Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001472

ASUNTO : NP01-P-2009-001472

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. Greicimar Vallejo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.E.R.R..

DEFENSA PRIVADA: Abg. L.J.A.F..

ACUSADO: R.A.R.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.311.675, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 16/01/1983, de 26 años de edad, de Estado Civil: Soltero, hijo de: Rondón Rosauro (V) y de M.M. (F), de profesión u oficio Chofer, domiciliado en: El Nazareno calle principal, casa 12 Maturín Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 22 del mes y año que discurre, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado R.A.R.M., identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del local Comercial stop & shop, aduciendo lo siguiente:

“…En fecha 28 de Abril de 209, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana en compañía de dos hombres y una mujer sin identificar irrumpieron en el local comercial de nombre STOP &SHOP, ubicado en la estación de servicio Rojas, Avenida R.L., Maturín Estado Monagas; donde luego de someter a los presentes con arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron apoderarse de varias tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones, valoradas todas en Mil Setecientos Bolívares Fuertes (BS. 1.700) y la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500), dándose a la fuga en un vehículo clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Color Gris, Placas NAU-071; en tal sentido encontrándose en labores de patrullaje los Funcionarios Sub. Inspector A.M. y Agente J.M., adscrito a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, por la calle Principal del Sector Sabana Grande de esta Ciudad recibieron llamada radio Fónica de parte de la central de transmisiones de su comando informándole el centralista de guardia sobre las características del vehiculo involucrado, por lo que procedieron hacer un recorrido por el sector mencionado, y al desplazarse a la altura del colegio Fe y Alegría de la referida barriada avistaron al vehículo en referencia logrando retenerlo y detener a su conductor identificado como R.A.R.M., plenamente identificado en autos, una vez en el comando policial BOLIVAR AZACON ZURIRKA ALEJANDRA, que se encontraba en la División de Investigaciones Penales rindiendo declaración del hecho, manifestó y a la vez señalo al ciudadano retenido como la persona que conducía el vehículo donde se desplazaban las personas; razones por las cuales practicaron la detención preventiva del ciudadano R.A.R.M..

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Simple en Grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 2 del Código Penal, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se dictara el auto de apertura al Juicio Oral y Público.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

En conversaciones sostenidas con mi representado R.A.R.M. el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento y así mismo se tome en consideración el grado de participación para lo cual solicito se tome la pena mínima en este caso. Es Todo.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no deseaba declarar.

Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: R.A.R.M., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Robo Simple en Grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 2 del Código Penal. Admitida como fue la acusación, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22 del mes y años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Robo Simple en Grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de local Comercial stop & shop, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima del delito de Robo Simple cuya pena es de seis (6) años de prisión, que al aplicar el contenido del encabezamiento del artículo 84 se rebaja la mitad, es decir, tres (3) años, sin embargo, en el caso de marras ha existido violencia contra las personas y la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo, por lo que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, así lo dispone el segundo aparte del artículo 376 eiusdem, lo que quedaría en definitiva una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado, con la variable que se extiende a cada treinta días a partir de la presente fecha. Y así se decide.

DECISION

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA R.A.R.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.311.675, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 16/01/1983, de 26 años de edad, de Estado Civil: Soltero, hijo de: Rondón Rosauro (V) y de M.M. (F), de profesión u oficio Chofer, domiciliado en: El Nazareno calle principal, casa 12 Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de local Comercial stop & shop. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado, con la variable que se extiende a cada treinta días a partir de la presente fecha, se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de Julio de 2009.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

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