Decision nº AP01-S-2009-015512 of Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer of Caracas, of May 06, 2010
Resolution Date | May 06, 2010 |
Issuing Organization | Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer |
Judge | Otilia Delgado de Caufman |
Procedure | Sentencia Interlocutoria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO SEXTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Caracas 06 de mayo 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP01-S-2009-015512
Estudiadas las excepciones opuestas por el ciudadano H.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.359.086, asistido por el abogado, A.E.S. y la abogada S.G.O., inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos 15.387 y 13.980, respectivamente, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la investigación que se le sigue con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana V.V.B.L., V-17.981.804, por no revestir carácter penal, a fin de decidir observa:
En el escrito la parte pretensora, luego de transcribir la denuncia que realizara la ciudadana V.V.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.981.804, y después de señalar que imputó al ciudadano A.E.V.T., indica que los hechos denunciados por la víctima no encuadran en los tipos penales de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, establecidos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puesto que la denuncia es presentada posterior a los hechos ocurridos e individualiza al ya señalado ciudadano como la persona que lo lesionara, por lo que le resulta obvio que se pretende evadir el proceso donde es investigada, no existiendo ningún delito de genero.
A objeto de poder consagrar una sana administración de justicia, se tuvo que arrebatar al ciudadano la ley del talión, estableciéndose cuales eran las conductas que debían ser sancionadas y el procedimiento para ello, por lo que se ha de recurrir a una instancia profesional adscrita al Estado para encontrar respuestas a las quejas realizadas por los Derechos lesionados o puestos en entredicho, esto como consecuencia del proceso, a través del cual se manifiesta la función jurisdiccional, que dilucida la controversia planteada, iniciándose mediante diversos actos procesales como: la denuncia, la querella o el conocimiento de un hecho por fama.
En este orden, cabe resaltar que al iniciar la investigación, el Estado por órgano del Ministerio Público, debe establecer la conducta y la responsabilidad, y finalizada esta etapa procesal, deviene la presentación del correspondiente acto conclusivo, siendo conocido uno de ellos como acusación, ejerciendo así la acción, al señalar la afirmación del hecho e indicar a la jurisdicción la conducta ilícita y quien es su presunto autor o partícipe.
Los esfuerzos de la doctrina adjetiva para determinar la naturaleza y el alcance del derecho de acción, ha llevado a concluir que por su naturaleza es: subjetivo, público, autónomo, distinto, separado del derecho y que se perfecciona al afirmar el acusador la existencia de una determinada situación sustantiva. Asimismo, se ha definido como un derecho concreto, por medio del cual, incumplida una voluntad de ley, nace para la persona lesionada, el derecho de accionar, el cual es subjetivo, pero no para el Estado.
Ahora bien, para ejercer el derecho de acción, es necesario la constitución de los denominados presupuestos procesales, para que el órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento favorable o no sobre la acusación, tales requisitos son la existencia de un órgano del Estado, investido de jurisdicción, objetivamente competente y subjetivamente capaz de juzgar; además, de tener las partes capacidad de serlo y la existencia de un escrito de acusatorio.
En materia penal, la acción es ejercida por el Ministerio Público a tenor del artículo 285.4 constitucional, siempre y cuando sean procedimientos en los cuales no sea necesaria la instancia de parte interesada. En este sentido, si bien es cierto que el ius puniendi del Estado puede ser ejercido a través de los dictámenes de medidas de coerción personal desde la fase preparatoria o investigativa, no es menos cierto que la acción como tal es ejercida únicamente con la acusación que se presenta, pero esa acción puede ser atacada a través de excepciones para su ejercicio, conforme a lo pautado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:
(…) Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
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La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
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La falta de jurisdicción;
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La incompetencia del tribunal;
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Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causa:
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La cosa juzgada;
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Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
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Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
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Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
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Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
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Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción
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Falta de capacidad del imputado;
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La caducidad de la acción penal;
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Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
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La extinción de la acción penal; y
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El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a levantar la acusación en función del derecho que se aspira concretar en la sentencia, y formales, procesales o adjetivas destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso, por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, aspirándose pues a detener el proceso en forma provisional o definitiva.
La persecución penal no puede ser interpretada de múltivoca maneras, ya que la oposición de las excepciones no podría ser para impedir una investigación, lo cual es ilógico, puesto que conocida por las maneras ya señaladas la presunta comisión de un hecho punible, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar; es decir, establecer a través del oteo en testigos y experticias técnicas, si puede o no afirmar un hecho para plantear la controversia, en el supuesto afirmativo, presentará el respectivo acto conclusivo, entiéndase la acusación, caso contrario, requerirá se sobresea la causa o archivará las actuaciones.
Se ha alegado en la presente causa, la existencia de una excepción para impedir la investigación del ente correspondiente, señalando que se oponía a esta, por ser la acción ilegal al no revestir los hechos carácter penal. Al efecto, se advierte que hasta la actualidad no existe acción alguna por parte del Ministerio Público, la representación fiscal no ha afirmado comisión de hecho alguno, no ha atribuido responsabilidad y no ha pedido enjuiciamiento, solamente se ha circunscrito a iniciar la investigación con fundamento en una denuncia planteada.
Conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 285 numerales 3 y 4, es atribución del Ministerio Público realizar la investigación y hacer constar la comisión del hecho punible para poder calificarlo y señalar la responsabilidad del autor o autores, por lo que si cuenta con los elementos suficientes, deberá ejercer la acción penal en nombre del Estado, no siendo procedente atacar como ilegitima en la fase preparatoria, una acción que no ha sido ejercida, a través de la excepción descrita en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos se puede señalar que los hechos no revisten carácter penal, cuando no se ha afirmado de manera formal la comisión del mismo.
Cuando se ejerce el deber de accionar, es que se puede atacar su ilegitimidad, situación que no se presenta en el caso de marras, ya que no ha habido el ejercicio de la acción, por tanto, no es posible resolver las excepciones de fondo, ya que de hacerlo, el mismo Estado estaría vulnerando la búsqueda de comprobación de hechos que atacan la solidaridad, principio fundamental de la pacifica y sana convivencia social; o bien, establecer de manera cierta que no existe conducta alguna a ser reprochada, cuando aún no se cuenta con los elementos suficientes para determinar su efectiva ocurrencia.
Así, las excepciones de fondo, deben ser opuestas agotada la fase preparatoria a través de la acusación, puesto que aquella no podría ser interrumpida sin concluir las investigaciones pertinentes, aunado al hecho que el legislador estableció la oposición de las mismas para atacar una acción, por lo que se ha de contar con la afirmación de un hecho, para ser resuelta la pretensión a través del ejercicio de la función jurisdiccional, por tanto de manera procesal se hace improcedente decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33.4 eiúsdem, por cuanto en la fase investigativa no es posible pasar a resolver el fondo de la causa, ya que se vulneraría las funciones del Ministerio Público, en su condición de representación del Estado, para investigar hechos denunciados como punibles y se hace necesario el ejercicio de la acción para poder sea declarada ilegitima la misma. Al efecto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano H.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.359.086, asistido por el abogado, A.E.S. y la abogada S.G.O., inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos 15.387 y 13.980, respectivamente, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido presentada acción alguna hasta la presente data que pueda ser decretada como ilegítima. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano H.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.359.086, asistido por el abogado, A.E.S. y la abogada S.G.O., inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos 15.387 y 13.980, respectivamente, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido presentada acción alguna hasta la presente data que pueda ser decretada como ilegítima. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-
Diarícese, regístrese y publíquese en los libros respectivos la presente decisión. Archívese por secretaria copia certificada de la presente providencia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA
O.D. DE CAUFMAN
LA SECRETARIA
NALLIVE COLMENARES
En esta misma data se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NALLIVE COLMENARES
ODC/NC/ODC.
ASUNTO: AP01-S-2009-015512