Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE:

Nº KP02-A-2011-000016.

RECURRENTE:

SOCIEDAD MERCANTIL “AGRÍCOLA A Y B, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado M., bajo el Nº 74, Tomo 34-A-PRO (expediente Nº 70.365), en fecha 29-05-1975, domiciliada en Calle Los Laboratorios, edificio OFINCA, piso 4, oficina 41, Los Ruices, Caracas Distrito Capital, debidamente representada por el ciudadano: P.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.605.112, en su carácter de P..

APODERADAS

JUDICIALES: L.G.O.H., MARÍA OLIMPIA LABRADOR, N.M.P., M.L.Y.J.L.Y.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 108.075, 78.133, 42.014, 165.973 y 155.414 correlativamente.

RECURRIDO:

ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), DELIBERACIÓN DEL PUNTO CUENTA Nº 276, DE LA SESIÓN Nº 349-10, DE FECHA 06-10-2010, MEDIANTE EL CUAL ACORDÓ INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.R., Y.Y.G.S. y S.M.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 82.103, 127.970 y 115.508 correlativamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO QUE ACORDÓ INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 08-07-2011, en virtud del Recurso de Nulidad Contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 349-10, de fecha 06-10-2010, punto de cuenta Nº 276, mediante el cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGRÍCOLA A Y B”, ubicado en el Sector Mata Palo, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera engranzonada y Finca Ariano; SUR: Agropecuaria Ferrara y caño denominado Ojo de Agua; ESTE: Caño Negrones y Caño Guamal; OESTE: Carretera engranzonada y Finca San Luís; Constante de una superficie de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (2.143 has con 3.509 M2).

En fecha 12-07-2011 (Folio 99), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L., le dio entrada al presente recurso.

En fecha 15-07-2011 (Folios 100 al 109), mediante auto el Tribunal antes mencionado, admitió el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas e igualmente, se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso. De la misma manera, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados. En relación, a la suspensión de los efectos del acto impugnado, se acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de tal petición.

En fecha 19-07-2011 (Folios 110 al 111), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, consignó oficio de notificación debidamente firmado por el ciudadano: G.L., en su carácter de Funcionario de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19-07-2011 (Folio 112), mediante diligencia compareció la parte recurrente ciudadano: P.L.C., debidamente asistido por la abogada L.G.O.H., otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente.

En Fecha 20-07-2011 (Folios 113 al 114), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Abogado E.M.G.H., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha 19-07-2011 (Folios 115 al 116), mediante diligencia compareció la parte recurrente ciudadano P.L.C., asistido por la abogada L.G.O.H., consignando cartel de notificación de terceros interesados, de fecha 17-07-2011, publicado en el Diario “El Regional”, página 37.

En fecha 20-07-2011 (F. 117), se dictó auto mediante el cual se acordó la suspensión del presente recurso por un lapso de noventa (90) días continuos transcurridos a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29-11-2011 (Folios 119 al 120), se dictó auto mediante el cual el Juzgado Superior Tercero Agrario, dio cumplimiento con lo ordenado en las disposiciones transitorias del punto sexto de la Resolución Nº 2008-0052, de fecha 29-10-2008, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a remitir los asuntos con competencia territorial del estado Portuguesa, según Oficio Nº 513/2011.

En fecha 01-12-2011 (F. 121 vto.), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del M.J.V.C.E. del estado T., dio por recibido la presente causa proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L..

En fecha 06-12-2011 (Folio 122), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y el curso de Ley respectivo al presente recurso, conservándose la misma numeración hasta la definitiva conclusión de la causa, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2008-0052, de fecha 29-10-2008, emanada de Tribunal Supremo de Justicia, II disposiciones transitorias numeral sexta.

En fecha 12-01-2012 (Folios 123 al 141), se dio por recibido Oficio Nº 001/2012, de fecha 09-01-2012, proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L., remitiendo las resultas de la comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27-01-2012 (Folios 144 al 145), se dio por recibido Oficio Nº 016/2012, de fecha 23-01-2012, proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L., remitiendo Oficio G.G.L-C.O.R.-O.R.C.O. Nº 003012, de fecha 15-09-2011, emanado de la Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Centro Occidental Barquisimeto estado L..

En fecha 16-02-2012 (Folios 146 al 351), la apoderada judicial de la parte recurrente abogada M.O.L., presentó escrito solicitando formal tutela al proceso productivo vegetal y animal, bienes de uso agrario, ambiental y medida cautelar innominada de protección, sobre el bien inmueble objeto del acto administrativo.

En fecha 08-03-2012 (Folios 354 al 355 Segunda Pieza), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte recurrente abogada M.O.L., solicitando el abocamiento de la presente causa.

En fecha 13-03-2012 (Folios 356 al 370), se dictó auto mediante el cual la Jueza de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta a la parte recurrida, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental y a la Procuraduría General de la República al Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficios, para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente a al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado L., extensión Barquisimeto y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la misma manera, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados.

En fecha 03-06-2012 (Folios 375 al 376), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte recurrente abogada M.O.L., consignando cartel de notificación de terceros interesados, publicado en el Periódico Última Hora.

En fecha 03-05-2012 (Folios 377 al 398), mediante diligencia compareció el ciudadano F.E.H., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Agrícola A y B, C.A., asistido por la abogada M.O.L., convalidando todas y cada una de las actuaciones realizadas por la referida abogada asistente.

En fecha 16-05-2012 (Folio 399), mediante diligencia compareció el ciudadano F.E.H., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Agrícola A y B, C.A., asistido por la abogada M.O.L., otorgándole poder apud acta a la abogada N.M.P. y a la referida abogada asistente.

En fecha 31-05-2012 (F. 401 vto.), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte recurrente abogada M.O.L., solicitando se deje sin efecto el oficio Nº 91-12, la comisión y la boleta de notificación de fecha 13-05-2012 y se comisione al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, solicitó la designación de correo especial. Y en auto de fecha 06-06-2012, se acordó lo solicitado. (Folios 402 al 406).

En fecha 22-06-2012 (Folio 407), se levantó acta mediante la cual compareció la abogada M.O.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 11-07-2012 (Folios 410 al 424), mediante diligencia compareció la abogada M.O.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente, consignado las resultas de la comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal comisionado.

En fecha 11-07-2012 (Folio 425), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte recurrente abogada M.O.L., solicitando se deje sin efecto el oficio Nº 93-12, de fecha 13-03-2012, única y exclusivamente en relación a la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y se comisione al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, solicitó la designación de correo especial. Y en auto de fecha 11-07-2012, se acordó lo solicitado. (Folios 426 al 432).

En fecha 11-07-2012 (Folio 433), se levantó acta mediante la cual compareció la abogada M.O.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 23-07-2012 (Folios 444 al 474), se dio por recibida las resultas de la comisión, parcialmente cumplida, proveniente del Tribunal comisionado.

En fecha 02-08-2012 (Folios 477 al 493), mediante diligencia compareció la abogada M.O.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente, consignado las resultas de la comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal comisionado.

En fecha 09-10-2012 (Folios 499 al 503), mediante diligencia compareció el abogado J.L.Y.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, consignado poder general, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado M., de fecha 02-07-2012, inserto bajo el Nº 10, Tomo 224 de los libros de autenticación levados en dicha Notaría.

En fecha 17-10-2012 (Folio 643), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que restan cuatro (04) días de despacho contados a partir del día de hoy inclusive del lapso de oposición.

Llegada la oportunidad para ejercer el lapso de oposición en la presente causa, la parte recurrida ejerció tal derecho, mediante escrito constante de siete (07) folios utilizados con sus respectivos anexos. (Folios 644 al 655).

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes (recurrente-recurrida), hicieron uso de tal derecho. (Folios 658 al 719 Tercera Pieza).

En fecha 12-11-2012 (Folio 720), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar pieza separada (Cuaderno de Antecedentes Administrativos).

En fecha 20-11-2012 (Folios 721 al 722), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales e inspección judicial, salvo su apreciación en la definitiva. En relación, a las pruebas de informes y testimoniales, se negaron las mismas; promovidas por la parte recurrente.

En fecha 20-11-2012 (Folio 742), se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva; promovida por la parte recurrida.

En fecha 06-12-2012 (Folio 764), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral para el acto de informes se verificará para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10-12-2012 (Folios 765 al 770), se levantó acta mediante la cual se celebró la audiencia oral para el acto de informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 22-02-2013 (Folio 823), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy.

Llegada a oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:

Omisis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como juzgados de primera instancia, observando quien aquí decide, de acuerdo con la lectura del cuerpo del escrito libelar, que el acto cuestionado por la parte demandante, decretó el inicio del procedimiento de rescate y acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Agrícola A y B, ubicado en el Sector Mata Palo, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, de acuerdo con lo establecido por la parte actora en el cuerpo de su escrito libelar, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora en su escrito recursivo señala que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante punto de cuenta Nº 276, sesión Nº 349-10, de fecha 06 de octubre del año 2010, el cual ordenó Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado Agrícola A y B, ubicado en el sector Mata Palo, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa, indicando que el nombre real de dicha finca es Y., que para decretar dicho acto el ente recurrido se basó en un informe técnico que no guarda relación con la realidad del fundo, que el mismo se elaboró para un procedimiento de tierras ociosas e incultas. Asimismo, indicó que este último procedimiento es inexistente, que se le violentó la garantía genérica procesal constitucional de la tutela judicial efectiva por cuanto no hubo control de la prueba, violentando los artículos 35, 36, 37, 38, 38 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que se haya procedido a la elaboración del informe técnico tal como lo indica el artículo 85 eiusdem. Por otra parte en relación, a la medida cautelar afirmó que no guarda correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra por cuanto esta se decretó sobre la totalidad del predio sin tomar en consideración las bienhechurías y maquinarias existentes en el mismo ni es adecuada ni proporcional al caso por no haberse respetado todos los bienes existentes en dicho lote de terreno ni tampoco es proporcional al carácter improductivo y de uso no conforme a la tierra.

Por otra parte, afirmó el origen privado del lote de terreno denominado Agrícola A y B, hoy finca Y., sin embargo dicho ente agrario señaló que no son de origen privado lo que constituye violaciones de normas constitucionales y legales al afectar al predio con dicho procedimiento sin previa calificación a través de procedimientos jurisdiccionales lo que debe conducir a la declaratoria de la nulidad absoluta del inicio del procedimiento de rescate y la medida cautelar por violación al derecho a la defensa y al de propiedad y en su petitorio solicitó: “Por las razones y argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente documento, requiero a la jurisdicción en sede de este honorable tribunal se invocado, el acto administrativo de efectos particulares emitido en Sesión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, número 349-10, Punto de Cuenta número 276, de fecha 06/OCTUBRE/2010, generando las instrucciones consiguientes conforme a la Ley con la finalidad fines de cumplir y contar con la regularización de la tierra ante la Administración Agraria”.

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO:

Por su parte los coapoderados del ente recurrido, alegaron que no se dan las supuestas violaciones constitucionales y legales del acto recurrido, como el principio de legalidad y el derecho a la defensa, que efectivamente se realizó una inspección y se verificó que una gran parte del terreno se encontraba ocioso. En cuanto a la medida cautelar de aseguramiento esta busca es colocar las tierras en plena producción. Por otra parte alegó que el recurrente tenía pleno conocimiento del procedimiento de rescate.

ENUNCIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Agrícola A y B”, C.A., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29-05-1975, inserto bajo el Nº 74, Tomo 34-A-Pro y Nº 32 del año 2011 (Folios 12 al 27).

• Copia fotostática simple de notificación del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 349-10, punto de cuenta Nº 276, de fecha 06-10-2010, en el cual acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, pertenecientes al lote de terreno denominado Agrícola A y B, C.A., (Folios 28 al 44).

• Copia fotostática simple de documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 13, folio 38 al 48, Protocolo: Primero, 4to Trimestre del año 1975, mediante el cual el ciudadano C.R.M. dio en venta una finca denominada Yacurito constante de 2.207,91 hectáreas, ubicada en Jurisdicción del Distrito Esteller del estado Portuguesa a la Compañía Agrícola A y B, representada por su Director-Gerente ciudadano C.D.. (Folios 45 al 56).

• Legajo de copias fotostáticas simples de documentos públicos (Folios 57 al 82). El Tribunal observa que se tratan de documentos relacionados con la tradición legal de la finca denominada Y. y los bienes enclavados sobre dicho predio, documentos estos protocolizados por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria), del Municipio Esteller del estado Portuguesa, de fechas 29-10-1975, 18-12-2000 y certificaciones expedidas por el Registro Civil del estado Portuguesa, donde hace constar que durante el Tercer Trimestre del año 1888, se encuentra inserto un documento mediante el cual se le adjudico al ciudadano B.B., 43 céntimos de legua cuadrada de terreno de cría, ubicado en Jurisdicciones de los Municipios Píritu y Nueva Florida Distrito Turén y durante el cuarto trimestre del año 1886, se haya inserto un documento mediante el cual se adjudico al ciudadano M.C. una legua cuadrada de 35 centésimas partes de otra de terreno de cría situado en el Distrito Turén del estado Z..

• Copia fotostática simple de contrato de asociación para la producción de caña de azúcar entre PDVA Agrícola S.A., por una parte y por la otra Agrícola A y B (Folios 83 al 88).

• Copia fotostática simple de contrato directo para la recepción y pago de la cosecha de arroz invierno 2011 entre la Asociación de Productores Agrícolas Independientes (P.A.I) y AGRICOLA A Y B, C.A., con anexos de carta de retención y letras de cambio (Folios 89 al 98).

• Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas en original (Folio 666), de fecha 19-07-2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, mediante el cual hace constar que el fundo Agrícola A y B, C.A., domiciliado en el Asentamiento Campesino Yacurito, sector Yacurito del Municipio Esteller del estado Portuguesa, es calificado como productor agrícola dedicado a la siembra de arroz de 2.143 hectáreas.

• Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario en original (Folio 667), Nº 17420765, de fecha 28-08-2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras, a nombre del ciudadano J.T.M.D..

• Solicitud de Inscripción o Renovación en el Registro Nacional de Semillas (RENASEM) (Folios 668 al 674), en original, Nros.: 60127 y 30420163, emanado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a nombre de Agrícola A y B, C.A.

• Nómina de la Empresa Agrícola A y B, C.A., en original (Folios 675 al 676).

• Copias fotostáticas simples de certificado de despacho de orden de compra (Folios 677 al 679), a nombre de la Agropecuaria Agrícola A y B, C.A., expedido por ante la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, CASA, S.A.

• Legajo de facturas, a nombre de la Agropecuaria Agrícola A y B, C.A., en originales, expedida por A.S. y Taller Metalúrgico El P., informe de la Agropecuaria Agrícola A y B, C.A., elaborado por el Ingeniero Agrónomo A.R.P.. (Folios 680 al 704).

• Legajo de copias fotostáticas simples de factura (Folios 705 al 718), emanada de Y.S.P.M. y A.S..

• Inspección judicial, de fecha 05-12-2012 (Folios 757 al 763), evacuada por este mismo Tribunal, mediante la cual se dejó constancia: PARTICULAR PRIMERO: En relación a este particular, el Tribunal solicita información al práctico quien informa: “Que los linderos son los mismos a los que hizo referencia anteriormente en el encabezamiento de esta acta arrojados por revisión con GPS., es todo”. PARTICULAR SEGUNDO: En relación a este particular, el Tribunal advierte a las partes que no puede dejar constancia del mismo por cuanto no es el medio idóneo tratándose de que este sólo puede determinarse con la prueba de experticia, es todo”. PARTICULAR TERCERO: En relación a este particular, el Tribunal solicita información al práctico quien informa: “En el momento de la inspección se pudo constatar que se encontraban trabajadores del fundo realizando faenas de cosechas rubros (arroz) a través de sistemas mecanizados con cosechadoras combinadas de seriales, en una extensión aproximada de cuarenta hectáreas de las seiscientas que se dedican al cultivo del mencionado rubro, asimismo, se deja constancia que en determinados lotes se observó soca de arroz como vestigios de soca de maíz en un área de aproximadamente ciento setenta y siete hectáreas, es todo”. PARTICULAR CUARTO: En relación a este particular, el Tribunal solicita información al práctico quien informa: “Se deja constancia que existe en el lote inspeccionado un área totalmente deforestada, mecanizada, nivelada y con infraestructura para riego que incluye canales y obras de arte (alcantarillas, pasos de agua, tanquillas, distribuciones de agua, compuertas) y una red de vialidad interna que incluye carreteras engranzonadas con cunetas en los lados, también existen ocho perforaciones con equipo de riego e infraestructura para distribución de agua, uno de los pozos se encuentra inoperativo; existen construcciones de apoyo a la producción que incluyen galpones para maquinarias, galpones, depósitos, oficinas, casas de habitaciones y una planta de procesamiento de arroz, es todo”. PARTICULAR QUINTO: En relación a este particular, el Tribunal solicita información al práctico quien informa: “Se observó en el fundo inspeccionado personas realizando labores agrícolas, es todo”. PARTICULAR SEXTO: En relación a este particular, el Tribunal solicita información al práctico quien informa: “Si se observaron canales de drenaje, pozos de agua con sus respectivas tuberías como canales para riego, es todo”. PARTICULAR SÉPTIMO: En relación a este particular, el Tribunal solicita información al práctico quien informa: “Existe riego por gravedad con equipo de extracción y distribución para el agua de riego, es todo”. PARTICULAR OCTAVO: En relación a este particular, el Tribunal solicita información al práctico quien informa: “Sólo se puede dejar constancia que se observaron cosechadoras y tractores agrícolas en proceso de cosecha y preparación de tierra, es todo”. PARTICULAR NOVENO: En relación a este particular, el Tribunal solicita información al práctico quien informa: “Se observó siembra y cultivo de arroz de la forma manual, es todo”. PARTICULAR DÉCIMO: En relación a este particular, el Tribunal solicita información al práctico quien informa: “En relación a los canales de riego se observaron unos en buen estado de funcionamiento y otros en mantenimiento, es todo”. PARTICULAR UNDÉCIMO: En relación a este particular, el Tribunal solicita información al práctico quien informa: “Se deja constancia que existe una infraestructura que es una planta procesadora de recepción de depósito o de almacenamiento de procesamiento y empaquetado de arroz, es todo”.

• Copia certificada de antecedentes administrativos inserto desde el folio 01 al 428 del respectivo Cuaderno.

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD

En este punto, antes de proceder al análisis de los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y oposición, respectivamente, este Tribunal considera necesario pronunciarse, en punto previo, sobre la admisibilidad o no del presente recurso propuesto por la parte recurrente, por estar facultado el juez agrario aun antes de pronunciarse sobre el merito de la causa sobre dichas causales, en atención a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual pasa a realizar con base en las siguientes consideraciones:

De la lectura del cuerpo del escrito libelar cursante del folio 01 al 11 del presente expediente, se evidencia que la parte demandante realiza cuestionamientos al acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), deliberación del Punto Cuenta Nº 276, de la Sesión Nº 349-10, de fecha 06-10-2010, mediante el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, aduciendo en el cuerpo del referido escrito la nulidad del acto administrativo de inicio del procedimiento de rescate y la suspensión de la medida cautelar de aseguramiento; no obstante en el PETITORIO de dicho libelo, tal y como se puede evidenciar del folio 11 y su vuelto, la demandante establece su reclamo en los siguientes términos:

Por las razones y argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente documento, requiero a la jurisdicción en sede de este honorable tribunal se invocado, el acto administrativo de efectos particulares emitido del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, número 349-10, Punto de Cuenta número 276, de fecha 06/OCTUBRE/2010, generando las instrucciones consiguientes conforme a la Ley con la finalidad fines de cumplir y contar con la regularización de la tierra ante la administración Agraria

(Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se evidencia en forma clara y llana que existe una notable contradicción entre lo señalado por la parte actora en el cuerpo de su escrito libelar y la pretensión planteada en el PETITORIO del mismo, puesto que en dicho petitorio nada menciona respecto de la nulidad de acto administrativo alguno o la suspensión de una medida de aseguramiento, sino que se solicita que este órgano jurisdiccional genere instrucciones respecto de la regularización de la Tierra ante la Administración Agraria, lo cual no guarda relación ni sentido alguno con lo planteado en el cuerpo del escrito libelar, resultando el mismo evidentemente contradictorio.

Así las cosas, el artículo 162 ordinal 8°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Establece lo siguiente:

Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

…(omisis)…

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. (Resaltado y subrayado por Tribunal)…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., mediante sentencia N° 0469 de fecha 25 de mayo de 2012, expediente N° R. A. Nº AA60-S-2010-001118, dejó asentado lo siguiente:

...El asunto que nos ocupa trata sobre una apelación de la sentencia que declaró inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, en razón de que, tal y como lo determinó el tribunal de la causa, se configuró el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2005, esto es, por resultar contradictorio el pedimento del escrito libelar.

Así las cosas, debe señalarse que el asunto a resolver por esta Sala será de mero derecho, verificando si la causal de inadmisibilidad establecida por el a quo es o no procedente, por lo que no habrá pronunciamiento en forma alguna, sobre el mérito del caso de autos. Así se decide.

El tribunal de la causa al dictar el fallo de fecha 13 de julio de 2010, examina todos los requisitos de admisibilidad del recurso propuesto, y verificados éstos, indica que la parte actora, en el encabezado de su escrito libelar, señala: “ocurro y expongo para ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras”.

Luego, el tribunal señala que en el petitorio del mismo escrito, el actor solicita:

En mérito de todo lo anterior vengo a solicitar, (…) que se suspenda o revoque el inicio del procedimiento de rescate y así mismo la medida cautelar de aseguramiento de la tierra decretada en el curso del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública decretada sobre el terreno denominado FINCA EL VARGUERO y que mientras se decide esa suspensión o revocatoria, el Instituto Nacional de Tierras se abstenga de su ejecución.

Motivado a la exposición materializada por la parte recurrente, el tribunal de la primera instancia advierte:

De lo antes expuesto se evidencia, que la parte actora no determina con claridad su pretensión, por cuanto se contradice cuando demanda la nulidad del acto administrativo dictado e igualmente, solicita la suspensión o revocatoria del inicio del procedimiento de rescate y de la medida cautelar de aseguramiento decretada en el curso del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública sobre el bien objeto de marras, lo que a todas luces evidencia una clara indeterminación del objeto de la presente causa, al no determinar si es revocatoria o suspensión de la actuación administrativa o demanda la nulidad del acto administrativo recurrido, lo que hace inferir a este juzgador que el petitorio de la presente acción conlleva a dos pretensiones excluyentes entre sí evidenciándose la existencia de una de las causales de inadmisibilidad establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos (…) resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto el escrito libelar resulta contradictorio en su pedimento, configurándose el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Al proponer el recurso de apelación que nos ocupa, el abogado J.E.R.A., actuando en representación de la Agropecuaria Luirato C.A., según poder especial conferido por el ciudadano T.C.N., en su carácter de Presidente de la citada sociedad mercantil, alegó que lo que se persigue con la acción propuesta es que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

Señala:

(…) presumo que el Ciudadano Juez Superior Agrario, incurrió en error al suponer que la acción involucraba únicamente como requerimiento la suspensión de la medida cautelar de aseguramiento cuando lo que se desprende y se evidencia del conjunto de peticiones formuladas en el libelo, no es otra cosa que la NULIDAD del acto administrativo y todo lo que este comprende, pero que mientras se proceda a decidir sobre el fondo de la acción, se requirió primero la suspensión de los efectos del acto así como la suspensión de la medida cautelar, toda vez que de obtenerse esas suspensiones se evitaría un daño más grave a mi representado, en la actuación que realizara el ente administrativo.

Reseñado lo anterior, se aprecia que en el caso bajo estudio se propone el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en sesión N° 314-10, de fecha 27 de abril de 2010 en el cual se acuerda el inicio del procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, y medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Finca el Varguero (vid folio 1). Sin embargo, en el último punto del escrito libelar, denominado PETITORIO, la parte recurrente expresamente pide (vid. folio 5):

En mérito de todo lo anterior vengo a solicitar, como en efecto solicito que se suspenda o revoque el inicio del procedimiento de rescate y así mismo la medida cautelar de aseguramiento de la tierra decretada en el curso del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública decretado sobre el terreno denominado FINCA EL VARGUERO (…).

De lo anterior se constata que el accionante ocurre al tribunal de la causa a solicitar la nulidad del acto recurrido, sin embargo, en el petitorio de su escrito libelar, expresamente solicita la suspensión o revocatoria de lo acordado por la decisión administrativa, esto es, incurre en una evidente contradicción en su pretensión, por cuanto dice que acude a solicitar la nulidad del acto administrativo, pero en su petitorio sólo solicita que se suspenda o revoque dicho acto.

Por consiguiente, al observarse que efectivamente se incurrió en la causal de inadmisibilidad contenida en el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2005, actualmente numeral 8 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante. Así se decide…

Criterio que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se trata de una situación análoga a la de autos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en adminiculación con el fallo ut supra transcrito, este Tribunal considera que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en la citada norma, referida en este caso a que el escrito libelar resulta contradictorio respecto de lo planteado en el cuerpo del mismo y lo planteado en su PETITORIO. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar INADMISIBLE la pretensión planteada por la parte recurrente, mediante escrito libelar de fecha 08 de julio de 2011, cursante del folio 01 al 11 del presente expediente. Así se declara.

Por cuanto en el presente punto previo se ha declarado la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por la parte actora, no resulta necesario proceder al análisis de los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y oposición, así como tampoco al análisis de los demás puntos del fondo del presente asunto. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la pretensión planteada mediante escrito libelar de fecha 08 de julio de 2011, propuesta por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA A y B, C.A., plenamente identificada en la narrativa de esta decisión, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de conformidad con lo establecido en el artículo 162 Ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del M.J.V.C.E. del estado Trujillo. Guanare, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil trece (25-03-2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce M.A.G..

La Secretaria Accidental,

L.. Alba M.H.L.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.

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