Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 09 de enero de 2006.

195 ° y 146 °

CAUSA N° 1Aam 1107-05

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:APELACIÓN DE A.C. DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

PRESUNTA AGRAVIANTE: YUBIRIS SILVA.

AGRAVIADO: J.E.L.C.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL.

I

Vista la decisión de fecha 01-08-2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la competencia y ordenó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.L.C., por ser ésta, el órgano jurisdiccional superior en jerarquía respecto al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal que dictó la decisión apelada en fecha 02-08-2004.

Esta Sala entra a conocer del Recurso de Apelación incoado por el abogado J.E.L.C. actuando en su propio nombre y representación, del análisis del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

En fecha 27-07-2004 el ciudadano E.L.C. ejerce ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal recurso de acción de amparo contra la ciudadana YUBIRIS SILVA por violación de domicilio, fundamentando su recurso en los artículos 26,27, 46, 47 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 7, 13, 14, 15, 18, 22, 26, 29, 31 y 33 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y artículos 184 y 185 del Código Penal, en su recurso alega lo siguiente:

…(Omissis)…el pasado mes de Abril del año Dos Mil Tres resido en condición de arrendatario en un anexo a un inmueble ubicado en la Urbanización S.C., calle 3, casa número nueve (09) en esta ciudad de San F. deA., teniendo hasta la presente fecha un período de catorce meses con veintiséis días de relación arrendaticia, rigiéndose la misma a través de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, …desde hace ya al menos quince días se ha venido presentando una problemática inusual dado el comportamiento de la arrendadora ciudadana YUBIRIS SILVA, …quien en más de una oportunidad ha realizado de manera intencional cortes a los cables que permiten el suministro de energía eléctrica al inmueble que habito, …realice las reparaciones necesarias para el restablecimiento del servicio eléctrico… el pasado fin de semana específicamente el día sábado 24 de Julio de 2.004 un nuevo corte intencional del cableado eléctrico que se dirige hacia el inmueble por mi arrendado, y también interrumpió mi estadía en el inmueble esa noche con la presencia de una patrulla policial del Estado Apure, identificada con el número P-116, … cuando regresé a la una de la madrugada aproximadamente me encontré con que la puerta principal de acceso a mi casa se encontraba sellada con unos puntos de soldadura que impiden rotundamente el acceso normal al inmueble que habito, además de un grupo de personas …quienes de forma violenta …gritaban que me tenía que ir…

En fecha 28-07-2004 el accionante en amparo, interpone escrito donde solicita al Tribunal Primero de Control de este Circuito que el recurso sea remitido a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal para la tramitación correspondiente.

En fecha 28-07-2004, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal declara inadmisible la acción de amparo y en consecuencia la remisión del expediente a un juez de primera instancia penal en función de Juicio tal como fue solicitado por el accionante.

En fecha 29-07-2004, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicta decisión en la que concede un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas par que corrija la omisión de las pruebas demostrativas de las lesiones del derecho que denuncia como lesionado.

En fecha 01-08-2005, el ciudadano J.E.L.C., ocurre a los fines de interponer pruebas para demostrar el hecho alegado en la acción de amparo.

En fecha 02-08-2004, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicta decisión en la que declara inadmisible la acción de amparo constitucional planteada en fecha 27-07-2004, tal decisión es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…Que aun cuando el accionante cita indistintamente las normas contenidas en los artículos 184 y 185 del Código Penal como soporte de lo alegado, se advierte que la norma de mayor empatía con lo presuntamente acontecido es la estatuida con el artículo 184 todo ello deducido de los hechos narrados por quien acciona en amparo. ... que de lo expuesto por el Abogado J.E.L.C., se entiende que pudiéramos estar en presencia de un conflicto dilucidable por vía civil no obstante parecer que el contrato existente entre arrendadora y arrendatario es meramente consensual; así sus derechos como arrendatario deben ser garantizados por la jurisdicción civil. …se presume un hecho subsumible en la tesis de la norma contenida en el articulo 184 del Código Penal según cita el mismo concordado con el artículo 47 constitucional. … Que por mandato expreso del legislador la acción a intentar la víctima por uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio es la prevista en la parte in fine del articulo 184 del Código Penal, para lo cual esta preestablecido un procedimiento claramente estructurado en la norma adjetiva penal. … Que a criterio de quien aquí se pronuncia, no puede ni debe ocurrirse por vía de amparo constitucional cuando la situación infríngida o el derecho conculcado sea constitutivo de un delito previamente tipificado como tal cuya solución aparezca perfectamente prevista en la ley.

En fecha 06-08-2004 el ciudadano J.E.L.C. interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02-08-2004, considerando entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omissis)…establece el punto segundo de la sentencia aquí atacada, que el accionante cita indistintamente las disposiciones de los artículos 184 y 185 del Código Penal como soporte de lo alegado, advirtiendo que existe según deducción de los hechos narrados mayor empatía con el contenido del artículo 184 ejusdem; obviando el Juzgador A quo que en la narración de los hechos se hizo mención expresa a la presencia de una patrulla o unidad policía perteneciente a la Policía del Estado Apure, identificada con el número P-116, …En el punto sexto de dicha sentencia expone que a criterio del Juzgador, no puede ni debe ocurrirse por vía de A.C., cuando la situación infringida sea constitutiva de un delito previamente tipificado en la ley y a su criterio, el admitir la acción de amparo constitucional intentada por mí persona, en busca de la restitución emergente de la situación infringida y en flagrante violación a un derecho fundamental como lo es el domicilio, con la expresa mención de la privacidad que ello implica, sería dar por sentado de manera tácita, que la presunta agraviante podría ser la autora del delito en comentario, cercenándole al entender el Juzgador, el derecho a la defensa y el debido proceso; sin tomar en cuanta el verdadero fin,…de la acción de amparo, lo cual no es más que restituir o restablecer el derecho o garantía constitucional lesionado, sin detenerse a precisar la autoría de los hechos… el tribunal de la recurrida además de negar la admisión de la Acción de Amparo propuesta, no emitió ningún pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, así como también puso en cabeza de mi persona la carga procesal de suministrarle pruebas de la lesión para luego no valorarla e inadmitir la acción propuesta … el fallo atacado por mi persona, omite el pronunciamiento sobre costas y costos procesales, …

En fecha 10-08-2004 esta Corte de Apelaciones se pronuncia con respecto al recurso de apelación de amparo planteado, en el que expone lo siguiente:

…(Omissis)… Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra una decisión de un Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en sede Constitucional. A los efectos de la misma, reiterando el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M. y D.R.M.), se determinó la distribución de competencia en la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos: 7 y 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, …no existe ninguna duda de que el hecho que originó la demanda de amparo constitucional lo constituyó la relación invocada de un contrato de arrendamiento entre presunto agraviado y presunta agraviante, lo que viene a determinar que la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación está constituido por un hecho netamente de carácter civil, …se evidencia de forma clara e indubitable, que la relación jurídica que se desprende de los hechos narrados presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del ciudadano J.E.L.C. es de carácter eminentemente civil, ya que el asunto versa con ocasión del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, según lo manifestado por el mismo accionante, por lo que, el juzgado con competencia a fin al asunto controvertido, es sin duda alguna un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure. …la Sala, pasa a declarar su incompetencia para conocer de la presente Acción de A.C.…y a declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure que por distribución le corresponda conocer….(Omissis)…

En fecha 11-08-2004, la ciudadana YUVIRIS SILVA debidamente asistida por el abogado F.O. PEÑA SILVA interpone escrito de contestación de apelación de amparo ante el Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial Penal.

En fecha 01-09-2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure dicta decisión en la que se declara incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo, en consecuencia plantea un conflicto de regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en su motivación aduce lo siguiente:

…(Omissis)…el recurrente alega la violación a su domicilio previsto y contemplado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 184 y 185 del Código Penal Venezolano vigente, en los cuales se estipula claramente los delitos contra la inviolabilidad del domicilio,…en tal virtud considera quien aquí decide que siendo así no puede señalarse a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil como competente para conocer de dicha acción por cuanto este Tribunal no es afín por la materia con la naturaleza del derecho constitucional denunciado como violado, …(Omissis)…

En fecha 01-08-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, dictó decisión en la que entre otras cosas expuso:

…(Omissis)…observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. …De los hechos narrados de la parte accionante, los cuales fueran aceptados por los tribunales en conflicto, la Sala juzga que los mismos guardan estrecha relación con la posible comisión de delitos previstos en el Código Penal,…Visto que el presente caso, el actor ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la cual no fue resuelta por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito judicial Penal, en segunda instancia constitucional, esta Sala por las consideraciones precedentes, declara competente y ordena a la citada Corte de Apelaciones, que conozca y decida el recurso de apelación…(Omissis)…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, luego de analizar los fundamentos en los que se basó el accionante para interponer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.E.L.C., en contra de la ciudadana YUBIRIS SILVA, por considerar que el derecho presuntamente conculcado es constitutivo de un delito, para cuya penalización existe un procedimiento previsto en la Ley, y de admitirse la acción interpuesta, se estaría dando por sentada la comisión del delito de violación de domicilio, cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido pasa esta Corte a decidir y para ello observa:

El artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales señala la causal de inadmisibilidad indicada por el A quo en su decisión, en los siguientes términos: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”.

Por otra parte, el artículo 47 de la Carta Fundamental prevé que “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”

Observa esta Corte que el recurrente alega que el juzgador obvió que en la narración de los hechos ocurridos, se hizo mención expresa a la presencia de una patrulla o unidad policial perteneciente a la Policía del Estado Apure, identificada con el número P-116, por lo que hubo participación de funcionarios públicos concurriendo en la violación de los derechos denunciada.

Añade que no se tomó en consideración el espíritu, propósito y razón de la acción de amparo al declararse que por constituir un delito común no se podría admitir sin menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando lo que se persigue con la acción interpuesta es restituir o restablecer el derecho o garantía constitucional lesionado, sin necesidad de precisar la autoría de los hechos, lo cual corresponderá al proceso penal ordinario e indica que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, debe establecerse en la presente decisión, si la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio denunciada por el recurrente, sigue siendo inminente, en razón del tiempo transcurrido desde que se incoara la acción sin que haya sido resuelta, para lo cual, esta Corte envió dos comunicaciones al ciudadano J.E.L.C., fechadas los días 06/12/05 y 13/12/05, a fin de conocer si las medidas cautelares solicitadas eran aún necesarias, sin que hasta la presente se haya recibido contestación alguna.

Habiendo transcurrido más de setenta y dos horas desde el momento en que se entregó la comunicación al ciudadano mencionado, sin que éste haya dado oportuna respuesta que aclare si cesó o no la violación denunciada, deja en evidencia el hecho de haber cesado la misma, lo cual es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, tal como lo prevé el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual ad pedem literae, indica:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

…Omissis…

Al haber transcurrido un lapso mayor a cuarenta y ocho horas sin que el accionante se pronuncie sobre la necesidad o no de las medidas cautelares innominadas solicitadas en su oportunidad, con el fin de asegurar su derecho a la vivienda, tal como lo argumentó, esta Corte entiende que dicho derecho ha sido restablecido.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación de los derechos alegados, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo y en consecuencia debe ser confirmada la decisión de primera instancia en cuanto al dispositivo del fallo, mas en los términos que aquí se establecen. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.L.C., contra la ciudadana YUBIRIS SILVA, interpuesto en fecha 06/08/04, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por él intentado, y CONFIRMA la mencionada decisión, pero en los términos que en esta decisión se exponen, es decir, en virtud de haber cesado la presunta violación de su derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, recogido en el artículo 47 de la Constitución Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure actuando en Sede Constitucional, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2006. Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

P.S. LOAIZA

JUEZ PRESIDENTE

ALBERTO TORREALBA L.O.A. SULBARAN

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

PONENTE

ABG. M.L. RATTIA

SECRETARIA.

Causa N° 1Aam-1107-05

PSL/jgo

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