Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara

ASUNTO : KP02-A-2003-000086

DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 11 de Junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, extraordinaria N° 385 de fecha 13 de Junio de 1997, y reformada según Gaceta Oficial del Estado Lara, Extraordinaria N° 867 de fecha 30 de diciembre de 1998.

APODERADO ACTOR: J.M.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92348.

DEMANDADOS: J.M. y L.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.369.432 y 1.257.846, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS: G.D.S. y F.M.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.812 y 31.547, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

Por libelo de demanda que cursa del folio 1 al 4 del expediente, el abogado A.V. actuando con el carácter de apoderado del FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), procedió a solicitar la ejecución de hipoteca referida a un inmueble constituido por un fundo denominado “San José”, ubicado en el Caserío Peña Blanca, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, con una extensión de treinta hectáreas aproximadamente (30 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE Y ESTE: Sucesores de E.R.; OESTE Y SUR: Terrenos de P.V., el cual fue dado en garantía con ocasión de un crédito concedido el 29 de Junio del año 2000 al ciudadano J.M. y por cuya obligación L.J.R.S., se constituyó en fiador y principal pagador. La demanda fue interpuesta en contra de los mencionados ciudadanos, a su solicitud la parte actora acompañó marcado con la letra “B” documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Morán, el 29 de Junio del año 2000, registrado bajo el N° 1, Folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, mediante el cual se constituyó hipoteca hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23. 000.000,00), sobre el fundo San José, anteriormente identificado, dicho documento cursa de los folios 5 al 9, marcado con la letra “B”, así mismo la parte actora acompañó certificación expedida por el Registrador en la que hace constar la existencia del gravamen hipotecario que cursa al folio 10 del expediente marcado con la letra “C” y distinguido con la letra “A” poder que acredita la representación del mencionado abogado de FONDAEL folios 11 y 12. Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2003 se instó a la parte actora para que subsanara los errores contenidos en la demanda. En fecha 08 de enero del año 2004 se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca ordenándose la intimación del deudor para el pago del saldo del capital adeudado y no pagado, los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación. En fecha 08 de enero del año 2004 el abogado A.V. sustituyó poder en el abogado L.J.C.L.. Cumplidos los trámites inherentes a la intimación de los demandados en virtud de no haberse podido efectuar personalmente las mismas conforme a las diligencias del Alguacil del Tribunal comisionado, el abogado J.M.C.T. una vez acreditada su representación en autos a favor del FONDAEL mediante diligencia de fecha 25 de enero del año 2004 procedió a solicitar la intimación por carteles de los demandados ordenándose por parte de este Tribunal la intimación por carteles en fecha 30 de agosto del año 2004. En fecha 22 de noviembre del año 2004 el abogado G.D. mediante diligencia consignó poder conferido por los demandados debidamente autenticado en la Notaria Pública de El Tocuyo, Municipio Morán, el 01 de Noviembre del año 2004, inserto bajo el N° 21, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. Estando dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de los demandados abogado G.D. mediante escrito de fecha 29-11-2004 que cursa del folio 60 al 64 procedió a oponer a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de existencia de una condición o plazo pendiente, asimismo opuso la defensa contenida en el ordinal 6° del artículo 663 del mencionado Código por virtud de la cual formuló oposición a la solicitud y finalmente solicita el llamado a la causa a la empresa ASEGURADORA SEGUROS LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA en conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para lo cual acompaño a su defensa copia fotostática recaudo que va desde el folio 65 al 99. Estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede a decidirla de la siguiente manera:

PRIMERO

Alega la parte demandada que existe una condición o plazo pendiente por cuanto del documento constitutivo de la garantía hipotecaria se autoriza al FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA para que escogiera la contratación de un seguro y el pago de las primas correspondientes le fuere imputado a su representado quedando en consecuencia como beneficiario del mismo, el mencionado fondo, el cual cobraría la indemnización en caso de siniestro. La parte actora mediante escrito de fecha 09-12-2004 procedió a rechazar la cuestión previa alegando que el pago de la obligación no se encuentra condicionado a eventos impredecibles como lo es la pérdida total o parcial de una cosecha que la contratación del seguro no implica modificación de la condiciones asumidas por el contrato.

La defensa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “existencia de una condición o plazo pendiente”, no tiene por finalidad desconocimiento de la obligación, sino que permite al Tribunal volver a revisar la obligación demandada, a los fines de constatar si ésta está sometida a una condición o plazo no cumplido, por lo que atañe al interés procesal. El proceso es un instrumento para la realización de la justicía, por tanto es el medio idóneo para obtener la garantía judicial del estado en cuanto al reconocimiento o satisfacción de un derecho. De manera pues, que al ser instado este órgano jurisdiccional para obtener la tutela de tal derecho y la satisfacción de la obligación asumida con cargo al inmueble dado en garantía debe este Tribunal observar del documento constitutivo, lo extremos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde esta situado el inmueble.

2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de prescripción, y

3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Tales extremos fueron constatados por el Tribunal al momento de admitir la solicitud de ejecución de hipoteca, no obstante se observa de la solicitud y del documento constitutivo de la hipoteca que las partes convinieron en la forma de ejecutar el crédito disponiendo así que el mismo fuere concedido en tres partidas mediante solicitudes de desembolso avalado por parte de la gerencia técnica de FONDAEL, asimismo establecieron prenda sin desplazamiento de posesión sobre un cultivo de tomate fomentado en el fundo Sabaneta, determinando que de no efectuarse el arrime a la agroindustria ni la enajenación del producto con el consentimiento del acreedor hipotecario éste podrá solicitar la cancelación del crédito, asimismo que FONDAEL contrate un seguro agrícola quedando este de beneficiario en caso de siniestro.

Ahora bien, el crédito fue concedido el 29-06-2000 y el acreedor hipotecario adujo en su solicitud que no se ha efectuado el pago de la cuota por concepto de capital ni los intereses causados por tal incumplimiento, por lo cual consideró el acreedor vencida la obligación. Del contenido del documento constitutivo de la hipoteca se observa que a partir de los 150 días de la liquidación del préstamo el deudor hipotecario debía comenzar a efectuar la cancelación de las cuotas correspondientes al pago de capital mas los intereses causados. La solicitud de ejecución es por el saldo de capital adeudado mas intereses causados, todo lo cual permite inferir a este Tribunal que el deudor efectuó pagos con cargo al préstamo, y por ello no puede en esta oportunidad excusarse de cumplir con la obligación asumida por el hecho de haber pactado las partes la contratación de seguro agrícola, puesto que tal pretensión del deudor debe ser objeto de análisis al momento de dirimir la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca en la que alega la extinción de la obligación, y no a esta defensa in limine litis, en razon de lo cual es necesario la apertura a pruebas conforme al procedimiento ordinario para que las partes acrediten sus pretensiones. Por estas razones debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

SEGUNDO

Con relación a la intervención de la empresa Seguros la Seguridad, peticionado por el deudor hipotecario, para lo cual acompaña informe técnico donde sólo figura el número de la póliza y del recibo correspondiente, lo que no permite a este Tribunal efectuar la revisión del contenido del contrato de seguros, limitándolo para exigir el llamado de la causa de la empresa aseguradora, conforme lo dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; además de ello el trámite de este procedimiento especial de ejecución de garantía hipotecaria, no es compatible con el procedimiento especial en el cual pueda exigir la responsabilidad de la referida empresa aseguradora; particularmente por la circunstancia de que en este procedimiento especial no reguló el legislador un acto de contestación a la demanda, sino que estableció como defensa la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales debe ser declarada inadmisible la cita o llamado a la causa efectuada por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada de la existencia de una condición o plazo pendiente, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE la cita o llamado a la causa efectuada por la parte demandada. TERCERO: Se abre a pruebas el presente juicio conforme al procedimiento ordinario. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada .

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005) Años: l94°° y l45°.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. E.H.T.

N.d.M.

Publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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