Decisión nº OP01-O-2005-000012 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-O-2005-000012

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTES – PRESUNTOS AGRAVIADOS:

C.E.G., Venezolano, natural de Chacachacare, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), de 37 años de edad, Cedulado con el Nº V-12.221.443, de Profesión u Oficio Pescador y Domiciliado en Chacahacare, Calle R.V., Casa S/N, ubicada cerca del Bar Miramar, Estado Nueva Esparta.

W.D.C. RIVERO PEREZ, Venezolano, natural de Chacachacare, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1956), de 48 años de edad, Cedulado con el Nº V-5.185.845, de Profesión u Oficio Pescador y Domiciliado en Chacahacare, Calle R.V., Casa S/N, Color Rosado, Estado Nueva Esparta.

V.R.G.V., Venezolano, natural de Chacachacare, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), de 61 años de edad, Cedulado con el Nº V-2.834.768, de Profesión u Oficio Pescador y Domiciliado en Chacahacare, Calle Principal, Casa S/N, ubicada cerca de la Escuela Básica J.R.A., Estado Nueva Esparta.

D.J. JASPE HERNANDEZ, Venezolano, natural del Guamache, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), de 30 años de edad, Cedulado con el Nº V-12.673.612, de Profesión u Oficio Pescador y Domiciliado en El Guamache, Calle La Marina, Casa S/N, Color Morado, ubicada cerca de la Bodega “La Marina”, Estado Nueva Esparta.

L.J.H.V., Venezolano, natural de Chacachacare, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos setenta y seis (1976), de 39 años de edad, Cedulado con el Nº V-9.424.882, de Profesión u Oficio Pescador y Domiciliado en Chacahacare, Calle R.V., Casa S/N, Color Morado, Estado Nueva Esparta.

RINO W.M.L., Nacionalizado, nacido en fecha siete (7) de Marzo de mil novecientos sesenta y tres (1963), de 42 años de edad, Cedulado con el N° V-23.807.976, de Profesión u Oficio Pescador y Domiciliado en el Sector Malariología, Casa S/N, Color Rosado, Estado Sucre.

S.R. SALZAR HERNANDEZ, Venezolano, natural del Guamache, Estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, Cedulado con el Nº V-12.506.050, de Profesión u Oficio Pescador y Domiciliado en El Guamache, Calle Principal, Casa S/N, Color Rosado, ubicada frente de la Prefectura, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO J.M.M., Venezolano, natural del Guamache, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961), de 44 años de edad, Cedulado con el Nº V-9.302.119, de Profesión u Oficio Pescador y Domiciliado en El Guamache, Calle Principal, Casa S/N, Color Beige, ubicada frente de la Prefectura, Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE:

ABOGADO W.A.B.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-7.570.584, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.050, con Domicilio Procesal en el “Escritorio Jurídico Richani”, ubicado en el Mini Centro “Cristal”, Calle Mariño entre Avenida Bolívar y Calle Brasil de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez V.M.A. y T.R.P. (Juez Suplente).

Vista la ACCION DE A.C. EN SU MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por los accionantes presuntos agraviados, debidamente asistidos por el Abogado W.A.B.P., plenamente identificado ut supra, a tenor de lo previsto en las respectivas normas contenidas en los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con la finalidad que cese la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra los accionantes presuntos agraviados prenombrados, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez V.M.A. y T.R.P. (Juez Suplente), en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil cinco (2005), en virtud de la causa incoada en su contra signada bajo el N° OP01-P-2005-004375 por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada).

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-O-2005-000012, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ANTECEDENTES Riela al folio ochenta y seis (86) de las presentes actas procesales, Auto de Mero Trámite, mediante el cual se deja constancia que en fecha doce (12) de Diciembre del año en curso (2005), se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, signado con la nomenclatura OP01-O-2005-000012, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, contentivo de Acción de A.C. en su Modalidad de Habeas Corpus interpuesta por los accionantes presuntos agraviados, debidamente asistidos por el Abogado W.A.B.P., plenamente identificado ut supra, a tenor de lo previsto en las respectivas normas contenidas en los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con la finalidad que cese la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra los accionantes presuntos agraviados prenombrados, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez V.M.A. y T.R.P. (Juez Suplente), en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil cinco (2005), en virtud de la causa incoada en su contra signada bajo el N° OP01-P-2005-004375, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada). Correspondiendo la Ponencia a quien suscribe con tal carácter.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar la pretensión de la parte accionante y el presunto acto lesivo a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, presuntamente agraviante.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Constitucional A Quo previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C. (Habeas Corpus) y a tal fin observa que:

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a través de Sentencia del veinte (20) de Enero del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 00-002, se pronuncia en los siguientes términos:

....... 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.....

Sin embargo, a posteriori la misma Sala Constitucional del M.T. de la República con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en Sentencia de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil uno (2001) amplía la Jurisprudencia en los siguientes términos, a saber:

“No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebrante el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deba ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

Debe señalarse que, “ambas figuras amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia, entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo:

....haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluídas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control - primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional - no administrativa - con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición......”

Así tenemos que, el caso subjudice, es sometido al conocimiento de la Sala Accidental N° 25 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva, con motivo de la Acción de A.C. en su Modalidad de Habeas Corpus interpuesta por los accionantes presuntos agraviados, debidamente asistidos por el Abogado W.A.B.P., plenamente identificado ut supra, a tenor de lo previsto en las respectivas normas contenidas en los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con la finalidad que cese la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra los accionantes presuntos agraviados prenombrados, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez V.M.A. y T.R.P. (Juez Suplente), en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil cinco (2005), en virtud de la causa incoada en su contra signada bajo el N° OP01-P-2005-004375, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada).

En consecuencia, este Tribunal Constitucional A Quo congruente con los fallos transcritos ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción en los términos que a continuación expresan. Y así se decide.

III

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

En este sentido, los accionantes presuntos agraviados ejercieron la Acción de A.C. en su Modalidad de Habeas Corpus, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifícan:

Que en fecha veintiuno (21) de Agosto del año en curso (2005) se llevó a cabo el acto de individualización de los presuntos agraviados por parte del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Dra. V.M.A., en virtud de la causa incoada en su contra signada bajo el N° OP01-P-2005-004375, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada).

Que posteriormente, el representante del Ministerio Público solicitó la prórroga de quince (15) días para presentar escrito de acusación fiscal, la cual fue acordada por la Juez A Quo porque fue requerida dentro del tiempo hábil, no obstante, venció el cinco (5) de Octubre de este año (2005) sin que supuestamente el Fiscal del Ministerio Público haya formulado escrito de acusación.

IV

DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez V.M.A. de Borges, omitió sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra los accionantes presuntos agraviados e imputados.

V

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional A Quo a los fines de decidir la Acción de A.C. en su Modalidad de Habeas Corpus, sometida a su debido conocimiento hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:

Primero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Segundo, Sala Constitucional del M.T. de la República con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en Sentencia de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil uno (2001) amplía la Jurisprudencia en los siguientes términos, a saber:

“No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebrante el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deba ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

Debe señalarse que, “ambas figuras amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia, entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo:

....haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluídas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control - primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional - no administrativa - con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución obsentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición......”

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórico al afirmar y sostener que la acción de amparo constitucional en materia penal, cuando tiene por objeto la libertad y seguridad personales consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, procede sólo para amparar la libertad y seguridad stricto sensu, vale decir, cuando se trate de la privación y detención ilegítima de una persona, en cuyo caso le corresponde conocer exclusivamente de dicha acción al Juez de Primera Instancia en función de Control a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las respectivas normas contenidas en la parte in fine del artículo 7 y 40 de la ley que regula la materia.

Tercero, la Acción de A.C. contra Decisión Judicial está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.

Cuarto, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2699 de fecha 29 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, corrobora la posición fijada, en estos términos:

….Reiteradamente la Jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4°, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción…

(sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de A.C. contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Con respecto al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de la Acción de Amparo la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Quinto, asímismo la Sala Constitucional del M.T. de la República ha sostenido mediante Sentencia N° 991 de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de A.C. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Sexto, en el caso subjudice se evidencia que los accionantes a los fines de lograr su libertad interponen Acción de A.C. en su Modalidad de Habeas Corpus.

Séptimo, que la procedencia de la Acción de A.C. tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal y que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional.

Octavo, que en el caso subjudice, existe una evidente empatía entre la pretensión de los accionantes y el derecho aplicable, porque el objeto de la Acción de A.C. es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues la Acción de Amparo no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley, en el caso que nos ocupa el recurso de apelación contra auto, tal como lo determina la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2332 de fecha 1° de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia N° 228 de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por tanto, es evidente su improcedencia bajo tal supuesto por inútil. Y así se decide in limine litis.

VI

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Accidental N° 25 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis la Acción de A.C. contra Decisión Judicial interpuesta conforme lo dispuesto en las respectivas normas contenidas en los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante el presente Tribunal Constitucional A Quo, fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por los accionantes presuntos agraviados, debidamente asistidos por el Abogado W.A.B.P., plenamente identificados ut supra, a tenor de lo previsto en las respectivas normas contenidas en los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con la finalidad que cese la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra los accionantes presuntos agraviados prenombrados, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez V.M.A. y T.R.P. (Juez Suplente), en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil cinco (2005), en virtud de la causa incoada en su contra signada bajo el N° OP01-P-2005-004375 por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada). Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). 195º años de la Independencia y 146º de la Federación

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 25

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. M.C. ZAMBRANO HURTADO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. A.M. SUCRE VILLALOBOS

JUEZ ACCIDENTAL

LA SECRETARIA

DRA. YAHAILY MORALES

Asunto N° OP01-O-2005-000012

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