Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 23.257

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

Presunta Agraviada: S.A.H.M.

Abogados Asistentes del presunto Agraviado: M.T.L.D.V. y O.F.G.M.

Presunta Agraviante: ADMINISTRACCION DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ALTO CHAMA

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

NARRATIVA

I

En fecha 04 de Junio de 2012, fue recibido por distribución ACCIÓN DE A.C. y sus recaudos anexos, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0209-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, en virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte agraviada en fecha 27 de marzo de 2012 contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de marzo de 2012, en la cual declaro competente a un Juzgado de Primera Instancia para que emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de dicho recurso extraordinario, correspondiéndole a este Juzgado por distribución para conocer el presente amparo, promovido por el ciudadano S.A.H.M., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.050.068, ubicado en el semisótano del edificio Ciudad Comercial Alto Chama, etapa “A”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° 4, Folios 24 al Folio 28, Protocolo Primero, Tomo X, Tercer Trimestre del referido año, y de documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de M.d.E.M., en fecha 14 de Enero de 2011, inserto bajo el N° 20, Tomo 04, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; y con el carácter de accionista mayoritario y DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa mercantil “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Enero de 2009, en el Tomo 11-A Rl MÉRIDA, Número 9 del año 2009, Expediente N° 379-1885, modificados sus Estatutos Sociales por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de Julio de 2009, bajo el No. 2, Tomo 109-A R1MÉRIDA, siendo su última reforma en fecha 20 de Septiembre de 2011, bajo el N°9, Tomo 191-A Rl MÉRIDA, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-29706734-5, representación que se evidencia de los Estatutos Sociales de la empresa, facultado para este acto por lo dispuesto en los Principios Contractuales: establecidos en los artículos 16°, 18° y 38° de los Estatutos Sociales, contra LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA en la persona del ciudadano Abogado J.Y.R.L., asistido por los abogados en ejercicio M.T.L.D.V. y O.F.G.M., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.767 y 65.871, en contra de la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto chama, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 05 de Junio de 2012 bajo el N° 23.257, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folios 175 y 176).

Por decisión de fecha 8 de junio de 2012, el tribunal libro un despacho saneador para que fuese aclarado el nombre de los posibles agraviantes como consta a los folios 177 al 194 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano S.A.H.M., asistido por el abogado en ejercicio A.J.N.P., mediante el cual se da por notificado y subsana lo solicitado por el Tribunal, en 2 folios útiles, agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 198 del presente expediente.

Siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El ciudadano S.A.H.M., asistido por los abogados en ejercicio M.T.D.V. y O.F.G.M. interpusieron la presente acción de A.C. en los siguientes términos:

• Que es comerciante de amplísima trayectoria en el occidente del país, propietario del inmueble y principal accionista de la firma mercantil señalados up supra, en el sitio antes indicado funciona la sede principal de sus asuntos e intereses personales y mercantiles; el objeto social de la empresa, según el artículo 3 de los Estatutos Sociales, es el siguiente:

El objeto social de la compañía será todo lo relacionado con la prestación de servicio de restaurant de comidas típicas, nacionales e internacionales, prestación de servicio de hotelería, la compra y venta de especies alcohólicas de deferentes tipos y clases, nacionales e importadas, pudiendo expenderse al por mayor y al menor, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por la ley, organización y presentación de espectáculos privados con artistas nacionales e internacionales, así como todo tipo de festejos, convenciones, reuniones de carácter científico y cultural, organización de juegos de envite y azar, tales como subasta de caballos, venta de ganadores y demás juegos de la vende paga, todo de ello, desde luego, cumpliendo con los requisitos legales, tales como ordenanzas municipales y aquellos requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) o Superintendencia Nacional de Hipódromos (SUNAHIP) que rijan y regulen sobre la materia y en general podrá realizar todas aquellas actividades comerciales relacionadas y conexas con el ramo al cual se hace referencia, igualmente podrá realizar lo que la Asamblea General de Accionista considere más conveniente al interés de la empresa y que se hayan cumplido con los requisitos de la ley.

(el subrayado del texto copiado).

• Que en los meses de julio y agosto del año 2009, hizo una inversión multimillonaria para acondicionar el inmueble descrito para el funcionamiento y desarrollo del objeto social de la empresa, en virtud que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) con sede en Caracas, le otorgó Contrato de Concesión para la promoción y realización del juego y la apuesta hípica oficial, que se realiza con ocasión de las carreras de caballo pura sangre y afines, celebradas en los Hipódromos Nacionales e Internacionales, cuando fuere el caso, y en consecuencia, lo autorizó para expedir los boletos o tickets oficiales correspondientes, los cuales sólo podrián ser validados a través del Sistema Totalizador de Apuestas (Centro de Cómputo), centralizado en la empresa contratista “Ip Tote, C.A”., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, contrato por el cual pagó cada dos (2) años, el equivalente a ciento tres Unidades tributarias, además del equivalente al cinco por ciento (5%) del ingreso bruto o el monto total de lo jugado en las máquinas validadoras asignadas, las cuales, para su funcionamiento tienen que estar integradas y conectadas al centro de comunicación de datos, video y audio suministrado por el Instituto Nacional de Hipódromos a nivel nacional, a través de antenas satelitales, las cuales son implementadas, instaladas y cuyo mantenimiento permanente lo realiza la firma mercantil “Tote Network, C. A.”, mediante contrato de servicio; tal como consta en los siguientes documentos:

  1. - Contrato de Concesión, de fecha 11 de febrero de 2009, que acompaña en original, constante de doce (12) folios marcados “B”, para ser visto y devuelto y que en su defecto se deje copia fotostática certificada.

  2. -Contrato de Servicios de la empresa Tote Network, C. A., de fecha 25 de febrero de 2009, el cual acompaña en copia fotostática simple en ocho (8) folios, marcados “C”.

• Que desde que comenzaron las operaciones de la empresa, en fecha sábado 03 de octubre de 2009, se instalaron en la parte interna del local, ubicado en el semisótano de la Torre Sur “A”, del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, las máquinas validadoras con los servidores de totalización, sus respectivas redes y, en la azotea de la Sur Torre “A”, del mismo edificio, las antenas que sirven para interconexión con el sistema satelital que autoriza la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para la transmisión, recepción y procesamiento de datos e información en Sitio sobre los juegos y apuestas hípicas autorizadas a la empresa “CENTRO HIPICO ÁLTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, también conocida con la denominación “ CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS”, al igual que una antena para la transmisión de carreras a nivel internacional.

• Que en su condición de propietario del inmueble ya descrito, tiene la cualidad de copropietario del centro comercial, por tal motivo tiene derechos y obligaciones, y de la misma manera el derecho de usar, gozar y disfrutar las área comunes, no solo de la azotea de la Torre “A”, sino de todo el centro comercial, tal como lo viene haciendo, desde que adquirió la propiedad en fecha 22 de julio de 2009, ya que la administración del condominio le permitió instalar y allí se mantienen actualmente, en la azotea de la Torre Sur “A”, las antenas que le proporcionó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos mediante la concesión invocada supra, derechos amparados por los artículos; 545 del Código Civil, 6° y 8° de la Ley de Propiedad Horizontal, cita:

• …(Omisis)…

• Que de igual forma tiene obligaciones, por ello paga los gastos que ocasiona la conservación y el mantenimiento de las áreas comunes, y que, de acuerdo con el documento de condominio, paga un porcentaje del dos punto cuarenta y seis por ciento (2,46%), sobre el total de gastos que la administración del condominio establezca mensualmente, tal como lo viene haciendo normalmente y ello se evidencia de los recibos de pago, de algunos meses, los cuales detallo a continuación: 1.- Comprobante de ingreso N° 0133, de fecha 01-06-2011, por la cantidad de Bs. 2.786,69, correspondiente al mes de febrero de 2011 y 2.-Factura N° 00-000390 de fecha 24-02-2012, correspondiente al mes de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs.3.277,84, los cuales le anexaron relación de gastos, todo lo acompaña en original en cuatro (4) folios, marcados “D”.

• Que de manera intempestiva, el día viernes 02 de marzo de 2012, una de las redes que venía funcionando normalmente dentro del local, justo al comenzar la jornada hípica, dejó de transmitir y recibir datos, razón por la cual, el personal de mantenimiento, utilizando la llave que aún conserva, que da acceso a la Torre Sur “A”, donde se hallan instaladas las antenas de transmisión, no pudieron tener acceso, pues habían cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta y el encargado o administrador del local, ciudadano A.V., ante lo ocurrido se dirigió a la administración del condominio y la ciudadana secretaria le informó el cambio del cilindro señalando además que no se les permitiría el acceso a la azotea, hasta tanto celebraran un contrato de arrendamiento por el espacio que ocupaban las antenas.

• Que tales hechos ha impedido que la empresa que hace el mantenimiento a las antenas, Tote Network, C. A, le sea imposible cumplir con el contrato servicios que tiene suscrito con la empresa “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE SPORTSBOOK, C. A.”, también conocida con la denominación “CENTRO DE PUESTAS AUTORIZADAS”, siendo lo más grave, que ello está ocasionando innumerables perdidas económicas diarias en la actividad económica a la que se dedica.

• Que en fecha 06 de marzo de 2012, recibió comunicación escrita, emanada de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Abg. J.Y.R.L., Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama, la cual al texto indica: cita:

Cumplo en notificarle que según resolución de la última Junta Directiva del Condominio realizada el 23 de enero de 2012 (Acta 203), se ha decidido que este condominio bajo ningún respecto formalizará contrato de arrendamiento alguno sobre áreas comunes ni con su respetable persona como copropietario de este inmueble ni con interpuesta persona ni subarrendador de su propiedad, toda vez que en reiteradas oportunidades hemos agotado responsables conversaciones y planteamientos por escrito que Usted ha hecho caso omiso para entablar una relación contractual viable.

Por tanto se le indica muy respetuosamente, se sirva retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre áreas comunes de este inmueble (CC Alto Chama) en el término de quince (15) días hábiles, contados como sea, a partir de la notificación de esta misiva, bien sea recibido personalmente o por vía e-mail, correo electrónico o físico con o sin acuse de recibo.

La verdad es que lamentamos que Usted no haya aceptado los términos de una contratación que de nuestra parte oferimos con todas las consideraciones del caso, pero que Usted siempre desestimó verbalmente, con y sin abogados y en reuniones conjuntas.

Atentamente, Abg. J.Y.R.L.C. CONSULTOR JURIDICO DE LA C.C. ALTO CHAMA.

• Que la comunicación escrita la acompaña en original, en un folio marcado “E”. Señalando que como quiera que ha agotado conversaciones amistosas con los encargados de la administración del Condominio, para tratar de convencerlos que se le permita el libre acceso a la azotea para hacer el mantenimiento de las antenas, usando la llave que ellos mismos le entregaron y posee, pues es ilógico y contrario a derecho que le exijan pago adicional al pago mensual de de los gastos de condominio, por el uso de la azotea de la Torre Sur A.

• Que persistiendo la conducta de la administración del condominio de mantener cerrado el acceso a la referida azotea, a la cual se llega por dos (2) vías, por el ascensor que va directamente al piso PH y luego a través de una puerta reja que va a la azotea, en fecha 20 de marzo de 2012, solicito el traslado y la constitución de la Notaría Pública Primera de Mérida a la entrada que da acceso a la azotea del edificio de la Torre Sur A, a los fines de dejar constancia de que la llave que usa para tener acceso a dicha azotea no funciona porque al introducirla a las puertas que dan acceso no abrieron, tal como se evidencia de los recaudos que acompaña en original, en cuatro (4) folios, marcados “F”.

• Que tales hechos y circunstancias denunciados constituyen un abuso del derecho de los administradores del Condominio, puesto que, mantiene el funcionamiento de una actividad comercial lícita, pública y notoria en el mismo local, desde el mes de julio de 2009; acepta y reconoce el derecho que tiene el Condominio de cobrar la cuota mensual por el uso y mantenimiento de las áreas comunes del centro comercial, pero no pueden exigir la celebración de un contrato de arrendamiento sobre unas áreas comunes que como copropietario viene utilizando en ejercicio de su derecho de propiedad consagrado por la ley y con la aceptación y la anuencia de la administración del condominio, desde hace varios años.

• Que podrá la administración del Condominio, como lo establece el documento de condominio, arrendar aquellas áreas perfectamente delimitadas y determinadas expresamente, pero siempre a terceros, nunca a los propios copropietarios; eso sería como contratar consigo mismo.

• Que los hechos denunciados coartan y cercenan de manera flagrante su derecho de propiedad y siguen amenazándolo en forma inminente, además violan flagrantemente el derecho económico, que consagra la Constitución Patria, tanto al accionante como persona natural, como a la empresa de la cual es su mayor accionista, derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita:

• …(Omisis)…

• Que como quedo demostrado, la administración del condominio del Centro Comercial Alto Chama, viola flagrantemente su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito impide y obstaculiza la realización del objeto de la empresa de la cual es el accionista mayoritario.

• Que en las Disposiciones Generales de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, establece la protección constitucional a tales derechos y garantías, la cual se desarrolla en los artículos 1, 2, 5, de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; así tenemos:

• …(Omisis)…

• Que de acuerdo al órgano competente para conocer de la acción de amparo propuesta, señalo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los criterios para determinar la competencia que establece el articulo 7º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho articulo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señalo a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a..

• Que al respecto, dicha sala ha establecido que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia a fin con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si retrata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines de la especialización.

• Que es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica la situación como jurídica, es dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determínate de la competencia material.

• Que es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente por ejemplo, de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Laboral. (Sentencia de la Sala Constitucional del 8 de diciembre del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero en el juicio de Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico S.M., Expediente Nº 00-0779, sentencia Nº 1555).

• Que en el caso de autos, tal como lo señalaron anteriormente, los derechos constitucionales violados son el derecho a la propiedad y la libertad económica, derechos relacionados con la materia civil y mercantil, razón por la cual es un Juzgado de Primera Instancia Civil, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida, de acuerdo con la citada jurisprudencia.

• Que por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, actuando en su propio nombre y representación de la firma mercantil “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, antes identificados, en defensa de sus derechos constitucionales, como PARTE AGRAVIADA, acudió para interponer, como en efecto formalmente interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., en contra de la Administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Cháma, como PARTE AGRAVIANTE, por no permitirle el libre acceso a las áreas comunes del edificio Torre Sur A, específicamente a la azotea del edificio donde se hallan instaladas las antenas que utiliza la empresa para el desarrollo de su objeto social, lo que viola flagrantemente su Derecho a la Propiedad y el Derecho a la libre Empresa, derechos de rango constitucional irrenunciables consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida, que se le permita el pleno ejercicio del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble descrito y que la empresa que representa pueda ejercer libremente el desarrollo de su objeto social, derechos constitucionales evidentemente violentados, especialmente sus derechos económicos, con la urgencia del caso y que en definitiva se impida que pueda seguir sufriendo incuantificables daños y perjuicios materiales irreparables o de difícil reparación por la decisión unilateral y arbitraria del agraviante.

• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

• Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional considera que las disposiciones de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los Derechos y Garantías Constitucionales sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso de los juicios que regula; sin embargo, también considera que ello no es óbice para que se pueda prestar la tutela cautelar requerida por el solicitante a través del otorgamiento de una medida cautelar capaz de satisfacer preventivamente la pretensión del accionante. (Sentencia N° 921 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Transporte Nirgua Metropolitano CA., expediente N° 02-0263), jurisprudencia que a tenor del artículo 335 de la Constitución es vinculante para los tribunales de instancia.

• Que igualmente la Sala Constitucional del 24 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Plaza Suite 1 C.A., expediente N° 02-0306; estableció que para decretarse medida cautelar innominada en un recurso de amparo, es necesario que el accionante en amparo alegue cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se le pudieran ocasionar durante la tramitación de la causa, y el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida que le hagan nacer al Juez la convicción de que, de no decretarse la medida solicitada se causará un daño irreparable o de difícil reparación para el accionante.

• Que en el caso de autos y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por nuestro M.T. se permitio señalar:

• 1) La administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, al no permitirle el libre acceso a la azotea de la Torre Sur “A” del centro comercial, como lo venía haciendo, le impide hacer el mantenimiento periódico de las antenas instaladas en dicha azotea, lo que puede ocasionar daños irreparables a las mismas; además, llegado el caso de presentarse alguna emergencia, vistas las fallas eléctricas que vienen ocurriendo en la ciudad de Mérida, se pueden quemar las instalaciones existentes, si no interviene oportunamente para desconectarlas; ello le expone a sufrir daños y perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación.

• 2) Que existe una amenaza concreta y reciente, según el oficio de fecha 06 de marzo de 2012 que recibió en fecha 10 de marzo de 2012, emanado de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, suscrita por el Abg. J.Y.R.L., Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama, mediante el cual se le notifica en forma tajante que no le formalizarán contrato de arrendamiento alguno sobre áreas comunes y le ordenan de la misma forma retirar las antenas instaladas en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación, quiere decir, tiene plazo hasta el día 28 de marzo para retirar las antenas. Por lo que se pregunta ¿Qué pasará si llegado el día 28 de marzo de 2012 y no ha quitado las antenas? ¿Serán capaces de quitarlas o desconectarlas ellos mismos?. De ello se desprende una amenaza válida, no solo para la procedencia del amparo sino para la propia medida cautelar que esta solicitando, pues la amenaza es inminente, como lo exige la Ley de Amparo.

3) La incertidumbre que le ocasiona la falta de operatividad de una de las antenas que no ha podido revisar y que no se sabe la causa por la cual dejó de funcionar.

• 4) El daño patrimonial que representa el dejar de funcionar la antena de la señal internacional, la cual me produce un ingreso bruto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) semanal.

• 5) El riesgo de la frustración de la ejecución del fallo de la acción de amparo, puesto que es latente que mientras dure este proceso, seguramente la violación constitucional se mantendrá por la actitud arbitraria cometida por la administración del condominio, cerrando definitivamente el acceso a la Torre Sur A.

• Que corresponde al Juez, ponderar mediante las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia constatar la realidad de la flagrante violación de un derecho constitucional y la magnitud del daño denunciado, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o impedir por la tardanza del pronunciamiento de fondo, pueda producirle daños y perjuicios innecesarios.

• Que el p.d.a. fue concebido como un proceso breve y sumario, no es un secreto para nadie que ello en realidad no es en absoluto así; los procesos de a.s. tardar meses y aún años en decidirse, de manera que muchas veces resulta necesario solicitar medidas innominadas. (Criterio emitido por el Magistrado Dr. H.J.L.R., en voto salvado en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de enero de 1997, ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., expediente N° 13.040, sentencia N° 23 publicada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.P.T., N° 1, Año XXIV, Enero de 1.997, Págs. 24 y 25).

• Que la acción de amparo constituye la vía mas expedita para el restablecimiento del derecho constitucional que se ha violado y no existe en nuestro derecho otra vía más rápida para solventar la situación jurídica infringida.

• Que ha denunciado la violación flagrante de dos (2) derechos constitucionales económicos fundamentales, como lo son el Derecho a la Propiedad Privada y el Derecho al libre ejercicio de la libertad económica por parte de la administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, que por sus efectos, crea la expectativa cierta que se le puedan causar daños y perjuicios económicos de difícil reparación, si de alguna manera no se toman las previsiones para que ello continué ocurriendo, pues en virtud de la tardanza de la decisión definitiva de la acción de amparo y vistos los alegatos que ha esgrimido respecto a las lesiones graves o de difícil reparación que se le puedan ocasionar y el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, se hace necesario que este Tribunal decrete, de conformidad con las previsiones del articulo 5º parte in fine del primer a parte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, MEDIDA CAUTELAR INMONINADA, para que ordene la suspensión de la orden de quitar las antenas en quince (15) días hábiles a partir del día 06 de marzo exclusive y que dicha administración le permita y permita a los técnicos de mantenimiento de las antenas proporcionar el mantenimiento de las mismas, para que de esta manera se pueda evitar, en lo posible daños y perjuicios distintos a los efectos normales o naturales de los hechos cometidos por dicha administración.

• Que en el presente caso resulta realmente necesario la suspensión inmediata de la orden de retirar las antenas y que se les permita el acceso al sitio donde se encuentran instaladas las antenas, dada la flagrante violación de orden constitucional.

• Que a los efectos de la notificación del agraviante, LA ADMINISTRACCION DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, solicitó que se realizara en la persona del abogado J.Y.R.L., en su condición de consultor jurídico del C.C. ALTO CHAMA”, o en la persona que funja como Administrador, ubicado en la Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, nivel planta baja, Local 113. A, del sector la Parroquia de la ciudad de M.E.M..

• Que la notificación de la parte agraviante se realice en los términos en que quedo planteada, vista la actitud asumida por los personeros representantes de la administración del condominio, quienes se niegan sistemáticamente a suministrarle precisa la identificación personal de los Directivos de la Junta Administradora del Condominio, lo que le obligo a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador a buscar el expediente que a su nombre reposa en dicha oficina, encontrándose con la sorpresa, que hasta la fecha no aparece registrada ninguna Junta de Condominio del referido Centro Comercial, de lo que se colige, que no existe Junta de Condominio legalmente constituida y los personeros quienes dicen representar al condominio no son legítimos y por consiguiente es una asociación civil irregular, puesto que existe de hecho mas no de derecho, asunto éste que deberán aclarar los personeros de dicha asociación.

• Que solicita igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

• Que de conformidad con el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal de la parte actora agraviada, el ESCRITORIO JURIDICO NAVA PACHECO Y ASOCIADOS, ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio “Don Carlos”, 6, PH1, de la ciudad de Mérida.

Junto al escrito libelar el recurrente produjo los siguientes documentos.

1) Documento de compra del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble ubicado en el semisótano del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 14 de enero de 2011, efectuada por el ciudadano S.H.M. al ciudadano V.A.G.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, inserto con el Nº 20, tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 19 al 22).

2) Documento de compra del inmueble ubicado en el semisótano del Centro Comercial Alto Chama, de fecha 22 de julio de 2009, efectuada por los ciudadanos V.A.G.M. y S.H.M. al ciudadano M.B.A. debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto con el número 04, tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año (folios 23 al 25).

3) Acta de Asamblea Nº 2 de la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A. (folio 26).

4) Publicación del Acta de Asamblea Nº 2 de la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A. (folios 27 y 28).

5) Publicación de Actas de Asamblea números 3 y 4 de la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A. (folios 32 y 33).

6) Inscripción por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de las Actas de Asamblea números 3 y 4 de la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A., y recaudos adjuntos que cursan a los (folios 35 al 62).

7) Contrato de Concesión de fecha 11 de febrero de 2009, celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el Centro Hípico Alto Chama Race & sportsbook, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto con el número 45, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 64 al 74)

8) Contrato de servicios celebrado entre la Empresa Mercantil Tote Network, C.A. y el Centro de Apuestas Autorizadas, en fecha 25 de febrero de 2009, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto con el número 30, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 76 al 82).

9) Recibos de pago realizados por la Empresa Mercantil Centro Hípico Alto Chama, a la administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama (folios 83 al 86).

10) Comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el abogado J.Y.R.L., en su condición de Consultor Jurídico de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, dirigida al ciudadano S.H.M., en su carácter de Director Principal de la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK C.A. (folio 87).

11) Inspeccion Judicial realizada por la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2012, a los fines de dejar constancia que la llave utilizada para abrir la puerta que da acceso a la azotea del edificio Torre A del centro Comercial Alto Chama, no se podía introducir en el cilindro de dicha puerta (folios 89 al 91).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el solicitante recurre amparado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre los derechos y garantías constitucionales que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales de la Republica. Así como en los artículos 1, 2, 5, de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

El artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Toda persona natural habitante de la Republica o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella

.

Por su parte, el artículo 7, eiusdem, señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción y, al respecto, observa:

Conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas de competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Con relación a la competencia, y analizando la norma transcrita así como la contenida en el artículo 8 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en célebre sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., Exp. N° 00-002), estableció:

…esta Sala declara que, la competencia en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional… el conocimiento directo, en única Instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo… Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intente contra decisiones de última Instancia emanadas de los Tribunales o Juzgado Superiores de la República de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.,- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesto por el ciudadano S.A.H.M., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.050.068, con el carácter de accionista mayoritario y director principal de la Empresa Mercantil “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A., asistido por los abogados en ejercicio M.T.L.D.V. y O.F.G.M., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.767 y 65.871, en contra de la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto chama, considerando conculcados sus derechos por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a la administración del Condominio del Centro Comercial Alto chama, según lo manifiesta el querellante le violaron presuntamente los derechos constitucionales artículo 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la propiedad y la libertad económica, derechos relacionados con la materia civil y mercantil, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.A.H.M. y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra la administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Alto Chama como parte agraviante en cuanto que señala: que en fecha 06 de marzo de 2012, recibió comunicación escrita, emanada de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Abg. J.Y.R.L., Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama, la cual al texto indica: cita:

Cumplo en notificarle que según resolución de la última Junta Directiva del Condominio realizada el 23 de enero de 2012 (Acta 203), se ha decidido que este condominio bajo ningún respecto formalizará contrato de arrendamiento alguno sobre áreas comunes ni con su respetable persona como copropietario de este inmueble ni con interpuesta persona ni subarrendador de su propiedad, toda vez que en reiteradas oportunidades hemos agotado responsables conversaciones y planteamientos por escrito que Usted ha hecho caso omiso para entablar una relación contractual viable.

Por tanto se le indica muy respetuosamente, se sirva retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre áreas comunes de este inmueble (CC Alto Chama) en el término de quince (15) días hábiles, contados como sea, a partir de la notificación de esta misiva, bien sea recibido personalmente o por vía e-mail, correo electrónico o físico con o sin acuse de recibo.

La verdad es que lamentamos que Usted no haya aceptado los términos de una contratación que de nuestra parte oferimos con todas las consideraciones del caso, pero que Usted siempre desestimó verbalmente, con y sin abogados y en reuniones conjuntas.

Atentamente, Abg. J.Y.R.L.C. CONSULTOR JURIDICO DE LA C.C. ALTO CHAMA.

Este Juzgador observa que del examen de los recaudos acompañados y de los alegatos expuestos por la parte accionante, se evidencia que se incoa la acción de A.C. señalando que los derechos constitucionales violados son el derecho a la propiedad y la libertad económica, derechos relacionados con la materia civil y mercantil, razón por la cual es un Juzgado de Primera Instancia Civil, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Vulnerándole con ello en consecuencia los derechos antes señalados.

En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, derecho a la propiedad y la libertad económica, en a.c., el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 01/02/2000 caso (José A.M.B. y J.S.V.) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso….(Omisis)…El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.

En el caso de autos observa este Juzgador que del escrito de solicitud de a.c., como el de subsanación y la documentación aportada por el recurrente, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la presencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con el derecho a la propiedad y a la libertad económica; todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la admisibilidad de la presente acción de amparo.

En tal sentido, este Juzgador actuando en sede constitucional existiendo la presunción de violación por parte del abogado en ejercicio J.Y.R.L., como consultor Jurídico de la Administración del condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama de los derechos y garantías denunciadas, relacionadas con la propiedad privada y la libertad económicas. Es forzoso para este Tribunal declarar ADMISIBLE la presente solicitud de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 16, 18 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en las que se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad y en consecuencia se ordena la activación del procedimiento previsto en la Ley, en concordancia con la jurisprudencia antes citada, específicamente la celebración de la Audiencia Constitucional, oral y pública; con la advertencia que en la misma, como punto previo el tribunal debatirá sobre la representación y cualidad del ACCIONADO en Amparo, admitiendo y sustanciando las pruebas que hay en el expediente y las que sean presentadas en la audiencia; El órgano Jurisdiccional en la audiencia oral determinara las pruebas admisibles y necesarias, y ordenara de ser admisible, en el mismo acto su evacuación esto será valorado tanto para el debate del punto previo como para las garantías presuntamente conculcadas, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de A.C. incoada por el ciudadano S.A.H.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.050.068 domiciliado en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por los abogados en ejercicio M.T.D.V. y O.F.G.M., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.767 y 65.871, contra la presunta violación de los derechos constitucionales efectuados por la administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, en la persona del ciudadano Abg. J.Y.R.L., en su condición de Consultor Jurídico de la misma de conformidad con el articulo 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: J.A.M.B. y J.S.V. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Con la advertencia que en la misma, como punto previo el tribunal debatirá sobre la representación y cualidad del ACCIONADO en la correspondiente audiencia constitucional. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano Abg. J.Y.R.L., en su condición de Consultor Jurídico como parte presuntamente agraviantes haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la sede de este Tribunal Constitucional. A tal efecto líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y anéxeseles sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del presente auto y entréguesele al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la admisión del amparo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las diez de la mañana, en la sede de este Tribunal Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena que en la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y publica, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez de la mañana, en la sede de este tribunal Avenida 4 B.E. calle 23 Edificio Hermes (palacio de Justicia), piso 3 oficina 35 M.E.M.; las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional y este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce.

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste, hoy dieciocho de Junio del dos mil Doce (2012).

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.

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