Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 21 de Diciembre del año 2011.

201° y 152°

PONENTE: DRA. A.S.S.R..

CAUSA N° 1Aam-2162-11

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE-

PRESUNTO AGRAVIADO: L.G.R.

ACCIONANTES: ABG. F.A.D. y H.A.L.Z.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19 de Diciembre de 2011, los abogados F.A.D.V. y H.A.L.Z., en su carácter de Defensores Privados del imputado L.G.R., introdujeron acción de a.c., contra el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, por la causa identificada bajo el N° 2C-13.765-11, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aam-2162-11, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en el cual aducen presunta omisión de pronunciamiento y publicación de la Audiencia Preliminar aunado a los diferimientos efectuados por el Tribunal Segundo de Control al no producir el extenso del fallo, como también se le impide el acceso al expediente.

En dicha acción se denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Razón por la cual ejerce acción de amparo solicitando el amparo y garantía presentes en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados éstos con los artículos 16, 169, 175, 177, 330, 432, 433, 447 todos ellos de la norma adjetiva penal venezolana, así como también con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 19-12-2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, signándosele a la causa el N° 1Aam-2088-11 a cargo de los Jueces Superiores: E.J. VÉLIZ, A.S. y A.S.S., siendo la ponente la última de los mencionados.

En esa misma fecha, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de la revisión exhaustiva del expediente original, con oficio N° CA-644-11

En fecha 21-12-11 se recibió actuaciones complementarias de la causa N° 2C-13.765-11 siendo las 9:40 AM, con oficio N° 2C-2517-11, proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de coadyuvar a la resolución del amparo interpuesto.

En ese mismo orden corresponde a esta Superioridad proceder a examinar los fundamentos esenciales en los que se funda la acción y como quiera que los actores aluden en su escrito retardo y omisión injustificado del tribunal accionado, esta Sala con fundamento a los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluye que se instauró una acción de a.c. por omisión de pronunciamiento, y en tal sentido corresponde determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo sobre la admisibilidad de la referida acción.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

Alegan los accionantes Abg. F.A.D.V. y H.A.L.Z., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: L.G.R.

“Es el caso ciudadanos Magistrados de esta distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que en fecha 01-12-2011, se efectuó la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin que en esa fecha lograsen las partes obtener una decisión por parte del Tribunal a quo, el cual decidió postergar dicha decisión( así nos informó verbalmente en la misma sala) para el día martes 06-12-2011.Este día no hubo despacho, realizando un nuevo Diferimiento para el día 08-12-2011, oportunidad en la cual, finalmente, enunció en forma oral la DISPOSITIVA leyendo la misma desde una libreta de uso personal del Juez, sin permitirle a las partes leer dicha disposición, y hacer observación alguna y menos aún firmar el acta de dicha decisión, dado el hecho que aún cuando habían transcurrido ya dos semanas de iniciarse la Audiencia en comercio, aún no habíamos podido contar con el EXTENSO de la decisión, pretendiendo el referido Juez, firmáramos las partes una página en blanco, en la cual sólo constaban los nombres de los comparecientes a la audiencia. Procedimiento al cual nos negamos rotundamente, señalándole al ciudadano Juez en su oportunidad, que lo haríamos sólo al poder acceder al acta completa de la Audiencia Preliminar y no al contenido de una libreta personal de el ciudadano Juez.

Pero es el caso, que aún cuando transcurrido ya ONCE días de despacho, desde el momento en que formalmente se inició esta Audiencia Preliminar e igualmente han transcurrido SEIS días de despacho desde que el ciudadano Juez a quo nos leyó de una libreta personal en Audiencia la Dispositiva, a la fecha de la introducción del presente recurso no hemos podido acceder al expediente, no hemos podido conocer los razonamientos de hecho y de derecho que motivan la decisión con la correspondiente publicación del auto motivado del resultado de la audiencia preliminar, del tribunal a quo y menos aún tan siquiera firmar el acta de dicha audiencia.

En este sentido, advirtiéndose esta defensa, las flagrantes violaciones al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la defensa, abuso de poder y derecho a una Justicia expedita sin dilaciones indebidas por parte del Juzgador, todos estos principios constitucionales consagrados en nuestra legislación patria nos vemos en la impostergable necesidad de recurrir ante su competente autoridad para ejercer el presente A.C..

… (Omissis)…

III

SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por retardo y omisión de pronunciamiento, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C.. Y así se decide.

V

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que los accionantes denuncian la violación de los artículos 26, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual a criterio de los actores, estiman como lesiva de derechos constitucionales, pues atenta presuntamente contra el goce y ejercició de los derechos fundamentales del imputado L.G.R. , cuando no provee sobre el pronunciamiento de la dispositiva en la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada.

En ese sentido, corresponde verificar a esta Alzada el interin de las actuaciones de la causa principal a efectos de constar la delación efectuada por los actores:

1. El 01DIC11 consta el acta de la audiencia de preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda dictar la dispositiva para el día martes 06 de Diciembre de 2011 a las 3:00 p.m.. (F. 283 al 289)

2. En fecha 07DIC11 corre inserta solicitud la boleta de traslado librada al Internado Judicial del estado Apure, a los fines del traslado del ciudadano imputado, con el objeto de dictar la dispositiva. (F. 293)

3. Para el 08DIC11 se pronuncio el Tribunal accionado dictando el auto de apertura el Juicio Oral y Público y se declara concluida la Fase Intermedia. (F. 294 al 298)

4. En los folios 300 al 306, consta el íntegro de la decisión que fue publicada el mismo 08 de Diciembre de 2011

De lo antes expuesto, ha cotejado esta Alzada que la delación efectuada por los accionantes, esta referida, como se dijo antes, a la presunta omisión de pronunciamiento sobre una petición escriturada, la cual versaba sobre el retardo del a quo al no dictar la dispositiva en la audiencia preliminar, aunado a los diferimientos realizados por el Tribunal Segundo de Control para dictar el extenso del fallo, e impide el acceso al expediente.

Pues bien, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tuvo como motivación principal la omisión del pronunciamiento del pedimento de los accionantes y del acceso al expediente, este Órgano Jurisdiccional, una vez examinado el asunto principal, pudo constatar que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, huelga decir, que celebró audiencia en el que dictó el fallo y en esa misma fecha publica la decisión dentro del lapso previsto, en atención a lo cual, esta Sala advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

.

Ello adminiculado, a lo dispuesto en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se sostuvo:

”Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.”

Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, con fundamento a ello, se procede a declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, conforme la previsión a que se contrae el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado las presuntas amenazas advertidas por los accionantes, inclusive la amenaza de omisión de pronunciamiento y sin que conste en la causa la prohibición o impedimento para acceder al expediente. Y así se declara.

VI

D I S P O S I T I V A

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesto por los abogados F.A.D.V. y H.A.L.Z., en su carácter de Defensores Privados del imputado L.G.R., introdujo acción de a.c. contra el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, por ser presuntamente vulnerados sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previstos en el artículos 26, 49 ordinal 4 y 257, es decir tutela judicial efectiva y debido proceso.

Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; tomando en consideración la jurisprudencia referida a la procedencia de las acciones de amparo.

SEGUNDO

De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como no temeraria, por lo que no hay lugar a costas, actuando según dispone el artículo 33 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

E.F.P..

SECRETARIA

CAUSA 1Aam- 2162-11

ASS/al

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