo del año 2.008. Desde entonces ha transcurrido tres años y seis meses y todavía la ciudadana juez de juicio no ha efectuado la Audiencia de juicio y se ha negado en numerosas oportunidades tal como consta en el expediente a concederles la medida cautelar de ser juzgado en libertad. Nuestra legislación en su Código Orgánico Procesal Penal, articulo 244, tiene establecido que transcurridos dos años y no se le ha celebrado juicio, tiene derecho a ser juzgado en libertad. En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 septiembre del año 2.001, caso R.A.C., de la Sala Constitucional estableció lo siguiente: En consecuencia cuando la medida(cualquiera que sea) sobrepasa el articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una Privación Ilegitima de Libertad y en una violación del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fin de Cita.

    1-VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Si usted ciudadano Juez Constitucional revisa el expediente, se dará cuenta de que no existe nexo causal que demuestre que los agraviados cometieron el delito y durante la etapa de la investigación, fueron imputados y libraron la boleta de notificación con la dirección errada, colocando avenida A.L., cuando esa avenida solo existe en caracas, tal como consta en la copia simple de la boleta de notificación librada por la Fiscalía Decima Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena, marcada "I". Ninguno de los dos agraviados fue notificado de que habían sido imputados en esta etapa tan importante. La fiscalía concluyo la investigación y nunca se les participo de su carácter de imputados, para ellos nombrar abogado que los asista, tal y como lo ordena el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por esta desobediencia al mandato del debido proceso solicito respetuosamente se reponga la causa, al estado de la investigación y se le nombre defensor para su imputación.

    2 - DERECHO CONSTITUCIONAL A SER JUZGADO EN LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Ciudadano Juez Constitucional los agraviados, tienen tres años y seis meses detenidos, con privativa de libertad decretada por la ciudadana Juez de Control y todavía no le han celebrado la Audiencia de Juicio, privándolos ilegítimamente de su libertad y violando los artículos 244 del Código orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como usted bien sabe ciudadano juez Constitucional el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al transcurrir más de dos (2) años sin habérseles efectuado el juicio se incurre en el delito de Privación Ilegitima de Libertad. Por todo lo anteriormente expuesto le solicito respetuosamente declare con lugar este A.C. y ordene a la ciudadana juez del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Aragua, revoque la medida privativa de libertad y le conceda a los agraviados el derecho que tienen a ser juzgados en libertad.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOS

    De conformidad con el artículo 18 ordinal 4 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fundamento el A.C. en los siguientes artículos: 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; 44 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Copia simple de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada, "J".

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y el derecho solicito respetuosamente a este juzgado declare con lugar el presente A.C. por el derecho de ser juzgado en libertad.

    DOMICILIO PROCESAL DE LOS AGRAVIADOS

    De conformidad con el artículo 18 ordinal 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. Y Garantías Constitucionales informo al tribunal el domicilio procesal de los agraviados: Comisaria de Cuartelito, San Carlos, Maracay, Estado Aragua.

    DIRECCION DEL AGRAVIANTE

    De conformidad con el articulo 18 ordinal 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicito respetuosamente a este juzgado notifique del presente A.C. al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay.

    SOLICITUD DEL EXPEDIENTE

    Como estamos en periodo de vacaciones Judiciales, y es imposible acceder al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para obtener las copias certificadas para demostrar la violación del derecho constitucional y dada la gravedad de los actos violatorios de la Constitución, solicito respetuosamente a este juzgado Constitucional de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales se imponga del expediente o solicite a través de una prueba de informe información para determinar si hubo dilación procesal de mala fe por parte de los agraviados, o para determinar quien es el responsable de la dilación procesal. Maracay, a la fecha de su presentación.(…).

  3. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

    ...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley

    Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano abogado O.Á., contra la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

  4. - La Corte para Decidir:

    Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el a.c. se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, cometida por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto según lo alegado por el accionante, dicha Jueza incurrió en violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho constitucional a ser juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44, eiusdem.

    En síntesis, el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; motivo por el cual esta Sala pasa a resolver de la siguiente manera:

    El accionante primero arguye lo que a continuación se transcribe:

    …no existe nexo causal que demuestre que los agraviados cometieron el delito y durante la etapa de la investigación, fueron imputados y libraron la boleta de notificación con la dirección errada, colocando avenida A.L., cuando esa avenida solo existe en caracas, tal como consta en la copia simple de la boleta de notificación librada por la Fiscalía Decima Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena, marcada "I". Ninguno de los dos agraviados fue notificado de que habían sido imputados en esta etapa tan importante. La fiscalía concluyo la investigación y nunca se les participo de su carácter de imputados, para ellos nombrar abogado que los asista, tal y como lo ordena el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Además, expresa como segunda denuncia, lo siguiente:

    los agraviados, tienen tres años y seis meses detenidos, con privativa de libertad decretada por la ciudadana Juez de Control y todavía no le han celebrado la Audiencia de Juicio, privándolos ilegítimamente de su libertad y violando los artículos 244 del Código orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En atención al primer punto denunciado, considera este Órgano Colegiado pertinente señalar que la defensa técnica pudo haber ejercido en la oportunidad correspondiente y dentro del lapso legal establecido, el recurso de apelación, por tanto, mal puede hacer uso de la vía del a.c. a fin de restablecer la supuesta violación argüida.

    Ilustrativa de este punto es la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

    ‘…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

    También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

    ‘…la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’

    Aunado a todo lo anterior y relacionado con la segunda denuncia, es de hacer notar que ya la Sala Accidental Nº 15 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de marzo de 2011, dictó decisión Nº 105, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica de esta Alzada 1Aa-8441-11, en la cual se dejó sentado:

    …(…) esta Instancia Superior ha constatado del análisis de das las actuaciones, que, se evidencia que efectivamente, desde el omento de la detención judicial de los ciudadanos Á.J.A.J. y Z.J.J., dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo es menester aclarar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.

    De modo que, no es del todo cierto lo alegado por los quejosos, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, sus defendidos sean destinatarios de medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado 'culo 244 de la ley penal adjetiva. Se observa que, por lo complejo del o, por la naturaleza del delito, por la cantidad de incidencias; por comparecencia de candidatos a escabinos, defensores, fiscal y falta de traslado de los imputados; en fin, por una serie de circunstancias, no as imputables al tribunal ni a las partes, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que está por celebrarse la audiencia de juicio oral y público, además, tal y como lo establece la sentencia de la a Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, 'en el ceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad'. Como ha ocurrido en el presente caso.

    Corno es fácil ver, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como el tipo penal imputado, que diera entrañar una importante penalidad, es que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados S.A.C.A. y N.V.M., [defensores privados de los ciudadanos Á.J.C.J. y Z.J.J., contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, causa 2M/1229-10, que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de los prenombrados encartados, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se infirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

    Es por ello que, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

    ‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’ (Subrayado de esta Alzada)

    En virtud de los argumentos anteriores, se declara inadmisible la acción de amparo planteada por el accionante en la presente causa, abogado O.Á., por haber contado con la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano abogado O.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Á.J.C.J. Y Z.J.J.C., contra la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. planteada por el accionante en la presente causa, abogado O.Á., por haber contado con la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

    A.J.P.S.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    O.R.F.

    EL MAGISTRADO Y PONENTE

    FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.

    Causa 1Aa-9037-11

    AJPS/ORF/FGCM/ruth.-

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