Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Veintisiete (27)

EXP. N° 22.358

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIANTE: G.A.P.M..

PRESUNTO AGRAVIADO: CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

NARRATIVA

La presente acción de A.C. se inició por solicitud de fecha 23 de julio de 2008, interpuesta por el ciudadano G.A.P.M., venezolano, mayor de edad, Educador, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V.-3.493.514, asistido por las abogadas L.D.V.C. Y T.D.J.M.D.A., titulares de las cédulas de identidad números V.-10.909.752 y V.-4.471.914 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.032 y 30.557, contra cualquier persona natural o jurídica, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de la misma fecha, le dio entrada y expuso que por auto separado decidiría lo conducente.

A los folios 6 al 8 del presente expediente, por decisión de fecha 25 de julio de 2008, este Juzgado admitió la referida acción de A.C., por no ser contraria a la Ley, al orden público o a alguna disposición expresa

prohibida por la Ley, se decretó medida cautelar innominada de protección para asegurar el resguardo de las instalaciones, personal, equipos, bienes patrimoniales y documentos de la zona educativa, así como el libre tránsito de la zona, para lo cual se ordenó oficiar al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida y se ordenó la notificación a los representantes de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.

A los folios 17 al 20, obra acta de fecha 25 de julio de 2008, constitutiva del traslado de este Juzgado a los fines de materializar la medida innominada decretada por el tribunal.

Al folio 21, por auto de fecha 15 de abril del 2010, el Tribunal de la revisión que hiciere a las actas procesales, ordenó notificar al ciudadano G.A.P.M., a los fines que comparezca y suministre mediante escrito el nombre, apellido y domicilio de las personas contra quien obra la presente acción, a los fines de librarle la correspondiente notificación y así fijar oportunidad par la celebración de la audiencia constitucional del amparo o en su defecto manifestar su voluntad o no de continuar el curso de la presente causa.

Al folio 23, obra declaración del Alguacil de este Juzgado de fecha 17 de septiembre de 2012, en la cual deja constancia que devuelve la boleta de notificación sin firmar por cuanto al dirigirse a la dirección indicada, no encontró a nadie que lo atendiera.

Al folio 24, por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal, vista la declaración del Alguacil, ordenó desglosar la boleta de notificación y fijarla en el domicilio indicado, lo cual fue realizado en fecha 13 de junio del 2013.

Al folio 26, mediante nota de secretaría de fecha 18 de junio de 2013, el tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandante suministrara el nombre, apellido y domicilio de las personas contra quien va dirigida la presente acción de a.c., a los fines de proceder a notificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, no se presentó la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.

Siendo este el historial de la presente causa, el tribunal para decidir observa:

Veintiocho (28)

MOTIVA

PUNTO PREVIO

DEL ABANDONO DEL TRÁMITE

El artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

(Negritas del Juez).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 982, Exp. Nº 00-0562, de fecha 06 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes….omissis… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en

la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Negritas del Juez y Subrayado propio de la Sala).

De lo antes expuestos, queda claramente establecido por nuestro M.T., que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en lo que respecta a la práctica de las notificaciones o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, ocasiona el abandono del trámite.

Decisión que ha sido ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de agosto de 2002 y en sentencia N° 1579, de fecha 09 de agosto de 2006, expediente N° 04-2846, al establecer que:

…La acción de a.c. fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, … solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [seis (6) meses] para la declaración de abandono de trámite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso, produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06).

Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actúo en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses…omissis…

Veintinueve (29)

El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia…

(Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, a los fines de verificar si existe abandono del trámite en la presente causa, este Juzgador observa de la revisión de las actas procesales, que la presente acción de a.c. fue admitida, tal como consta a los folios 6 al 10, por decisión de fecha 25 de julio de 2008, se libraron las correspondientes boletas de notificación, tanto al Ministerio Público, como a la Defensoría del Pueblo y en esa misma fecha se materializó la medida cautelar innominada decretada, con el traslado del Tribunal a la sede de la zona educativa del estado Mérida, posteriormente, este Tribunal, por auto de fecha 15 de abril de 2010, se ordenó la notificación de la parte accionante a los fines que suministrara al Tribunal el nombre, apellido y domicilio de los presuntos agraviantes y así proceder a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, lo cual no ocurrió según se evidencia en nota de secretaría de fecha 18 de junio de 2013.

Es menester destacar, que en lo que respecta al interés procesal de la parte accionante en amparo, se observa que la parte accionante solamente compareció a introducir el escrito de solicitud, no haciendo ningún otro acto procesal tendiente a la prosecución de la acción de a.c. intentada.

De lo antes expuesto, es evidente que por cuanto desde el día 23 de julio del año 2008, hasta el momento en que se dicta esta decisión, no se ha efectuado ninguna otra actuación por parte de la solicitante del amparo tendiente a impulsar el presente recurso, de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., dado que en fecha 18 de junio de 2013, la última actuación es del Tribunal, dejando constancia en nota de secretaría, que la parte accionante no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a indicar los nombres, apellidos y domicilios de los presuntos agraviantes, a fin que el Tribunal llevara a cabo la audiencia constitucional en el juicio a través del cual pretende el restablecimiento de

una determinada situación jurídica, desidia que no debe recompensarse manteniendo vivo tal proceso especial.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en decisión de fecha 21 de junio del año 2004 señaló:

…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

…omissis… la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal manifiesta que esa conducta pasiva del presunto agraviado, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c. desde hace más de tres (03) años, debe ser calificada como ABANDONO DEL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y jurisprudencia antes citada, en

Treinta (30)

consecuencia, debe declararse extinguido el procedimiento, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.A.P.M., asistido por las abogadas L.D.V.C. y T.D.J.M.D.A., contra cualquier persona natural o jurídica y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Por cuanto se observa que no hubo malicia ni temeridad por el agraviado, no se le impone la sanción prevista en la parte infine del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil trece (2013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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