Decisión nº PJ0702008000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2004-000095

PARTE ACTORA: AGRICELA E.G.D.S..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 4.998 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.M.C. abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.893.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado J.E.P., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AGRICELA E.G.D.S., y la ciudadana abogada A.M.M.C., coapoderada judicial de la parte demandada empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día primero (01) de Septiembre del 2004, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintinueve (29) de Abril de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado J.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGRICELA E.G.D.S., que su representada prestó servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA II, en horario rotativo diurno y nocturno de lunes a domingo, con los respectivos días de descanso legal, para la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., desde el 29-07-1981, quien a su vez es contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); devengando un salario básico mensual de Bs. 345.898,78, mensuales al momento de su renuncia en fecha 31-01-2003, dando el preaviso de ley, por lo que finalizó la relación de trabajo el 02-03-2003; pero sus prestaciones sociales le fueron canceladas el día 14-04-2003, según se evidencia del retiro de liquidación emanado de la empresa.

Mi representada trabajaba en turnos rotativos, es decir, de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., al igual que en los turnos de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. (12 horas diarias), lo que significa un promedio de cinco días (5) a la semana, por lo que la empresa le otorgaba las tres (3) comidas diarias por cada efectivo de trabajo, por estar de esta manera establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula N° 35 de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).

Es el caso, que mi representada no se les canceló las comidas correspondientes en el periodo de vacaciones durante el tiempo de servicio a la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., y por cuanto considero que la empresa tenia y tiene la obligación legal y contractual de efectuar el pago correspondiente de las comidas en periodo de vacaciones, por lo cual en efecto demando el pago de 1.386 comidas, por Bs. 8.366,66, cada una, igual a Bs. 11.596.190,76.

Mi representada, tiene derecho al aporte para la adquisición o mejoras de su vivienda, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), por lo cual en efecto demando en pago de 520 días por Bs. 11.529,90, diario, igual a Bs. 5.995.565,33.

A mi representada no se le tomo en cuenta como formando parte del salario, el canon de arrendamiento, por el valor de la vivienda que tenia asignada, por lo que considero que la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., debe pagar la cantidad de días, en relación a la diferencia salarial por no haber tomado en consideración el uso de la vivienda como tal, por lo cual en efecto demando el pago de 1.095 días, por Bs. 10.000,00, por cada día, lo que es igual a Bs. 10.095.000,00.

Mi representada, devengaba un salario básico de Bs. 3.900,00 (Diciembre 96) diario, lo que multiplicado por 300 días que es el tope que canceló la empresa privada ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., de acuerdo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 666, Bono de Transferencia), a mi representada debían haberle descontado la cantidad de 300 días, por Bs. 3.900,00, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.170.000,00, que fue lo que efectivamente la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., canceló en su oportunidad, existiendo una diferencia a favor de mi mandante de Bs. 1.475.698,24, ya que la empresa le descontó en el momento de cancelarle las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.645.698,24, por efecto de la cláusula arbitrada, siendo que solamente debía descontársele la cantidad de Bs. 1.170.000,00, en relación a lo ordenado y cancelado por la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., en su oportunidad (Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo cual demando el pago de la cantidad de Bs. 1.475.698,24, descuento indebido cláusula N° 39 arbitrada.

Por vía jurisprudencial a quedado establecido, en relación a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), a todos lo trabajadores de la contratista de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., en todas y cada una de las cláusulas que le sean mas favorables a los trabajadores de ésta, aun existiendo una Convención distinta, manteniendo ésta toda su vigencia en aquellas cláusulas que le resultaren mas beneficiosas o favorables a los trabajadores de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.

En virtud de lo antes expuesto, a nombre de mi representada demando formalmente a la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., empresa contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Primero

Pago de Bs. 11.596.190,76, por concepto de comidas en el periodo de vacaciones no canceladas en su oportunidad, articulo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Pago de Bs. 5.995.565,33, por concepto de 520 salarios básicos que la empresa debía haber cancelado a mi representada durante la relación de trabajo, como un aporte único para la ayuda de la adquisición de vivienda, cláusula N° 52.

Tercero

Pago de Bs. 10.095.000,00, por concepto de diferencia, en relación a la cantidad de días que la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., canceló en su oportunidad a mi representada, pero que no estimó el valor de la vivienda (Canon de arrendamiento mensual), como formando parte del salario, articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conservadoramente lo estimamos en Bs. 300.000,00, mensuales (Bs. 10.000,00, diarios).

Cuarto

Pago de Bs. 1.475.698,24, descontado por la empresa en forma indebida, producto de la aplicación de la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva del Trabajo (Sutra-S.B., cláusula arbitrada).

Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 29.162.454,33.

Finalmente demandamos la indexación y los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada F.Z., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo opuso la prescripción de la acción.

Alega en su libelo de demanda que su relación de trabajo culminó en fecha 31 de Enero del 2003, y la demanda fue introducida el 05 de Abril del 2004, vale decir mas de un año después de la culminación de la relación de trabajo. Con lo cual habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde la fecha en que culminó la relación de trabajo, sin que se introdujera la demanda, la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Admitimos que la demandante prestó servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA II, en un horario rotativo diurno y nocturno de lunes a domingo, con los respectivos días de descanso legal para mi representada, desde el 29 de Julio de 1981.

Se admite que nuestra representada es contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).

Admitimos que la demandante devengó un salario básico de Bs. 345.898,78, mensuales, al momento de su renuncia en fecha 31 de Enero del 2003, dando el preaviso de ley, por lo que finalizó la relación de trabajo en fecha 02 de Marzo del 2003, según se evidencia del recibo de liquidación emanado de la empresa.

Se admite que la demandante laboró en turnos rotativos, cinco (5) días a la semana en forma alterna, por lo que la empresa le otorgaba las tres (3) comidas diarias por cada día efectivo de trabajo.

No obstante niego que tal beneficio, se le concediera por estar establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), cláusula N° 35.

Niego que C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), sea empresa principal o de cualquier otra naturaleza en relación a mi representada, pues ambas empresas son entes mercantiles independientes vinculados por contratos, tal como lo admite la demandante en su libelo.

Niego que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., o sus trabajadores se rijan por una Convención firmada con los sindicatos que agrupan a los trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), pues lo cierto es que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., tiene firmada su propia Convención Colectiva.

Niego que al demandante se le haya dejado de proporcionar las comidas correspondientes en el periodo de vacaciones, durante el tiempo de servicio en la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., pues la demandante seguía teniendo a su disposición el servicio de comida durante tal periodo.

Niego que la empresa tuviera la obligación legal y contractual de efectuar pago alguno por comidas en periodo de vacaciones, pues lo cierto es que la demandante nunca dejaba de recibir tal beneficio.

Niego y rechazo que le correspondan tres (3) comidas por días laborados, que debían 66 comidas, que multiplicados por 21 vacaciones, arrojen un total de 1.386 comidas que pretende el actor, por cuanto durante ese periodo la demandante continuaba disfrutando del servicio de comidas de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.

Niego que a la demandante se le adeuden vacaciones de acuerdo con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), toda vez que dicha cláusula, como todas las cláusulas de dicha Convención son inaplicables a la demandante.

La demandante no recibe la comida como parte de su remuneración ordinaria, sino que a cambio de una suma módica, de Bs. 9,00, hace uso del comedor de la empresa, por lo que no resulta aplicable el artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido resulta improcedente el reclamo de pago de comidas en vacaciones.

Niego que la demandante tenga derecho al aporte para la adquisición o mejora de su vivienda, de acuerdo a lo señalado en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), toda vez, que como hemos dicho, tal Convenio no es aplicable a la demandante, pues se trata de dos (2) personas jurídicas diferentes, con objetos disímiles y Convenciones Colectivas propias celebradas con sus trabajadores.

Ahora bien, en el supuesto negado de que este Juzgado considere procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), de igual forma, resultaría improcedente el aporte pretendido, por cuanto la demandante no ha demostrado llenar los requisitos para acceder a ese supuesto aporte.

Niego que mi representada estuviera obligada a conceder a la demandante la aseguración de vivienda consistente en un apartamento familiar de 3 habitaciones, debidamente amoblado, incluyendo en general todo por cuenta de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., pues lo cierto es que mi representada si estaba en la obligación de proveer de vivienda a la demandante, mas no a conceder una vivienda de las características señaladas por la demandante.

Niego que deba determinarse canon alguno como parámetro de estimación del valor de la vivienda o que deba ser de Bs. 300.000,00, mensuales, para que divididos entre 30 días arrojen un faltante del salario normal de diez (10) mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, pues niego que este concepto forme parte del salario, toda vez que la demandante recibía este beneficio en función de la distancia existente con el poblado mas cercano y en estricto cumplimiento de una obligación legal que desliga la provisión de vivienda de la prestación de servicio, y por ende le resta carácter salarial al beneficio.

Niego que mi representada al finalizar la relación laboral con la demandante, se extralimitó descontándole a ésta lo que canceló por concepto de antigüedad adicional, producto del beneficio obtenido por la Convención Colectiva referido en la cláusula N° 39 arbitrada, pues simplemente le descontó lo que ya había cancelado por dicho concepto.

En tal sentido, negamos que la demandante tenga derecho al pago de los siguientes conceptos:

Primero

Pago de Bs. 11.596.190,76, por concepto de comidas en el periodo de vacaciones.

Segundo

Pago de Bs. 5.995.565,33, por concepto de aporte de vivienda.

Tercero

Pago de Bs. 10.095.000,00, por concepto de la pretendida aplicación de la vivienda, como parte integrante del salario.

Cuarto

Pago de Bs. 1.475.698,24, por concepto del supuesto descuento indebido de lo pagado por la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva del Trabajo (Ormesa Sutra-S.B.).

Negamos en consecuencia, que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 29.162.454,33, o cualquier otro monto o diferencia que parta de tales conceptos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados así los hechos, los limites de la controversia están circunscritos a determinar si los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), le son aplicable a los ex trabajadores de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., así como también determinar si la empresa demandada debe reintegrar a los ex trabajadores el descuento que le efectúo al momento de cancelarle sus prestaciones sociales.

En este sentido, se aplicara lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así las cosas, corresponde a los actores la demostración de la existencia de la inherencia o conexidad entre la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., y la actividad realizada por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); por su parte la demandada deberá probar que realizó el descuento en forma legal.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no fue admitido por el Tribunal, por cuanto ha quedado establecido por el criterio Jurisprudencial, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, y así se establece.

Promovió Carta de Renuncia (folio 303, de la Primera Pieza), al no ser impugnada por la parte demandada, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia Recibo de Liquidación Final de Prestaciones Sociales (folios 304 al 305, de la Primera Pieza), al no ser impugnada por la parte demandada, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia Recibo de Solvencia de Vivienda, emanado de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), (folio 306, de la Primera Pieza), al no ser impugnada por la parte demandada, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia certificada, sentencia del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser un medio de prueba y así se establece.

Promovió, sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser un medio de prueba y así se establece.

Promovió, sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser un medio de prueba y así se establece.

Promovió Carta dirigida a la empresa en fecha 23-02-2001, solicitando información acerca de los requisitos para la demandante hacerse acreedora del aporte de vivienda (folio 345, de la Primera Pieza), no tiene sello de recibido de la empresa. Esta documental, fue desconocida en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por no estar firmado ni sellado por su representada, por lo que no se le puede atribuir valor probatorio, y así se establece.

Promovió Contrato Colectivo de la empresa Principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), el cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser aplicado por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió ejemplar de Laudo Arbitral, entre la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) y Sutra Bolívar, al respecto el Tribunal aclara que los Laudos Arbitrales son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, y así se establece.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: H.F., R.C., A.T. y J.M., quienes no rindieron su testimonio en la Audiencia de Juicio; por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia de documento público de la última modificación del objeto social de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., el cual corre inserto del folio 59 al 64 de la Primera Pieza, donde se modificó el objeto social de la compañía, el cual quedó redactado de la siguiente manera: “El objeto de la compañía será la administración y organización de servicios médicos en todos sus aspectos, en clínica y hospitales, administrar y comprar bienes muebles e inmuebles y, en general toda actividad de licito comercio”. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia de documento público contentivo de la última modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), el cual corre inserto del folio 65 al 83 de la Primera Pieza, donde se evidencia que el objeto social de la compañía, es producir y poner a la disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia simple de documento público contentivo del Contrato de Servicio suscrito entre empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) y la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., el cual corre inserto del folio 84 al 96 de la Primera Pieza, al no ser impugnado se valora de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.B. y la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., de los años 1988, 1991-1994, 1995, 2001 y 2004, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal, por no ser un medio de prueba, y así se establece.

Promovió la prueba de informes a fin de que el Ministerio de Infraestructura, informe al Tribunal, sobre la distancia en kilómetros que existía entre el campamento GURI, ubicado en el Estado Bolívar y la población urbana más próxima o cercana, durante el periodo comprendido entre el 29-07-1981 al 02-03-2003. Al respecto se informa que, no se recibió ningún tipo de respuesta de lo solicitado al Ministerio de Infraestructura, de fecha 29 de Octubre del 2007, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió la prueba de informes a fin de que la Gobernación del Estado Bolívar, informe al Tribunal, sobre la distancia en kilómetros que existía entre el campamento GURI, ubicado en el Estado Bolívar y la población urbana más próxima o cercana, durante el periodo comprendido entre el 29-07-1981 al 02-03-2003. Al respecto se informa que, no se recibió ningún tipo de respuesta de lo solicitado al Ministerio de Infraestructura, de fecha 29 de Octubre del 2007, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En su escrito de contestación de demanda, la abogada F.Z., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., opuso como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora alega en su libelo de demanda, que su relación de trabajo culminó en fecha 31 de Enero del 2003, y la demanda fue introducida en fecha 05 de Abril del 2004, vale decir mas de un (1) año después de la terminación de la relación laboral, por lo que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en el cual se estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir el fondo del asunto.

En tal sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo el artículo 64 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar si en la presente causa operó la prescripción de la acción, o si por el contrario la parte actora logró interrumpir la misma. De acuerdo a lo previsto en el artículo 61 eiusdem, la acción prescribe al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio; de las actas del expediente se evidencia que la actora, ciudadana AGRICELA E.G.D.S., finalizó su relación de trabajo el 02 de Marzo del 2003, habiendo recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de Abril del 2003, según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 305, de la Primera Pieza), lo cual constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el articulo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en la cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

En tal sentido, tenemos que habiendo efectuado el pago en fecha 14 de Abril del 2003, comienza un nuevo lapso para demandar por diferencia de prestaciones sociales, el cual finaliza el 14 de Abril del 2004.

La parte actora, ciudadana AGRICELA E.G.D.S., presentó la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 05 de Abril del 2004, y realizada la notificación de la empresa en fecha 18 de Mayo del 2004, lográndose de esta forma interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 64, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la defensa opuesta por la parte demandada de la prescripción de la acción, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Resuelto como ha sido la prescripción, pasa este Tribunal a determinar si los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales, por la ciudadana AGRICELA E.G.D.S., son procedentes en derecho, y así se establece.

  1. ) En cuanto al reclamo de Bs. 11.596.190,76, por concepto de comidas en el periodo de vacaciones no canceladas en su oportunidad, en base a lo establecido en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Si el trabajador recibe de su patrono comida o alojamiento, o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por el Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás factores concurrentes”, por su parte la empresa demandada, alegó que el reclamo no era procedente por que el demandante no recibía la comida como parte de su remuneración ordinaria; sino en virtud de la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva, por medio de la cual la empresa se compromete a continuar prestando el servicio de comedor en la misma forma y condiciones como lo presta en la actualidad. El costo de las tres (3) comidas en conjunto no podrá exceder de nueve bolívares (Bs. 9,00), por trabajador.

    Al respecto establece el Parágrafo Tercero del artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1. Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles…”

    Los beneficios sociales no serán considerados como salarios, salvo que en las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de Trabajo se hubiere estipulado lo contrario. En tal sentido, este Juzgador considera que no es procedente el reclamo de comida planteado por el demandante, y así se decide.

  2. ) En cuanto al reclamo de Bs. 1.475.698,24, descontados por la empresa en forma indebida, producto de la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo (Sutra – S.B., cláusula arbitrada).

    Ahora bien, de acuerdo al Laudo Arbitral relacionado con la vigencia de la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva 1995 – 1997, de fecha 30 de Octubre del 2001, se acordó la vigencia de la citada cláusula, y se acordó la compensación o bonificación adicional, la cual se calculará sobre la base de 30 días de salarios por cada año de servicio del trabajador de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.; así mismo, se acordó que de esta compensación deberá deducirse el monto recibido por concepto de compensación por transferencia, según lo estipulado en el literal “b”, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, el literal “b”, del artículo 666 citado establece: “Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año de servicios calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996…”

    Ahora bien, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas a la demandante, ciudadana AGRICELA E.G.D.S., (folio 305, de la Primera Pieza), se evidencia que le fue cancelada la indemnización prevista en la cláusula N° 39, y se hizo el descuento por transferencia al 19-06-1997, de acuerdo a lo previsto en el Laudo Arbitral; por lo que este Juzgador considera que el reclamo no es procedente, y así se decide.

  3. ) En cuanto al reclamo de Bs. 5.995.565,33, por concepto de 520 salarios básicos que la empresa debía haber cancelado a mi representada durante la relación de trabajo, como un aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda, cláusula N° 52, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); la empresa por su parte rechazó el pago, fundamentando su rechazo en que la Convención Colectiva no le es aplicable al demandante por cuanto se trata de dos (2) personas jurídicas diferentes, con objetos disímiles y Convención Colectivas propias celebradas con sus trabajadores.

    En tal sentido vemos que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.; administra el hospital de GURI, propiedad de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), desde el 17 de Julio de 1987, en donde se le presta servicios médicos a los empleados y obreros de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y los familiares que dependen económicamente de estos; con bienes, equipos y materiales propiedad de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto a establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social lo siguiente: “Ahora bien en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el termino de conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones PROCODECA es conexa con las actividades que hace BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcciones de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicios médicos, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se esta ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer sus necesidades de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciados en falsa aplicación del articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia N° 201 del 13 de Febrero de 2007, caso H.F.M.M. contra BP VENEZUELA HOLDING LIMITE).

    Así las cosas, es forzoso para este Juzgador concluir que las actividades que desarrolla la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., es conexa con las actividades que ejecuta la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en consecuencia y de acuerdo a lo estipulado en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados por la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores de la empresa contratante C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y así se decide.

    Determinado como ha sido la conexidad entre la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); corresponde verificar si la ciudadana AGRICELA E.G.D.S., le corresponde el beneficio contenido en la cláusula N° 52, de la Convención Colectiva suscrita con la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).

    En tal sentido, vemos que la cláusula N° 52 se refiere al programa de vivienda propia, donde la empresa se compromete a seguir aportando a titulo de donación el monto de 520 salarios básicos, para la cuota inicial de la vivienda, para la cual el trabajador deberá gestionar con una entidad financiera la obtención de un crédito para una vivienda propia; no existe ningún acuerdo para entregar dicha donación al término de la relación de trabajo, por cuanto si el trabajador se retira y tiene un contrato con el organismo financiador, puede mantenerlo por su propia cuenta, quedando en todo caso la empresa exenta de toda obligación.

    La empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., consideró que los beneficios contractuales de la contratante, empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), no le corresponden a sus trabajadores; por lo que no dio al trabajador demandante ningún tipo de información para éste acceder al beneficio de la cláusula N° 52, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

  4. ) En cuanto al reclamo de Bs. 10.095.000,00, por concepto de diferencia, en relación a la cantidad de días que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., canceló en su oportunidad a mi representado, pero que no estimó el valor de la vivienda (Canon de arrendamiento mensual), como formando parte del salario, articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conservadoramente lo estimamos en Bs. 300.000,00, mensuales, es decir, Bs. 10.000,00, diarios.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2007, caso P.J.G.O. contra Consorcio Fapco Pichardo, dejó asentado los siguientes criterios:

    Por parte de la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario en los términos siguientes.

    (…) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues contra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y, que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual es pagado directamente (articulo 148) y del cual tiene derecho a disponer (articulo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor” con lo cual podía considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no le benefician directamente.

    De acuerdo con el criterio anteriormente trascrito, observa la sala que el concepto reclamado por vivienda en este caso en particular, no posee naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial

    .

    En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1.507, de fecha 10 de Abril del 2008, (caso D.R.A.M. contra Cartón de Venezuela, S.A.), estableció:

    De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículo y viajes, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; asimismo, se advierte que las asignaciones por seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM), constituyen facilidades socioeconómicas tendentes a mejorar el nivel de vida personal y familiar del actor, que escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, las asignaciones por vivienda, reembolso por gastos de vehículo y viajes, así como los beneficios de seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM) otorgados por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela S.A., no constituyen salario. Así se establece.

    En consecuencia, este Juzgador aplicando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, declara que no es procedente la adición del uso de la vivienda al salario del actor, y por ende se considera que el reclamo no es procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada a la acción propuesta por la ciudadana AGRICELA E.G.D.S., y la demanda propuesta contra la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., por la parte actora se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora, ciudadana AGRICELA E.G.D.S., la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.995.565,33), o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F), por concepto de 520 salarios básicos, como un aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda, cláusula N° 52, Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).

Segundo

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 5.995.565,33, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F), en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero

Por la naturaleza parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.

ELP/lrr.-

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