Decisión nº PJ07420080000057 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-00000035

ACTORA: AGRICELA E.G.D.S., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad 4599.121.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 2.969.702 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 4.998.

DEMANDADAS: Solidariamente ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C. A. (en lo adelante ORMESA) y C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (en lo sucesivo EDELCA).

APODERADOS DE LA DEMANDADA ORMESA: J.R.C.M., M.H., S.D.N., A.T., F.Z.W., S.P.P. y A.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 1.879.888, 6.312.553, 6.931.658, 11.305.918, 11.741.243, 11.516.716 y 14.440.606, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 11.408, 15.655, 40.586, 64.425, 76.056, 79.293 y 97.893, en su orden.

APODERADA DE LA DEMANDADA EDELCA: A.M.M.C., antes identificada.

MOTIVO: APELACIÓN de ambas partes contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 1 de febrero del corriente 2008.

I

ANTECEDENTES

El abogado J.E.P. G. —actuando como apoderado de la ciudadana AGRICELA E.G.D.S.— presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, el 5 de abril de 2004, demanda solidaria —en litisconsorcio pasivo— contra ORMESA y EDELCA para pretender, por tutela judicial, la jubilación para su mandante conforme a la Convención Colectiva suscrita por esta última con los Sindicatos que afilian a sus trabajadores con un salario del 82% del salario básico mensual de la mandante desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el Tribunal ordenara la ejecución de la sentencia, teniendo como referencia el salario del cargo que la actora ocupaba con todos los incrementos habidos con respecto al mismo, fuera cual fuera la vía de tales incrementos.

Tramitado íntegramente el asunto en el primer grado de jurisdicción, con agotamiento previo de las fases de sustanciación y mediación, el 1 de febrero de 2008 se profirió la sentencia definitiva por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas circunscripción y sede judicial, contra la cual ejercieron recurso de apelación ambas partes, oídos en ambos efectos.

Ingresado el asunto a este Tribunal se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, a la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes hicieron sus alegaciones verbales para delimitar las respectivas apelaciones. Concluida la audiencia el sentenciador se reservó el lapso de cinco días hábiles para pronunciar el dispositivo, lo que se hizo en la oportunidad correspondiente con reserva de emitir la sentencia de fondo en extenso en el lapso de cinco días hábiles. Estando dentro del lapso en cuestión, pasa este Juzgador a proferir la sentencia en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LAS APELACIONES POR PARTE DE LOS APELANTES

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007 y M.A.C. de 29-11-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).

Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los respectivos puntos delimitados por los apelantes, los cuales constan registrados en la video grabación de la audiencia oral y pública de esta instancia. Dichos puntos son los siguientes:

  1. PARTE ACTORA.

    1. Ratificó las alegaciones expuestas tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de apoyo a su apelación.

    2. Que en el caso concreto debe aplicarse integralmente la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EDELCA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR y el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECÁNICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI).

    3. Que se aplique cualquiera otra cláusula de la citada Convención Colectiva que favorezca a la demandante.

    4. Que se calcule la corrección monetaria favorable a la actora desde la fecha en que la relación de trabajo llegó a término.

    5. Que para ese cálculo no se excluyan las huelgas de los funcionarios de los tribunales de justicia ni las vacaciones judiciales.

  2. PARTE DEMANDADA.

    1. Insistió la apoderada en la estimación del valor de la demanda por parte de las demandadas.

    2. La improcedencia de los conceptos de inherencia y conexidad que estableció el juez a quo.

    3. Que no se dan ni la inherencia ni la conexidad porque no existe comunidad de objetos mercantiles entre EDELCA y ORMESA, ni tampoco para ésta el contrato que tenía suscrito con EDELCA era su principal fuente de ingreso económico.

    4. Que la inherencia y la conexidad solo obran entre contratistas y subcontratistas, no entre contratantes y contratistas que fue la relación entre EDELCA y ORMESA.

    5. Que ORMESA tiene su propia convención colectiva para regir las relaciones de trabajo con el personal que le presta servicios, convención esa en la cual no está regulado un programa de jubilación.

    6. Que, en todo caso, la demandante no cumplió con los requisitos para la procedencia de la jubilación regulada por la convención colectiva de EDELCA.

    III

    MEDIOS PROBATORIOS

  3. PARTE ACTORA.

    1. Promovió el merito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos no es en sí mismo un medio de prueba, pues con tal invocación lo que hace el promovente es aducir la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, receptado en el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio con respecto a todo el acervo probatorio que obre en autos, sin necesidad de alegación de parte. Por virtud de ello, no siendo la invocación del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, este sentenciador lo desestima como tal. Así se decide.

    2. Con la marca "B" promovió fotocopia del recibo de liquidación final de las prestaciones sociales que la codemandada ORMESA canceló a la actora. No habiendo sido impugnado por la contraparte este medio probatorio, el sentenciador lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio instrumental queda demostrado que a la demandante de le cancelaron sus prestaciones sociales y otros conceptos de orden laboral por un tiempo de servicio de 21 años, 7 meses. Así queda establecido.

    3. Con la marca "D", produjo un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EDELCA y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras Labores de la Empresa Edelca (Presa Guri). En plena consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, la convención colectiva es un acto normativo que no requiere ser promovido como medio probatorio a través del ejemplar que la contenga. En consecuencia se tiene por no promovido como medio probatorio el ejemplar de la convención colectiva que produjo la parte actora, ello sin perjuicio de la obligación que tienen los jueces de tener presente y aplicar el régimen jurídico contenido en ella cuando fuere menester. Así queda decidido.

    4. Con la marca "E" promovió copia certificada de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (caso M.M. contra la codemandada ORMESA), con la cual pretendió demostrar que la Sala Social fijó criterio en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de EDELCA a los trabajadores de ORMESA. Con respecto a la copia de sentencia como medio de prueba este sentenciador acoge el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a que las citas de documentos y doctrinas judiciales no constituyen medios probatorios según las reglas del ordenamiento jurídico nacional. Por virtud de ello se le niega valor probatorio a la sentencia producida por el actor, sin menoscabo del valor didáctico, científico, de precedente, de vigilancia de la correcta aplicación de la ley y de unificación de su interpretación que tiene la doctrina judicial, más cuando es reiterada. Así se resuelve.

    5. Con la marca "F" promovió copia simple de una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de menores y de Estabilidad Laboral de este mismo circuito judicial caso A.J.G.C. contra la codemandada ORMESA), con la que pretendió demostrar la procedencia de la aplicación de las condiciones y beneficios establecidos en la convención colectiva de EDELCA a todos los trabajadores de ORMESA, en todo cuando le resultare beneficioso. Con respecto a la copia de sentencia como medio de prueba, reitera este sentenciador lo ya analizado en el punto anterior y por virtud de ello le niega valor probatorio a la sentencia en cuestión. Así queda decidido.

    6. Con otra marca "F" produjo copia simple del escrito que contiene la explanación de un recurso de casación formalizado ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Dado que ese escrito no dimana de la parte contraria ni es documento público, así como tampoco puede ser integrado en un medio de prueba admisible en el derecho probatorio venezolano, se le niega valor de prueba. Así se establece.

    7. Finalmente promovió las testificales de los ciudadanos H.F., F.I., R.C. y A.T., quienes no comparecieron para rendir testimonio en la audiencia de juicio. Por virtud de ello no hay declaración testifical que valorar. Así queda resuelto.

  4. PARTE DEMANDADA.

    1. Con la marca "C" promovió copia fotostática del documento que prueba la última modificación del objeto social de ORMESA, anotado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con el Nº 7, tomo 36-A Pro, asiento de 18 de febrero de 1987. Como la fotocopia en cuestión no fue impugnada por la contraparte, este sentenciador la aprecia según las reglas de la sana crítica y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el instrumento así valorado quedó probado que el objeto social de ORMESA es «la administración y organización de servicios médicos en todos sus aspectos en clínicas y hospitales, administrar y comprar bienes muebles e inmuebles y, en general toda actividad de licito comercio». Así se decide.

    2. Con la marca "D" promovió copia fotostática del documento que prueba la última modificación del documento constitutivo de EDELCA, anotado en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda con el Nº 50, tomo 122-A Sdo, asiento de 26 de junio de 2001. Como la fotocopia en cuestión no fue impugnada por la contraparte, este sentenciador la aprecia según las reglas de la sana crítica y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el instrumento así valorado quedó probado que el objeto social de EDELCA es «producir y poner a disposición del país, ener¬gía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad». Así queda decidido.

      Con los dos medios probatorios precedentemente apreciados y valorados por este sentenciador quiso la parte demandada demostrar que los objetos sociales de ambas demandadas son diferentes, razón que —en su decir— rechaza la posibilidad de la inherencia o la conexidad invocadas por la actora en su escrito de demanda, rechazo que permite concluir —en su criterio— sobre la inaplicabilidad a ORMESA de la Convención Colectiva de EDELCA.

    3. Con la marca "E" promovió copia simple del instrumento que documenta el contrato de servicios suscrito entre las codemandadas el 27 de noviembre de 1987, cuyo original fue reconocido en la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, con el Nº 289, tomo 2 del libro de reconocimientos llevado por esa Notaría. Tratándose este medio probatorio de una fotocopia de instrumento privado reconocido, no impugnado por la parte contraria, este sentenciador lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Deja constar este sentenciador que la copia producida no contiene la totalidad de las páginas del contrato y, más bien, tiene repetidas algunas, no constando el objeto del mismo, razón por la que este sentenciador no encuentra que acredite lo que pretendió demostrar la promovente, es decir, que fueron contratados los servicios de ORMESA para «la organización, manejo, administración del Hospital de Guri y sus instalaciones conexas, así como también la prestación de servicios médicos de cirugía general, anestesiología, pediatría, ginecología, obstetricia y cuidados intensivos». En todo caso, a pesar de no haberse producido la página donde está expresado el objeto del contrato, este sentenciador da por probado con la descripción de las codemandadas en el escrito de promoción de pruebas, que el contrato versa sobre el objeto señalado. Así se establece.

    4. Con las marcas "F", "G", "H", "I" y "J" promovió cinco ejemplares de igual número de convenciones colectivas suscritas por ORMESA con el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.B. los años 1988, 1191, 1994, 1995, 2001 y 2004. Con los instrumentos en cuestión quisieron probar las codemandadas: i) que la actora siempre estuvo amparada por esas convenciones colectivas, resultándole inaplicable la Convención Colectiva de EDELCA; ii) que los pagos y la liquidación de la demandante se hizo de conformidad con esas convenciones colectivas; y iii) y cuáles eran los requisitos que debían cumplir los trabajadores de EDELCA para hacerse acreedores del beneficio de jubilación. Sin entrar a considerar los extremos que quisieron demostrar las empresa codemandadas con los instrumentos promovidos, este sentenciador, en plena consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social —como ya se dijo al inventariar los medios de prueba de la parte actora—, reitera que la convención colectiva es un acto normativo que no requiere ser promovido como medio probatorio a través del ejemplar que la contenga. En consecuencia se tienen por no promovidos como medios de prueba los cinco ejemplares del mismo número de convenciones colectivas que produjo la parte demandada, ello sin perjuicio de la obligación que tienen los jueces de tener presente y aplicar el régimen jurídico contenido en ellas cuando fuere menester. Así queda decidido.

    5. Con la marca "K" produjo fotocopia de la cédula de identidad de la actora, promoviendo con respecto a ella el medio probatorio de exhibición documental del original, ello para demostrar la edad de la demandante, nacida el 1 de diciembre de 1952, teniendo por consiguiente, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, 50 años de edad. El medio producido lo aprecia este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y da por demostrado que esa es la cédula de identidad personal de la demandante. Así se decide.

    6. Por último, marcada con la letra "L", produjo copia fotostática de la planilla de liquidación de la actora. Producida como fue esa planilla también por la demandante, este sentenciador ya la apreció y valoró. Así se establece.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      La parte actora tiene invocado en el escrito de la demanda, en su beneficio, el principio de la conexidad para reclamar de la demandada la extensión de la convención colectiva de trabajo que vincula a C. V. G. EDELCA, C. A. (en lo adelante EDELCA) a los trabajadores de ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C. A. (en lo adelante ORMESA) por ser esta sociedad contratista de la mencionada empresa estatal, contrato que fue expresamente admitido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, admisión esa que este sentenciador aprecia en todo su valor probatorio.

      En la dicha contestación de la demanda, la parte accionada rechazó la conexidad invocada por la parte actora.

      Debe entonces este sentenciador analizar lo que se entiende por conexidad para luego emitir decisión sobre la pretensión de la parte actora.

      R.A.-Guzmán ocupa párrafos de su trabajo Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana en la precisión de los conceptos inherencia y conexidad. Dice el laboralista patrio:

      Inherente proviene del latín inhaerens, entem, estar unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandero, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas. La construcción de vivienda y edificios, en desenvolvimiento de sus fines específicos, fue declarada inherente a la del Instituto Agrario Nacional.

      La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así, podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero, inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello. Pudieran servir de ejemplo los que siguen: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas o habitaciones para sus trabajadores, el trazado de carreteras o vías de comunicación, servicios de asistencia recreativa, suministros, etc. Labores éstas diferenciadas de la original del contratante y susceptibles, incluso, de adquirir un desarrollo propio e independiente de la explotación del petróleo o de las minas, pero en relación con ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la compañía de la compañía minera o de hidrocarburos, haría innecesaria la construcción de viviendas para sus trabajadores, la de vías de acceso o comunicaciones a sus centros de trabajo y la manutención de sus servicios recreativos, deportivos, de abastos, etc. (Contemporánea de Ediciones, Caracas, 1985, t. I. pp. 155-156).

      La tesitura de Alfonzo-Guzmán ya había sido divulgada por él mismo, antes de la edición de su obra cumbre, en la Revista del Instituto Venezolano de Derecho Social y de allí fue reproducida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en dictamen de 19 de enero de 1960, dictamen que a su vez reprodujo V.H.T. en Curso de Derecho del Trabajo, Ediciones del Rectorado, Universidad de Carabobo, Valencia, 1971, Vol. I, p. 223. Glosando esa tesis dice Hernández:

      Lo conexo… no tiene igual naturaleza a aquella con la que se encuentra ligado, de tal manera que puede concebirse como elemento separado dentro de la misma unidad. Por ejemplo, la explotación de mineral es la finalidad esencial de las Empresas de hidrocarburos o mineras, ahora bien, la construcción de viviendas por estas Empresas para sus trabajadores, constituyen labores no inherentes a las del patrono, pero sí conexas con ellas, en virtud de que la cesación de la actividad del patrono haría cesar la del contratista de viviendas para los trabajadores (pp. 223-224).

      La Sala de Casación Social, por su parte, ya tuvo oportunidad de establecer criterio sobre la conexidad y sus efectos extensivos, con el siguiente razonamiento:

      (omissis)

      A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa… en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

      De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

      En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

      Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 [hoy artículo 23] del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

      (omissis)

      Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras… (omissis) (Sentencia de 13-2-2007, caso H.F.M.M.. Énfasis del subrayado agregado por este juzgador).

      El mismo R.A.-Guzmán se ocupó de advertir seriamente el mejor método para establecer la conexidad de la que nos ocupamos. Para ello vertió las siguientes precisiones:

      … no pueden ser considerados conexos objetos jurídicamente que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto… Esta íntima relación causal… hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. Colmados esa necesidad y ese interés, desaparece también el objeto del quehacer del contratista, y éste mismo como tal. Así, para el Derecho del Trabajo nace la figura del contratista en función del interés al que se liga de modo exclusivo o preferente, con el fin de darle satisfacción integral. Ejemplo de lo dicho es la persona que mediante contrato presta los servicios de comedor [para el caso bajo examen, servicios de salud] en los campos petroleros: su intervención sobreviene para cubrir un requerimiento que si bien no es inherente al ejercicio mercantil del contratante, ostenta trabazón con él, pues el interés del contratante de mantener servicios de alimentación [o servicios de salud] para sus trabajadores causa la necesidad de la persona del contratista, de su presencia jurídica y de una adecuada organización de sus recursos. Si se extinguiera el referido interés del contratante, carecería de objeto la función del contratista, que, por ende, también se extinguiría (O. c., t. I, p. 158).

      Ahora, probado en autos está con el propio reconocimiento de las codemandadas (vid escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, folios 166-167) que ORMESA fue contratada por EDELCA para «la organización, manejo, administración del Hospital de Guri y sus instalaciones conexas, así como también la prestación de servicios médicos de cirugía general, anestesiología, pediatría, ginecología, obstetricia y cuidados intensivos». En la prestación del servicio contratado, ORMESA hizo uso de las instalaciones del hospital que en Guri construyó EDELCA para crear el espacio adecuado en el cual cumplir con la obligación convencional de prestar el servicio de salud en beneficio del colectivo laboral que le presta servicios, servicio ese que prestó con sus propios elementos de trabajo, incluyendo personal propio, lo cual le atribuyó la condición de contratista conforme la definición contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Consciente quien sentencia que aún existen claroscuros en la conceptuación de la inherencia y de la conexidad (excepciones del concepto de intermediario que, de darse las condiciones singulares que establece la ley, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o del servicio), se hace menester a.d.c. particularmente el concerniente a la conexidad.

      El sentenciador de primera instancia expresó:

      La ciudadana AGRICELA E.G.D.S., por intermedio de su apoderado judicial abogado J.E.P., demandó su derecho a ser Jubilada por la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.; en base al Contrato Colectivo que rige las relaciones entre los trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); por cuanto la actividad que despliega ORMESA, C.A., a favor de la contratante EDELCA, C.A., esta (sic) dentro de los parámetros de la conexidad e inherencia que consagra el articulo (sic) 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte la empresa demandada ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A. negó que los servicios que le presta la empresa ORMESA, C.A., a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), tenga relación de inherencia o conexidad; por cuanto el objeto social de ambas empresas son completamente disímil; y para el supuesto negado que este Tribunal considere aplicable la Convención Colectiva de EDELCA, C.A., debe regirse por los términos y condiciones en que ha sido pactado, de suerte que si no se han cumplido los requisitos impuestos por las partes para la procedencia del Beneficio no es dable pretender su aplicación luego de que el sujeto ha perdido la cualidad de trabajador de la empresa. Y, en el caso de marras, tal como se desprende del texto de la cláusula que prevé el Beneficio de Jubilación pretendido, el trabajador que resulte elegible para disfrutar de dicho Beneficio, por hallarse en el supuesto de edad y tiempo se servicios requeridos, tiene la carga pactada por las partes, de manifestar su voluntad de acogerse al mismo seis (6) meses antes de la fecha en que tenga previsto comenzar a disfrutarlo.

      Al no haber cumplido la ex trabajadora con esta carga, no nace para EDELCA, C.A., ni mucho menos para ORMESA, C.A., la obligación de pagar Pensión de Jubilación.

      Planteado así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre la inherencia o conexidad alegada por la parte actora.

      En tal sentido, resulta imperativo para este Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica de Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

      Artículo 55: "No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario".

      Artículo 56: "A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica en contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para sub contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio".

      Artículo 57: "Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella".

      Y por su parte el Artículo 22 del Reglamento de la citada ley, establece: "Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria (sic) posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que la obra o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      1. Estuvieren íntimamente vinculados,

      2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

      3. Revistieren carácter permanente.

        Parágrafo único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

        Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales".

        En tal sentido vemos que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.; administra el hospital de GURI, propiedad de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), desde el 17 de Julio de 1987 (Contrato anexo folios 202 al 214), en donde se le presta servicios médicos a los empleados y obreros de EDELCA, C.A., y los familiares que dependen económicamente de estos; con bienes, equipos y materiales propiedad de EDELCA, C.A., cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

        Al respecto a (sic) establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social lo siguiente: "Ahora bien en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el termino de conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones PROCODECA es conexa con las actividades que hace BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que esta (sic) en relación intima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcciones de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicios médicos, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se esta (sic) ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer sus necesidades de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciados en falsa aplicación del articulo (sic) 56 de la Ley Orgánica del Trabajo" (Sentencia N° 201 del 13 de Febrero de 2007, caso H.F.M.M. contra BP VENEZUELA HOLDING LIMITE).

        Así las cosas, es forzoso para este Juzgador concluir que las actividades que desarrolla la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., es conexa con las actividades que ejecuta la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en consecuencia y de acuerdo a lo estipulado en el articulo (sic) 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados por la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores de la empresa contratante C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y así se decide.

        Considera este juzgador que estuvo acertado el a quo cuando concluyó de la manera transcrita ut supra, pues deviene cierto que un contratista puede intervenir en el área de actividad de la empresa que lo contrató —entendida ésta como unidad de producción— comprometiendo su responsabilidad solidaria como beneficiaria de la obra ejecutada o del servicio prestado cuando una u otro sea inherente o sea conexo con la actividad desarrollada por quien la contrata, siempre que la obra o el servicio participen de la misma esencia que tiene la actividad a la cual se dedica el contratante (inherencia), o cuando tengan relación íntima con dicha actividad y se produzcan con ocasión de ella (conexidad). Se ocupa el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 23, antes, en el Reglamento anterior, artículo 22) de clarificar mucho mejor uno y otro elemento de excepción a la regla de la no responsabilidad del contratante cuando detalla que la inherencia se hace presente en el momento en que la actividad del contratista constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el contratante, de tal forma que sin su cumplimiento no sería posible satisfacer el objeto de éste; mientras que la conexidad opera cuando la actividad del contratista, con respecto a la del contratante: i) esta íntimamente vinculada; ii) que la obra o el servicio sea una consecuencia de la actividad del contratante; y iii) que una u otra revistan carácter permanente —no en sentido de perpetuidad, pero sí de no transitoriedad. Estos tres requisitos deben concurrir necesariamente, lo que, a criterio de quien juzga, se da en el caso concreto, pues:

      4. Las actividades de EDELCA y de ORMESA estuvieron íntimamente vinculadas en razón que la prestación del servicio de salud por parte de la primera no es un servicio ocasional o voluntario prestado por ella, sino una prestación cumplida en campamento (según es notorio) que era y es una obligación de naturaleza contractual con el colectivo laboral que le presta servicios en el área de Guri (Represa Hidroeléctrica R.L. sobre el río Caroní, lo cual también es un hecho notorio), de tal manera que si bien el servicio de salud no es el núcleo central del objeto social de EDELCA, es indudable que forma parte indispensable del desarrollo normal de su propio objeto. Ese servicio lo cumplió a través de ORMESA, lo cual vinculó íntimamente ambas actividades al empalmar la obligada prestación del servicio de salud en Guri por parte de la contratante y la efectiva prestación del mismo por parte de la contratista, que utilizó para ello sus propios medios y personal.

      5. De allí deviene, como consecuencia incuestionable, que la prestación del servicio de salud en la zona por parte de la contratista demandada resultó ser una consecuencia de una de las manifestaciones asistenciales de la actividad de la contratante, prestación asistencial a la cual está irremediablemente obligada con el colectivo laboral que trabaja para ella.

      6. El servicio de salud prestado bajo contratación por ORMESA no fue ocasional ni transitorio, sino revestido del carácter de permanencia, durable en el tiempo por un contrato que la vinculó a EDELCA.

        Por lo demás, establece la Ley Orgánica del Trabajo:

        Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

        No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

        Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

        Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

        (omissis)

        ORMESA, como contratista de EDELCA, tenía a su cargo —para el momento en que la demandante fue trabajadora a su servicio— la administración del área de salud en el Hospital Guri de la contratante, la que —como ya se dijo— está obligada convencionalmente a prestar tales servicios al colectivo laboral que le presta servicio. De modo que resulta plenamente claro para quien sentencia que la demandada realizaba actividad conexa con su contratante porque la misma estaba en relación íntima con la actividad de ella y se producía con ocasión de la misma, es decir, estaba vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría EDELCA desarrollar su propia actividad, pues la actividad o servicio de ORMESA era tan indispensable para el desarrollo de esa actividad de la contratante, que si no la hubiera realizado la contratista, necesariamente la hubiera tenido que realizar EDELCA misma, so pena de afectar seriamente sus actividades normales y ordinarias, o paralizarlas por la exigencia del colectivo laboral con derecho a recibir atención médica en el campamento de Guri.

        En definitiva, para quien sentencia resulta incontrastable que en el caso bajo decisión la codemandada ORMESA realizaba actividades en el sector salud de la contratante que estaban justificadas solo porque ésta debía, según las exigencias de su propia actividad, prestar la atención médica, sanitaria y farmacológica en el Hospital de Guri, hospital que estuvo administrado por la codemandada. Y ello es tan cierto que si, hipotéticamente, EDELCA hubiera cesado por cualquier causa en su actividad mientras estuvo vigente el contrato de servicios suscrito con ORMESA, sin lugar a dudas hubiera cesado igualmente la actividad de ésta por extinción del objeto del contrato.

        Empero, además, siendo EDELCA una empresa ya activa y establecida para el momento en que fue contratada ORMESA, con un hospital construido con precedencia en el tiempo al contrato que vinculó a ambas empresas y en pleno funcionamiento, es también incontrastable que la contratación de los servicios de la última nombrada tuvo por objeto la realización de una actividad propia de la contratante, delegada por vía contractual a un tercero a fin de valerse de su actividad en provecho de parte de una actividad indispensable para el normal desarrollo de su objeto, asumida como tenía la obligación con sus trabajadores de prestarles el servicio médico asistencial.

        Por consiguiente, establecido por este sentenciador que ORMESA fue contratista de EDELCA, así como que realizó actividades conexas generadoras de responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, debe concluir este sentenciador que en el caso concreto y en el límite congruente de lo pretendido por la parte actora, la trabajadora demandante, como trabajadora que fue de la contratista debe beneficiarse con las mismas condiciones de trabajo que estén establecidas por convención colectiva para los trabajadores de la contratante. De modo que siendo procedente la conexidad planteada por la parte actora y por tanto aplicable en el caso concreto la extensión de la convención colectiva que regula las relaciones de trabajo de EDELCA con su personal, este sentenciador deberá declarar en la parte dispositiva de esta sentencia la procedencia de la pretensión de la parte actora con respecto a la aplicación a su caso de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de EDELCA, por razones de la conexidad ya establecida. Así se decide.

        Establecida pues, como ha sido, la existencia de la conexidad invocada por la parte actora, pasa este juzgador a determinar si la demandante tenía el derecho a la jubilación pretendida para el momento en que cesó en la prestación de servicios para la codemandada ORMESA.

        Resolvió el punto el sentenciador de la primera instancia en los siguientes términos:

        … establece la cláusula N° 70 [de la Convención Colectiva de EDELCA] lo siguiente: "La empresa conviene en conceder a sus trabajadores (as), el beneficio de Jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que marcado "D", intitulado Plan de Jubilación, que se anexa a esta Convención. Es entendido que este Plan es independiente del establecido en la Ley del Seguro Social".

        El Plan del Beneficio de Jubilación para los trabajadores de EDELCA, C.A., en su articulo (sic) 1°, establece: "Gozaran del beneficio de Jubilación, todos los trabajadores (as) de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), que hayan cumplido Quince (15) o mas (sic) años ininterrumpidos de servicios y los requisitos de edad establecidos en el artículo 2°".

        Artículo 2°: "El Beneficio de Jubilación podrá ser otorgado al trabajador (a) que haya alcanzado la edad de Sesenta (60) años, si es varón o de Cincuenta y Cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubieran cumplido Quince (15) años de servicios en los términos estipulados en este Plan de Jubilación, o bien Cincuenta y Cinco (55) años si es varón o Cincuenta (50) años si es mujer, siempre que hubieren cumplido Veinte (20) años de servicios"

        Dispone el artículo 4° "En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2°, el Beneficio de Jubilación será concedido por EDELCA, C.A., previa solicitud escrita del interesado con seis (6) meses anteriores a la fecha en que desea acogerse al Beneficio".

        Así las cosas, vemos que la ciudadana AGRICELA E.G.D.S., para el momento de su renuncia, el 02-02-2003, tenía Veintiún (21) años y Siete (7) meses, de antigüedad en la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. y conforme a su Cedula de Identidad (folio 418), tenía 50 años de edad, por lo que de acuerdo a la cláusula N° 70, del Plan de Jubilación de la Contratación Colectiva de EDELCA, C.A., artículo 2°, que establece: "El Beneficio de Jubilación podrá ser otorgado al trabajador (a) que haya alcanzado la edad de Sesenta (60) años, si es varón o de Cincuenta y Cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubieran cumplido Quince (15) años de servicios en los términos estipulados en este Plan de Jubilación, o bien Cincuenta y Cinco (55) años si es varón o Cincuenta (50) años si es mujer, siempre que hubieren cumplido Veinte (20) años de servicios"; cumplía para la fecha de su renuncia con los requisitos para obtener el Beneficio de Jubilación. Y, así se establece.

        Ahora bien, la empresa demandada alegó que para el supuesto negado, que el Tribunal determinara que la actora tenía derecho a su Jubilación; no le correspondería dicho Beneficio establecido en el artículo 4° que establece "En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2°, el Beneficio de Jubilación será concedido por EDELCA, C.A., previa solicitud escrita del interesado con seis (6) meses anteriores a la fecha en que desea acogerse al Beneficio"; por cuanto no manifestó por escrito su deseo de ser Beneficiaria de la Jubilación en la forma establecida en dicho articulo (sic); sino que fue después de su renuncia, que demandó dicho Beneficio.

        Al respecto este Tribunal, se permite analizar la situación del derecho a la Jubilación, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 3, de fecha 25-01-2005, caso L.R. y otros contra C.A.N.T.V.).

        "El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho publico (sic) – sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho de Pensiones y Jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a los diferentes entes de derecho públicos o privados distintos de la Republica (sic), que hayan implementado mecanismos alternativos de Pensiones y Jubilaciones…., el monto que pagan los sistemas alternativos de Jubilaciones y Pensiones no pueden ser inferior al salario mínimo urbano".

        De la transcrita decisión de la Sala Constitucional, se evidencia que la seguridad social es de Orden Publico, por cuanto se considera que las Jubilaciones y Pensiones son de orden público y de obligatorio cumplimiento y no pueden modificarse ni por Convención Colectiva ni por Convenio en Particular; en tal sentido no se puede interpretar que de acuerdo al artículo 4° del Plan de Beneficio de Jubilación para los trabajadores de EDELCA, C.A., cuando el trabajador no haga solicitud de acogerse al Beneficio de la Jubilación, por escrito y con seis (6) meses anteriores a la fecha en que se desea acogerse al Beneficio, perdió tal derecho; por cuanto una vez consagrado dicho Beneficio, como ya quedó establecido, no puede condicionarse su Beneficio a formalidades no esenciales; por cuanto dicho derecho nace al cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y años de edad. Y los derechos de los trabajadores gozan de la protección del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la Republica (sic)Bolivariana de Venezuela:

        Articulo (sic) 89: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    7. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y la progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    8. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral.

    9. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    10. - Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    11. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    12. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

      En conclusión tenemos que, fundamentado en la referida Sentencia N° 3 de la Sala Constitucional y del análisis previo realizado, este Juzgador es del criterio que el derecho a reclamar, el derecho de Jubilación, dentro del sistema de seguridad social establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en razón de su cualidad de orden público, pues la concesión del Beneficio rebasa en creces los intereses particulares del trabajador, al ser de gran relevancia para la paz y el orden social del Estado. En este sentido, los intereses del Estado (paz y orden social), no pueden depender de la voluntad de un particular, ni aun en el caso de renuncia expresa a gozar de la Jubilación, ni porque se deje transcurrir un lapso de tiempo sin exigir este derecho, basta con que la persona cumpla con los requisitos de tiempo y edad para hacerse acreedora del Beneficio de Jubilación, por que (sic) deja de ser una expectativa de derecho para ser un derecho adquirido. Y, así se decide.

      Para este sentenciador estuvo plenamente ajustado a derecho el sentenciador de la primera instancia cuando, a través de la argumentación precedentemente transcrita (la cual hace suya este juzgador), consideró —basado en el entendido constitucional del derecho a jubilación del trabajador— que la demandante AGRICELA E.G.D.S., para el momento que renunció al cargo que desempeñaba ORMESA (contratista codemandada en forma solidaria con EDELCA) había arribado al requisito convencional de 20 años como mínimo de servicios y mínima edad de 50 años, probadas ambas cosas en autos (lo primero con la liquidación de prestaciones que promovieron ambas partes y lo segundo con la copia de la cédula de identidad que promovió la misma parte demandada). Estando cumplidos esos requisitos convencionales y debiendo aplicarse a la demandante por razones de conexidad los beneficios de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo de EDELCA con el colectivo laboral que le presta servicios, tal como ya ha sido establecido por este Tribunal, debe aplicársele lo previsto en la cláusula 70 de esa convención de trabajo y en el artículo 2º del plan de beneficio de jubilación para los trabajadores (as) de Edelca, cuyos textos son:

      Cláusula Nº 70

      PLAN DE JUBILACIÓN

      La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores (as) el beneficio de la jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que marcado "B" intitulado Plan de Jubilación se anexa a esta Convención. Es entendido que este Plan es independiente del establecido en la Ley del Seguro Social.

      Plan de beneficio de jubilación

      Artículo 2º: El beneficio de jubilación podrá ser otorgado al trabajador (a) que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es varón y de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido quince (15) años de servicio en los términos estipulados en este Plan de Jubilación o bien cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido veinte (20) años de servicio (subrayado de este sentenciador).

      Como ya se dijo, para el momento en que dejó de prestar servicios para ORMESA, responsable solidaria con EDELCA por conexidad —como ha sido declarado por este juzgador—, la demandante tenía 50 años de edad cumplidos y había prestado servicios por 21 años, 7 meses, cumpliéndose así el requisito de tiempo de trabajo y edad comprendido dentro de los supuestos del artículo 2º del plan del beneficio de jubilación para los trabajadores de EDELCA, aplicable por regularse así en la cláusula 70 de la Convención Colectiva que por extensión debe aplicarse a la demandante. Así se decide.

      Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar el monto mensual de la jubilación de la que disfrutará la ciudadana AGRICELA E.G.D.S., actora en esta causa.

      Establece el artículo 6º del ante citado plan de beneficio de jubilación para los trabajadores de EDELCA, aplicable a la demandante, que aquellos trabajadores que hubieren cumplido 21 años de servicio —como es el caso de la actora según está probado— tienen derecho al 79% de la remuneración básica mensual, con exclusión de cualquier otro concepto, que se le deberá cancelar por mensualidades vencidas hasta el fallecimiento de la beneficiaria, tal como se establece en el artículo 7º. Así se decide.

      Ahora bien, resultando aplicable a la trabajadora demandante todos los beneficios de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de EDELCA con el colectivo laboral que le presta servicio, debe entenderse que corresponde aplicar a la actora, además de lo ya establecido, todo cuanto está regulado en el anexo "B" de dicha Convención, intitulado Plan del beneficio de jubilación para los trabajadores (as) de Edelca, que le sea aplicable. Así se establece.

      En lo que concierne al pedimento planteado por el apoderado actor en la audiencia oral de apelación para que se aplique a la demandante cualquiera otra cláusula de la Convención Colectiva de EDELCA que la favorezca, este sentenciador lo desestima por la extemporaneidad del pedimento, que debió ser hecho en el escrito de la demanda y no en la audiencia de apelación. Así se resuelve.

      En cuanto al pedimento que se aplique la corrección monetaria favorable a la demandante desde la fecha en que la relación de trabajo llegó a término, este juzgador acuerda dicha corrección monetaria, pero no desde el momento que pretende el apoderado actor, sino desde la fecha en que fue admitida la demanda, con todas las exclusiones receptadas por la doctrina vigente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

      Por lo que se refiere al planteamiento de la parte demandada por el que insiste en estimar el valor de la demanda, este sentenciador desestima tal pretensión en atención a que la estimación del valor de la demanda es una carga que impone el legislador al demandante y no al demandado. El recurso procesal del demandado para atacar la estimación de la demanda o la omisión de la misma no es la estimación propia, como lo han hecho las empresas codemandadas, sino la contradicción como defensa perentoria que debe resolver el juez de la causa en la sentencia definitiva (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil). No habiendo procedido de ese modo la parte demandada, precluyó para ella la oportunidad y forma de oponerse al silencio del actor con respecto a la estimación. Así se resuelve.

      V

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por ambas partes.

SEGUNDO

SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada en todos los demás puntos en ella expresados.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de la ciudadana AGRICELA E.G.D.S. a ser jubilada ORMESA y EDELCA, demadadas solidariamente para esos fines. Como consecuencia, se condena a ambas empresas a lo siguiente:

  1. SE ACUERDA el beneficio de jubilación a pretendido por la actora, ciudadana AGRICELA E.G.D.S., a quien se le extiende la previsión normativa de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de EDELCA, así como los efectos completos del artículo 2° de Plan de beneficio de jubilación para los trabajadores de EDELCA, ello porque la actora había cumplido 21 años, 7 meses de servicio para la codemanda en responsabilidad solidaria ORMESA y porque la demandante contaba, para el momento de culminar su relación de trabajo, con 50 años de edad. El beneficio de jubilación acordado será efectivo a partir del 3 de febrero de 2003, día siguiente de la fecha en que la demandante hizo efectiva su renuncia al cargo que desempeñaba dentro de la codemandada ORMESA.

  2. El monto de la jubilación será cancelado mensualmente por meses calendario vencidos y será el equivalente del 79% del salario básico mensual que devengaba la trabajadora para el momento de la terminación de su servicio, salario que era de de Bs. 345.898,78, por lo que el monto de la jubilación a cancelar mensualmente será de Bs. 273.260,03, que expresado en bolívares fuertes equivale a Bs. F 273,26, pero como quiera que conforme lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República las pensiones y jubilaciones no podrán ser menores al salario mínimo urbano, a la actora se le deberá cancelar por concepto de la jubilación acordada el monto equivalente exactamente a ese salario mínimo urbano hasta el momento de su fallecimiento, si no es que el 79% del salario básico al que tiene derecho por convención colectiva no excede del monto de ese salario mínimo, pues en tal caso deberá cancelársele el porcentaje en cuestión.

  3. Para el futuro, el salario referencial para establecer el porcentaje de la jubilación será el salario con el que sea retribuido un cargo similar al que la actora ocupaba en ORMESA para el momento de su renuncia, quedando claro que nunca podrá ser inferior al salario mínimo nacional que decrete el Ejecutivo Nacional.

  4. Todo incremento salarial que se obtenga por vía contractual o por vía legal se debe reflejar en la pensión de jubilación acordada por esta sentencia.

  5. Se condena a las codemandas vencidas a cancelar la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, calculadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza.

  6. Conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, se las condena igualmente a cancelar los intereses de mora sobre las mismas cantidades, calculados desde el 3 de febrero de 2003 hasta la fecha en que quede firme esta sentencia.

QUINTO

Para calcular y establecer los montos de la corrección monetaria y de los intereses de mora condenados en el dispositivo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo que se deberá ejecutar de conformidad con los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) la corrección monetaria se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta que esta sentencia alcance el atributo de la cosa juzgada; iii) para el cálculo de la indexación se deberá tomar como base los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la realización de la experticia; iv) al calcularse la indexación se excluirán los lapsos durante los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito, por fuerza mayor, por vacaciones judiciales y por huelga de funcionario de los tribunales de justicia; v) los intereses moratorios serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo; vi) tales intereses serán calculados sobre las cantidades condenadas desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y vii) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Notifíquese de esta sentencia a la Procuradora General de la República conforme lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Conforme lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de esta sentencia a la ciudadana Procuradora General de la República.

No hay condenatoria en costas en atención a que, por motivo de reciprocidad e igualdad de las partes, no siendo EDELCA condenable en costas, por causa de los privilegios y prerrogativas iguales a la Corporación Venezolana de Guayana que le confiere la ley, sería inequitativo e injusto condenar en costas a la contraparte (recurrente en este caso) que no goza de esos privilegios y prerrogativas si resultare —como resultó en el caso concreto— totalmente vencida en el recurso, todo lo cual es conforme con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado sentado la no procedencia de tal imposición cuando, en casos como el de autos, la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda [o el recurso] (Ver entre otras, sentencia Nº 01677 de 29 de junio de 2006, Exp. Nº 2001-0348). El mismo criterio aplica este sentenciador por lo que respecta a la codemandada ORMESA que de ser condenada en costas quedaría tratada en plano de manifiesta y clara desigualdad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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