Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADOS: N.O.N.S., M.A.P.C., Norka Coromoto Bermúdez de Quiroz y F.J.R.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.124.381, V-9.236.167, V-9.211.527 y V-9.220.000 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

AGRAVIANTE: Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda Colinas

de La Rotaria, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro

Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy

Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios

San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de

febrero de 1996, bajo el N° 32, Tomo 19, Protocolo I, Primer

Trimestre, representada por los ciudadanos B.S.

M.S., N.V.d.R., Hender Erasmo

Salgado Salcedo y Y.M.F.d.Z.,

venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de

identidad Nos. V-2.891.697, V-3.528.437, V-4.203.784 y V-

5.656.071, en su condición de presidenta, secretaria de

finanzas, secretario de organización y secretaria de actas, en

su orden.

APODERADO: De la ciudadana B.S.M.S., el abogado

A.S.C., titular de la cédula de

identidad N° V- 10.170.580 e inscrito en el INPREABOGADO

bajo el N° 80.121.

MOTIVO: Acción de A.C.. (Apelación a decisión de fecha 09 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas Norka Coromoto Bermúdez de Quiroz y F.J.R.d.G., asistidas por la abogada L.M.N.S., contra la decisión de fecha 09 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 08 de mayo de 2015, los ciudadanos N.O.N.S., M.A.P.C., Norka Coromoto Bermúdez de Quiroz y F.J.R.d.G., asistidos por la abogada L.M.N.S., interpusieron acción de a.c. contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaria, representada por los ciudadanos B.S.M.S., N.V.d.R., Hender E.S.S. y Y.M.F.d.Z., en su condición de presidenta, secretaria de finanzas, secretario de organización y secretaria de actas, en su orden, por presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la información y a la propiedad. Fundamentaron la acción en los artículos 7, 27, 28, 49, 1.3.4., 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consticionales. (Folios 1 al 9, con anexos a los folios 10 al 87).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de amparo y acordó darle el trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, acordó notificar a la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaria, representada por los ciudadanos B.S.M.S., N.V.d.R., Hender E.S.S. y Y.M.F.d.Z., en su condición de presidenta, secretaria de finanzas, secretario de organización y secretaria de actas de dicha asociación civil, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fijó la audiencia constitucional para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos haber sido notificado el último de los interesados. (Folio 88 y su vuelto)

A los folios 91 al 95 rielan actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas.

En fecha 01 de junio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional, se abrió el acto con la presencia de las partes, asistidas de abogados, quienes expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo. (Folios 96 al 99 y 298)

A los folios 100 al 291 rielan anexos consignados por las partes en la audiencia constitucional.

En fecha 1° de junio de 2015, la ciudadana B.S.M.S., actuando con el carácter de presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaria, confirió poder apud acta al abogado A.S.C.. (Folios 292 al 293)

A los folios 307 al 313 riela el íntegro de la decisión publicado en fecha 09 de junio de 2015.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015, las ciudadanas Norka Coromoto Bermúdez de Quiroz y F.J.R.d.G., asistidas por la abogada L.M.N.S., apelaron de la referida decisión. (Folio 314)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 15 de junio de 2014, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 315)

En fecha 22 de junio de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 318).

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2015, la ciudadana B.S.M.S., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, se ratifique la decisión objeto del mismo y se condene en costas a la parte accionante, por considerar que la presente acción de amparo es desmedida y temeraria. (Folios 321 al 333)

En fecha 14 de julio de 2015, las ciudadanas Norka Bermúdez de Quiroz y F.R.d.G., asistidas por la abogada L.M.N.S., presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en el que ratifican los argumentos expuestos tanto en la solicitud de amparo como en la audiencia constitucional. (Folios 334 a 344)

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de a.c. objeto del mismo, fue dictada en fecha 09 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 09 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró inadmisible la referida acción de a.c., por considerar que en el presente caso se evidencia la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Las ciudadanas N.O.N.S., M.A.P.C., Norka Coromoto Bermúdez de Quiroz y F.Y.R.d.G., asistidos por la abogada L.M.N.S., interponen acción de a.c. contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaria, representada por su presidenta B.S.M.S. y por los ciudadanos N.V.d.R., Hender E.S.S. y Y.M.F.d.Z., secretaria de finanzas, secretario de organización y secretaria de actas, en su orden, por cuanto como comuneros asociados copropietarios han sido objeto de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la información.

Manifiestan que el 10 de noviembre de 1995 se constituyó formalmente la referida asociación civil mediante documento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el N° 32, Tomo 19, Protocolo Primero, en cuyo documento constitutivo se evidencia el nombre de los asociados N.O.N.S. y M.A.P.C.. Que el 30 de noviembre de 1996 se celebró asamblea donde se aprueba la fusión de la Asociación Civil I.O.Q. con la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaría, anunciando el ingreso de de 95 asociados a ésta ultima. Que en dicha acta se evidencia en el renglón 42 el nombre del asociado F.A.Q.M.. Que en esa asamblea se designa la Junta Directiva quedando como presidenta la ciudadana B.S.M.S.. Que en fecha 21 de febrero de 1998 se celebró asamblea extraordinaria, cuya acta fue protocolizada en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 4, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en la cual se evidencia al punto 4.4 la lista de asociados seleccionados para la primera etapa. Que en esa asamblea se seleccionaron por sorteo asociados que integrarían la primera etapa del desarrollo y que entre los asociados se evidencia al renglón 62 el nombre de la asociada N.O.S. y al renglón 3, el nombre del asociado M.A.P.C.. Que en fecha 10 de abril de 1999 se celebró asamblea extraordinaria de socios de la asociación civil que nuevamente convalida el acto de permanencia a perpetuidad de la presidenta B.S.M.S. y de la junta directiva, de continuar hasta la finalización del proyecto. Que en fecha 02 de octubre de 1999 se celebró asamblea sólo con los miembros seleccionados el 21 de febrero de 1998 para la primera etapa del desarrollo y en este punto, se elevó a 95 el número de asociados que fueron convocados para la asamblea. Que se procedió a la asignación de parcelas a cada miembro, evidenciándose lo siguiente: con el N° 14, N.O.N.S.; con el N° 19, M.A.P.C.; con el N° 86, F.Y.R.d.G.. Que no se menciona el nombre de la asociada Norka Coromoto Bermúdez de Quiroz, esposa de F.Q., a pesar de haberse solicitado el cambio a su nombre con el fin de cumplir que la misma estuviese afiliada al IPASME, quien sigue siendo miembro de la asociación y no se menciona y como no tiene acceso por falta de información, todos siguen cotizando sus respectivas cuotas.

Manifiestan que la ciudadana B.S.M.S. logra que se le otorgue poder especial para hipotecar, pero no para vender como lo ha hecho, y para seguir las prácticas acostumbradas de obtener ventajas personales; así como en ese mismo acto también se autoriza para que certifique, cuando son funciones propias de la secretaria de la junta. Señala que a la mencionada ciudadana no le gusta que nadie solicite ninguna información y para estar segura que nadie la tenga, ella misma presenta el acta y la certifica; evidenciándose la concentración de funciones que tiene, ya que es presidenta, apoderada, ejerce funciones de secretaria, es miembro del tribunal disciplinario. Que debido a ello es que no hacen elecciones de la junta directiva y por eso es que en el Reglamento de la Asociación se estableció que durará en su cargo hasta que termine el proyecto.

Que en fecha 20 de septiembre de 2008 se realiza asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaria, en la que se deja constancia de la fusión con la Asociación Civil I.O.Q. en fecha 17 de febrero de 1997, donde en el tercer punto se hizo el sorteo de 142 microlotes entre los 142 asociados solventes de la asociación y se excluyó a nueve miembros; señalando el acta que al tomar opinión de la asamblea se sometió a votación y por unanimidad votaron con la señal de costumbre por la exclusión de los miembros de la asociación y así quedó. Que también se evidencia que la presidenta manifestó que se tomara en cuenta el artículo 14 de los estatutos para devolverles cualquier suma de dinero depositada.

Aducen que no tienen información pues no conocen el estado de sus derechos; que aumentan las cuotas y no se les informa sobre los conceptos ni se les especifica lo que pagan, lo cual consideran es un deber de la asociación. Que se les niega la información sobre el desarrollo de las actividades, no se hacen convocatorias personales, sólo por periódico cuando es a su conveniencia. Que por más de tres años no se celebraron asambleas o no fueron convocadas oficialmente, por lo que estuvo paralizada la administración de la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaria a consecuencia de ello, por lo que muchos de los asociados también paralizaron sus pagos; hecho éste que al entender de los accionantes, no significa la renuncia a sus derechos inmobiliarios del terreno que en comunidad adquirieron y que no abandonaron a la suerte de terceras personas y menos aun de la Junta Directiva. Que los derechos civiles que tienen están amparados en el artículo 52 constitucional, de los cuales sólo pueden desprenderse por voluntad expresa o por los mecanismos legales y no de la forma arbitraria y abusiva como lo ha hecho la presidenta de la asociación civil, quien dejó plasmado en acta de fecha 20 de septiembre de 2008 marcada N° 6 cuando excluyó a nueve miembros de la asociación.

Señalan los accionantes como hecho lesivo de los derechos constitucionales que denuncian como violados, que la presidenta de la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaria, ciudadana B.S.M.S., conjuntamente con otros directivos, tomó la decisión de excluirlos de la asociación, sin que los hubiese notificado para ponerse al día, con prescindencia total de un procedimiento que les garantizara el derecho a la defensa, por lo que, a su decir, incurrió en una vía de hecho, sin importar los resultados que pudiera tener tal decisión, la cual les afecta el derecho de propiedad como comuneros del terreno que adquirieron en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el N° 14, Tomo 20, Protocolo 1, Primer Trimestre.

Aducen que si bien es cierto existen vías para accionar, no es menos cierto que éstas conllevan un largo proceso que no puede restablecer en forma inmediata y expedita el derecho vulnerado, ya que conducen a una acción de nulidad para entrar en un proceso ordinario, largo y escabroso, donde pueden surgir innumerables incidencias, mientras que el a.c. tiene como principal característica la de ser extraordinario, informal y expedito que difiere totalmente de los procedimientos ordinarios establecidos en las leyes y el mismo es subsidiario por su carácter excepcional en la aplicación, ya que busca restablecer la situación jurídica infringida por violación a un derecho constitucional.

Fundamentan la presente acción de amparo en los artículos 7, 27, 28, 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitan se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaria, en la persona de su presidenta B.S.M.S., el cese inmediato de la medida de expulsión que tomó en contra de los accionantes en su condición de socios y a continuar con el cumplimiento de los deberes y ejercicio de los derechos inherentes a sus condiciones al estado en que se venían realizando antes que la Junta Directiva y una reunión de socios violentara sus derechos.

Igualmente, piden se ordene a los miembros de la Junta Directiva y en especial a la presidenta de la asociación, se abstengan de ejercer cualquier acto coercitivo en contra de sus derechos constitucionales. Asimismo, que se declare ineficaz y sin efecto la sanción de expulsión impuesta contra cada uno de ellos y todo lo actuado con posterioridad. Que se oficie al Registro Público del Municipio, ordenándole colocar la respectiva nota marginal de nulidad al documento de las parcelas o microlotes números 14, 19, 125 y 134 que hayan sido nuevamente adjudicados o vendidos. Que se ordene a la presidenta como autoridad representante de la directiva de la asociación civil, les permita el acceso a las instalaciones de la sociedad y ordene a todos los empleados darles el trato igualitario de socios con todos los derechos inherentes a tal carácter, y que haga saber a todos los demás socios, que el acto que acordó su expulsión ha quedado sin efecto por adolecer de nulidad y por orden del tribunal. De igual forma, que la decisión del juez sea publicada en lugar visible por un lapso no menor de seis meses continuos en la sede de la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaria y dé lectura en asamblea extraordinaria convocada para un plazo de cinco días a objeto de informarle sobre la responsabilidad como miembros de la asociación como persona jurídica. Que se ordene a la mencionada asociación civil, restablecer el derecho de propiedad sobre la parcela o microlotes, conforme quedaron registradas; así como también, ordene formalizar la venta de manera individual mediante edocumento, según fueron adjudicados: microlote N° 14 asignado a N.O.N.S.; el N° 19, a M.A.P.C., conforme fue realizado en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N° 29, Tomo 003, Protocolo 01, folios ¼, correspondiente al cuarto trimestre; el N° 134, a Norka Coromoto Bermúdez de Quiroz y el N° 125, conforme se evidencia de documento registrado el 20 de octubre de 2008, bajo el N° 32, folio 154, a objeto de iniciar sus fundaciones para obra de la vivienda que, a su decir, corresponde a cada una de los accionantes. Que se ordene a los representantes de la Junta Directiva, abstenerse en lo sucesivo de reincidir en la violación de las normas constitucionales.

Por último, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los microlotes señalados hasta la sentencia definitivamente firme; aduciendo al respecto, que existe el buen derecho de los accionantes y que el periculum in mora está demostrado con las actuaciones malintencionadas de la Junta Directiva, para no dejar que ingresen los accionantes y poder disponer de manera inmediata del restante del inmueble sobre los microlotes que no han sido vendidos y que forman parte del lote de terreno de mayor extensión registrado en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el N° 14, Tomo 20, Protocolo Primero y son los siguientes: 147, 148, 150, 151, 152, 153, 157, 158, 159, 160, 165, 167, 170, 171, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, las partes manifestaron lo siguiente:

a.- Parte presuntamente agraviada:

- Los accionantes en amparo, a través de su abogada asistente L.M.N.S., señalaron que el motivo de la presente acción de amparo es que se ha desconocido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando existen estatutos que rigen la Asociación Civil Provivienda La Rotaria. Que por cuanto fueron a.s.e.y. reglamentos, que dirigen a miembros y directivos; en vista de que fue agotada la vía amistosa sin tener respuesta alguna y por cuanto no existe una vía más expedita que el amparo, se vieron en la necesidad de interponer la referida acción de amparo, en virtud de que los accionantes desde hace más de veinte años forman parte de esa asociación y nunca se les reconoció el derecho a tener información sobre los estados de cuenta, pues la presidenta se negó a aportarlos. Que ellos fueron a pagar y les dijeron que ya no tenían que reclamar nada porque estaban excluidos, contrariando las leyes, así como los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y el derecho a la información. Que tenían pagando más o menos 18 años sobre un inmueble, lo que a su vez tiene efectos pues realizaron mejoras.

- En ejercicio de la contrarréplica, los accionantes en amparo a través de la mencionada abogada, negaron, rechazaron lo alegado por el abogado representante de la Asociación Civil Provivienda Colinas de la Rotaria en cuanto a que se le esté violando el derecho a la defensa por no haber tenido acceso al expediente, lo cual es temerario por cuanto conoce el prestigio del tribunal desde hace treinta y cuatro años; además de que se les enviaron sendas boletas de notificación junto con las compulsas, a fin de que tuviesen conocimiento sobre todo lo alegado en la presente acción de amparo. Igualmente, adujo que el a.c. no admite ni las oposiciones ni las incidencias invocadas por la parte presuntamente agraviante. Que en cuanto al alegato de que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos exigidos en la ley, no dice cuáles son para que los conozcan los presuntos agraviados. En cuanto al alegato de que la parte accionante no quiere ejercer el derecho civil, aclara que a lo que hizo referencia es que para quitarle los derechos a sus asistidos sobre la propiedad, debería ser mediante un juicio civil. Que lo que se dijo es que no se puede confiscar los derechos que están garantizados en la Constitución. Negó que los accionantes hubiesen firmado alguna acta. Por último, insistió en que a los accionantes se les violaron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la información.

- Respecto a los alegatos expuestos por la tercera interesada, señalaron que no se le esta violando el derecho a la defensa puesto que intervino en la audiencia; y tampoco se le violó el derecho a la información, por cuanto la accionada en su carácter de presidente de la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaria, le informó y tuvo conocimiento del escrito libelar, para hacerse presente en la audiencia y formular sus alegatos. Que por tanto no hubo violación al artículo 26 constitucional de acceso a la justicia, porque su presencia física en la audiencia es con el propósito de defender sus derechos. Que no puede tener efecto la solicitud de inadmisibilidad que formula la tercera, por cuanto en el supuesto de tener efecto de nulidad en los actos hechos por la presidenta de disponer de la parcela que le fuera asignada a los accionantes, considera que sería cuestión de que el juez en la definitiva aprecie el derecho en cuanto a la violación de las garantías que deben ser reconocidas por el Estado a través del presente amparo. Asimismo, en relación al alegato sobre el domicilio de que en las actas no registran ninguno, sólo La Rotaria, habiéndose cumplido el fin perseguido por la justicia, solicita al juez que se pronuncie sobre la informalidad de los requisitos por cuanto al estar presentes las partes en la audiencia se cumplió con el fin perseguido.

b.- Parte presuntamente agraviante:

- La ciudadana B.S.M.S. hizo uso del derecho de palabra a través del abogado A.S.C.. Solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la audiencia constitucional, en virtud de que, a su entender, se le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso al resto de los presuntos agraviantes que no fueron notificados, así como a su asistida, por cuanto la presidenta de la asociación hasta el día de la audiencia fue que pudo tener acceso al expediente y en treinta minutos revisar aproximadamente cien folios. Igualmente, manifestó que la solicitud de amparo es oscura y temeraria, razón por la cual pidió que se declarara inadmisible por no cumplir los requisitos del artículo 18 de la ley especial. Manifestó que en ningún momento su asistida le ha violentado los derechos constitucionales que los accionantes denuncian como infringidos, es decir, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que los mismos accionantes señalan en la solicitud de amparo, que las cosas se pueden solucionar por la vía civil ordinaria, por lo que pide se declare inadmisible el amparo, ya que los accionantes tienen la posibilidad de acudir a la vía ordinaria y están utilizando el remedio extraordinario del amparo en contra de los diversos mecanismos de la ley que son más idóneos. Asimismo, impugnó y desconoció de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos fundamentales de la acción de amparo que van desde el folio 11 al 86. Rechazó que la ciudadana B.M. haya violentado algún derecho constitucional. Ratificó el escrito de alegatos que consignó en la audiencia, específicamente el numeral 3 donde se consigna copia del acta de fecha 27 de febrero de 2010, en la que los quejosos N.N. y M.P. firman voluntariamente y ratifican dicha acta. Igualmente, el punto 4 donde se consignan los avisos de prensa y la carta de retiro firmada por la ciudadana F.J.R.. Señaló, también, que la presidenta ha sido diligente y ha hecho todo lo posible para construir los urbanismos. Finalmente, pide que se declare “sin lugar por inadmisible, improcedente, obscura y temeraria la acción de amparo que intentaron los actores” y, en tal sentido, pidió que se verifique que no se cumplieron los requisitos de la Ley Orgánica de Amparo.

- En ejercicio del derecho a réplica, el mencionado abogado asistente insistió en que el tribunal declare inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado las vías ordinarias, por lo que considera que no se cumplió con los requisitos del artículo 6 de la ley especial.

Pidió que se les diera acceso de inmediato al libro diario de mayo y de junio y se les expidiera copia cerificada del mismo, así como de las tablillas de despacho de mayo y junio, del acta de la audiencia y de todos los anexos introducidos por la actora en su escrito libelar.

c.- El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público señaló que existen dos objeciones que tienen que ver con los requisitos de la solicitud de amparo, previstos en el artículo 18 de la ley especial, pues no se dio cumplimiento a la indicación de la dirección de las partes agraviante y agraviada. Que en el auto de admisión el tribunal expresa sobre la notificación de las partes y dice notifíquese mediante boleta a los ciudadanos B.M.S., N.V.d.R., Hender E.S.S. y Y.M.F.d.Z. y, en el numeral quinto, el tribunal señala que la audiencia oral y publica debía fijarse dentro de las noventa y seis horas siguientes a que constase en autos la ultima de las notificaciones ordenadas; y si la presidenta fue la única notificada, el Ministerio Público considera que debe subsanarse lo actuado.

d.- La ciudadana Z.M.M.M., en su carácter de tercera interesada, manifestó que en ningún momento la asociación civil ni la junta directiva les han violado sus derechos; por el contrario, si se declara admitido y procedente este amparo, se estarían violentando todas las normas constitucionales, específicamente el artículo 49, sobre el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; el artículo 115, sobre el derecho propiedad, dado que los accionantes piden que se declare nula su propiedad, es decir, que si lo hacen con ella lo pueden hacer con cualquier otro tercero que se verá afectado no sólo su persona sino en su grupo familiar. Que de igual manera, considera que se le está violando el derecho a la información como tercera afectada, pues fue hasta el día de la audiencia fue que tuvo conocimiento de los hechos que se plantean. Que igualmente, se estaría violando el artículo 26 constitucional referente a la tutela judicial efectiva, ya que se estaría resolviendo sólo en base a la solicitud de los accionantes. Que asimismo, considera que se estaría violando el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se dice que todo tiempo es hábil, puesto que como tercera no tuvo acceso a lo que se discute en este amparo y por eso y por el daño de cualquier tipo que se le pudiera ocasionar como tercera, solicitó que la acción de amparo se declare improcedente.

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que las acccionantes tienen la posibilidad de acudir a la vía ordinaria y están utilizando el remedio extraordinario del amparo en contra de los diversos mecanismos de la ley que son más idóneos. Al respecto, cabe destacar lo siguiente:

Establece la norma invocada:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2185 del 06 de diciembre de 2006, expresó:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: E.C.R.), asentó las siguientes consideraciones:

…omissis…

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.

En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: M.T.G.), estableció que:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)

.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Resaltado propio.

(Expediente N° 06-0652)

Igualmente, en decisión N° 896 de fecha 11 de agosto de 2010 la Sala señaló:

En este sentido, observa la Sala que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo será inadmisible:

… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

En referencia a la norma antes transcrita, la Sala mediante decisión número 2369, del 23 de noviembre de 2001, “Caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services”, señaló lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Asimismo, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)

. (Subrayado de este fallo).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y confirma la mencionada sentencia que declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante tenía a su disposición la vía procesal preexistente para la defensa de sus derechos; y así se decide.

(Exp. 09-1114)

En el caso sub iudice, los accionantes en amparo alegan que fueron excluidos de la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaria, por decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 20 de septiembre de 2008, con prescindencia total de un procedimiento que les garantizara el derecho a la defensa. Que la misma fue una sanción impuesta por la presidenta de la mencionada asociación, por estar en mora. Aducen también que se les ha violentado el derecho a la información, por cuanto no conocen con certeza el estado de sus derechos, pues aumentan las cuotas sin informar sobre los conceptos ni especifican qué se paga, además de que no se hacen convocatorias personales sino sólo por periódico. Que la decisión de expulsarlos de la asociación les afecta el ejercicio del derecho de propiedad como comuneros del terreno que adquirieron en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el N° 14, Tomo 20, Protocolo 1, correspondiente al primer trimestre de ese año.

En este orden de ideas, cabe señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley, constituyendo las asociaciones según lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, personas jurídicas en cuya acta constitutiva se establece la forma en que serán administradas y dirigidas. Por tanto, debe puntualizarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al empleo del amparo como mecanismo de impugnación de las decisiones de las asambleas de socios. En efecto, en decisión N° 196 de fecha 08 de febrero de 2002 la precitada Sala expresó lo siguiente:

… El juez no podría pronunciarse sobre aspectos que deben ser objeto de un juicio autónomo, cual es la nulidad de las decisiones de asambleas y la obligatoria liquidación de la compañía.

La extralimitación del juez violó el derecho de asociación de la demandante establecido en el artículo 52 de la Constitución Vigente, en el entendido de que el derecho de asociación implica, tanto el derecho de los ciudadanos a asociarse dentro de los límites legales, como el derecho a que, una vez verificada la asociación, las entidades producto de ésta puedan autorregularse o auto-organizarse, también dentro de los límites legales, ya que de nada valdría el derecho de asociación si se admitiera la intervención discrecional e ilegal de los órganos del Poder Público en su funcionamiento, sobre todo si dicha intervención apunta a la desaparición de la entidad. En consecuencia, si la prórroga de las sociedades, en general, es una conducta permitida por nuestro ordenamiento tal, como se desprende de los artículos 1681 del Código Civil y 19, cardinal 9, del Código de Comercio, la decisión judicial que, como quedó dicho, se extralimitó en sus funciones al declarar nulas las decisiones unánimes de la Asamblea de Accionistas de Inversiones Beaisa C.A., constituye una flagrante violación al derecho de asociación de la demandante.

La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además “...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico...”. (s. S.C. nº 1758 del 25.09.01). (Resaltado propio)

(Exp. 01-0657)

Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que los accionantes en amparo pudieron haber impugnado la decisión de excluirlos como miembros de la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaria, tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 20 de septiembre de 2008, cuya acta fue posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 32, folio 154, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción y corre inserta a los folios 50 al 60, mediante el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, en cuyo escrito libelar podían solicitar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión de excluirlas de la mencionada asociación civil; y no pretender la nulidad de un acuerdo social a través de un mecanismo extraordinario como es el amparo.

Por otra parte, considera quien juzga que el hecho de que la acción de nulidad se tramite por el juicio ordinario, ello por sí solo no justifica la insuficiencia de la referida vía ordinaria para tutelar las supuestas violaciones a los derechos constitucionales que denuncian, más aun cuando los accionantes no sólo pretenden el cese inmediato de su expulsión dentro de la asociación, sino que se oficie al Registro Público del Municipio ordenándosele colocar la respectiva nota marginal de nulidad del documento de las parcelas o microlotes números 14, 19, 125 y 134 que hayan sido nuevamente adjudicadas o vendidas.

En consecuencia, por cuanto los accionantes en amparo no agotaron la vía ordinaria preexistente en el presente caso, es decir, la acción de nulidad establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, debe considerarse que se encuentra configurada la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal virtud, la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible y confirmada la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas Norka Coromoto Bermúdez de Quiroz y F.Y.R.d.G., parte cosolicitante, asistidas por la abogada L.M.N.S., mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos N.O.N.S., M.A.P.C., Norka Coromoto Bermúdez de Quiroz y F.Y.R.d.G., asistidos por la abogada L.M.N.S., contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda Colinas de La Rotaria, representada por los ciudadanos B.S.M.S., N.V.d.R., Hender E.S.S. y Y.M.F.d.Z., en su carácter de presidenta, secretaria de finanzas, secretario de organización y secretaria de actas, en su orden, por la decisión de excluirlos de la mencionada asociación civil tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 20 de septiembre de 2008, cuya acta fue posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 32, folio 154, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 09 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de esta alzada la demanda de a.c. no puede ser calificada como temeraria.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del

Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6847

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