Decisión nº 019-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 019/2009.

ASUNTO: KP02-U-2008-000052

Recurrente: AGRICOLA PAPELÓN, C.A (AGRIPACA) sociedad mercantil inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1974, bajo el Nº 95, folios 22 al 29 vto, Tomo II, aportante INCE No. 1933.

Apoderados de la recurrente: Ciudadanos M.A.C.C. y C.C.L., venezolanos, titulares de las cédulas Nros. V-12.240.637 y V-9.549.038, Inpreabogado Nros. 78.946 y 48.023 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes identificada.

Acto recurrido: Resolución Nº 283-2008-03-08, de fecha 04 de marzo de 2008, notificada el día 27 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de abril de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribuido a este Tribunal el 28 de abril de 2008; el cual fue ejercido por los ciudadanos M.A.C.C. y S.C.L., venezolanos, titulares de las cédulas Nros. V-12.240.637 y V-9.549.038, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 78.946 y 48.023, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGRÍCOLA PAPELÓN, C.A., (AGRIPACA) domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1974, bajo el Nº 95, folios 22 al 29 vto, Tomo II; en contra de la Resolución Nº 283-2008-03-08, de fecha 04 de marzo de 2008, notificada el día 27 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

El 30 de abril de 2008 se dio entrada al recurso y se ordenó la notificación de la parte recurrida. Asimismo la parte actora solicitó se libraran las notificaciones de ley, lo cual se ordenó el 02 de mayo de 2008.

El 30 de mayo de 2008 y el 02 de junio de 2008 fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República. Y Contraloría General de la República el 26 de mayo de 2008.

El 27 de junio de 2008, fue consignada la notificación de la Procuraduría General de la República efectuada el 04 de junio de 2008.

El 04 de julio de 2008 fue consignada la notificación efectuada el 06 de junio de 2008 a la parte recurrida.

El 14 de julio de 2008 se admitió el recurso.

El 05 de agosto de 2008 se indicó que el 04 de agosto de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas. Asimismo se deja constancia que las partes no hicieron uso de sus derechos y el 21 de octubre de 2008, venció el lapso de evacuación de pruebas, y se da inicio al término para la presentación de los informes.

El 19 de noviembre de 2008 la recurrida presenta escrito de informes y el 28 de noviembre de 2008 se recibieron copias certificadas del expediente administrativo.

El 18 de diciembre de 2008, se dictó auto para mejor proveer dirigido a la sociedad mercantil AGRÍCOLA PAPELÓN, C.A. y quien cumplió el referido auto, consignando copia certificada del acta constitutiva y de acta de asamblea.

El 16 de febrero de 2009 se da inicio al lapso para dictar sentencia definitiva y el 17 de abril de 2009 se difirió la publicación de la sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente:

    El apoderado de la sociedad mercantil AGRÍCOLA PAPELÓN C.A. (AGRIPACA), parte recurrente fundamentó su escrito recursorio, en los términos que se exponen a continuación:

    …Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, con base en un Acto dictado por el Comité Ejecutivo del INCE en su reunión celebrada el 16 de febrero de 2004, mediante ORDEN ADMINISTRATIVA Nº 1979-04-34, negó el carácter de empresa dedicada a actividades agrícolas, clasificando la actividad de mi representada como comercial basado en dos argumentos centrales que son:

    1.- Que la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva – Estatutos de mi representada señala: “la empresa es una compañía que tiene por objeto la promoción y explotación de actividades agrícolas, industriales y comerciales, así como la negociación y compra-venta de los correspondientes productos.

    2.- El segundo argumento lo expresa así: “Igualmente observa este Comité Ejecutivo del Informe Fiscal, que la empresa AGRÍCOLA PAPELÓN, C.A. (AGRIPACA) tiene una actividad específica, como lo es la siembra y el cultivo de la caña de azúcar y que sus ingresos provienen principalmente de la venta de tal producto (Caña de Azúcar) y en porcentaje menor de la venta de semilla y participación de la melaza. Vemos entonces, que la actividad de esta compañía aparte de la siembra y cultivo de la caña de azúcar, radica en la negociación y compra venta de este producto, lo que constituye, por lo tanto una operación típicamente mercantil”.

  2. La Administración Tributaria recurrida: En su escrito de informe señala:

    Que “…al respecto cabe destacar que la empresa argumenta en su escrito recursorio ser una empresa netamente agrícola argumento que no fue probado ni demostrado en su oportunidad por tal circunstancia solicito a ese Tribunal ratifique lo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2008-03-08 de fecha 04/03/2008 y notificada el día 27 de marzo de 2008.”

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil AGRICOLA PAPELON, C.A. (AGRIPACA), y a tal efecto observa:

    Expresa la recurrente que en el presente asunto se produjo el vicio de falso supuesto de hecho y de falsa aplicación de la Ley por parte del Ente Administrativo, por cuanto a su decir:

    …El acta impugnada señala que nuestra representada adeuda a ese instituto, Primero: diferencia del 2% y ½% establecidos en el artículo 10, ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el INCE, Segundo: Intereses moratorios sobre los conceptos anteriores; obviando consideración alguna respecto al carácter de nuestra representada de empresa dedicada a actividades agrícola, (sic) a la cual no se le puede atribuir el carácter se (sic) sujeto activo ni exigir el pago de esta contribución del 2% previsto en el numeral 1º, artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    Cabe señalar que este acto administrativo contenido en el acta impugnada tiene su fundamento en lo siguiente: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa, con base a un Acto (sic) dictado por el Comité Ejecutivo del INCE, en reunión celebrada el día 16 de febrero de 2004, mediante ORDEN ADMINISTRATIVA Nº 1979-04-34, negó el carácter de empresa dedicada a actividades agrícolas, clasificando la actividad de nuestra representada como comercial, basándose en dos argumentos:

    1. Que la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva – Estatutos de nuestra representada- señala: la empresa es una compañía que tiene por objeto la promoción y explotación de actividades agrícolas, industriales y comerciales, así como la negociación y compra-venta de los correspondientes productos.

    2. “Igualmente observa este Comité Ejecutivo del Informe Fiscal, que la empresa AGRICOLA PAPELON, C.A. (AGRIPACA) tiene una actividad específica, como lo es la siembra de y el cultivo de la caña de azúcar y que sus ingresos provienen principalmente de la venta de tal producto (Caña de Azúcar) y en porcentaje menor de la venta de semilla y participación de la melaza. Vemos entonces, que la actividad de esta compañía aparte de la siembra y cultivo de la caña de azúcar, radica en la negociación y compra venta de este producto, lo que constituye, por lo tanto una operación típicamente mercantil”

    Ahora bien, se evidencia del expediente de marras, que la recurrente trae a colación la sentencia Nº 032/2006,- que anexa en copia certificada-, la cual fue dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por medio de la cual, este Despacho declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por AGRICOLA PAPELON, C.A., en contra de la resolución CJ-210-100-181-240, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 23 de marzo de 2004, notificada el 12 de mayo de 2004, por considerar, - quien en esta oportunidad también decide-, que la empresa ejerce actividades agrícolas y no comerciales, de conformidad con lo estatuido en los artículos 5 y 200 del Código de Comercio, declaratoria que se basó para el momento del análisis del asunto contenido en el expediente Nº KP02-U-2005-000020, tanto en los recaudos consignados oportunamente por la recurrente, referidos entre otros, a su inscripción en diversos organismos y entes de la Administración Pública Nacional, tales como el Registro Nacional de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y tierras, vigente hasta el 04 de noviembre de 2004, Inscripción en el Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras bajo el No. 003995 del 04 de noviembre de 2003, C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría del 28 de enero de 1999, Certificado del Registro Nacional de Productores del Ministerio de Agricultura y Cría del 03 de octubre del 2000, C.d.R.d.P.d.M.d.P. y Comercio vigente hasta el 04 de junio de 2003, C.d.R.d.P.d.M.d.A. y Cría vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, expedida en fecha 28 de enero de 1999, y así como su documento constitutivo estatutario a través del cual se logró precisar el objeto al cual se dedica. Documentos éstos que evidenciaban su cualidad de productor agrícola y que permitieron la declaratoria a su favor.

    Asimismo, la recurrente expresa que se ha producido tanto el vicio de falso supuesto de hecho así como la falsa aplicación de la ley. En este orden se precisa transcribir parcialmente la sentencia Nº 01441 dictada en fecha 06 de junio de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual expresó:

    …En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    De conformidad con lo expuesto en la sentencia arriba transcrita, se hace necesario revisar si los hechos valorados por la Administración Tributaria pueden o no servir de sustento legal al acto administrativo objeto del recurso interpuesto. En este sentido, vale destacar que en el expediente analizado, a pesar que la recurrente omite la presentación de los recaudos que permitan a esta Juzgadora valorar si efectivamente para este momento conserva su condición de productor agrícola, sin embargo, resulta apropiado revisar si la empresa revisada fiscalmente, aún mantiene el objeto para el cual se creó, en este orden, cursa a los folios 115 al 121 de este expediente, el documento constitutivo estatutario de la firma AGRICOLA PAPELON, C.A., (AGRIPACA) inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1994, bajo el Nº 95, folios 22 al vto. del 29, Tomo II, a los fines de analizar el objeto de la compañía contenido en la cláusula tercera del mencionado documento según la cual:

    TERCERA: La compañía tiene por objeto la promoción y explotación de actividades agrícolas, industriales y comerciales, así como la negociación y compra – venta de los correspondientes productos. Se dedicará a desarrollar diversos cultivos, especialmente el de la caña de azúcar, pudiendo realizar cualesquiera otros actos de comercio, relacionados o no con su objeto, cuando así lo determine la Junta Directiva de la Compañía

    .

    Igualmente, cursa a los folios 122 al 125 de este expediente, el acta de asamblea celebrada por la recurrente, debidamente registrada en fecha 20 de julio de 2005, inscrita bajo el Nº 9, tomo 11-A, cuyo único punto deliberado se refiere a la modificación del objeto de la compañía, quedando redactada la cláusula tercera de la siguiente manera:

    CLAUSULA TERCERA: La compañía tiene por objeto la explotación y fomento de la actividad agrícola y pecuaria. Se dedicará especialmente al desarrollo de diversos cultivos, especialmente el correspondiente al cultivo de la caña de azúcar, (sic) y a la cría compra y venta de ganado vacuno, porcino y/o bovino pudiendo desarrollar cualquier otra de lícito comercio inherente o conexa relacionada con su objeto

    Ahora bien, a objeto de dilucidar la presente causa y determinar si de conformidad con el objeto de la firma recurrente, se está en presencia de una firma mercantil cuya actividad comercial está dirigida a ejecutar actos de comercio o si por el contrario, a pesar de haberse constituido bajo la forma de una compañía anónima por las actividades que realiza, deba ser excluida del registro de contribuyentes. Al respecto es importante traer a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y lo establecido en el Código de Comercio.

    Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1.-Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades;

    2.-El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia;

    3.-Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por

    ciento (20%) como mínimo, del montaje anual de los aportes

    señalados en los numerales 1º y 2º de este artículo; y,

    Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas,

    hechas al Instituto.

    De la norma supra referenciada se infiere claramente la intención del legislador de establecer una contribución por parte los patronos equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, que perciban los trabajadores de establecimientos de carácter industrial o comercial, situación que excluye por imperio de la norma comentada, el pago de los aportes señalados para las empresas que ejerzan otro tipo de actividades como las analizadas en el presente asunto.

    Con vista a lo anterior, considera oportuno este Despacho transcribir lo dispuesto en los artículos 5 y 200 del Código de Comercio, los cuales preceptúan:

    Artículo 5: No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o criador hagan de los productos del fundo que explotan

    Articulo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria

    (Resaltado del Tribunal)

    De los artículos transcritos así como de la revisión del acto administrativo recurrido, dimana claramente que las operaciones realizadas respecto a los productos derivados de los fundos cuya explotación se haga, no se consideran actos de comercio, asimismo, que las empresas constituidas bajo la forma de sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, siempre tendrán carácter mercantil, previendo la norma (artículo 200 del Código de Comercio) una excepción, que por argumento en contrario nos conduce a concluir que aquellas empresas constituidas como sociedades anónimas o como compañías de responsabilidad limitada no tendrán carácter mercantil, cuando las mismas se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias.

    Aunado a lo anterior, se trae a colación el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias distinguidas con los números 1894 y 00903, dictadas en fecha 16 de junio de 2005 y 05 de abril de 2006 respectivamente, a través de las cuales expresó:

    …En tal sentido, al observar esta Sala que del libelo y sus anexos no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o materia agraria, destinada a la producción agropecuaria entendida ésta como un proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia, para el mercado y la manufactura;…

    (Resaltado del Tribunal). Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1894, de fecha 16 de junio de 2005.

    “…Planteada la controversia en los términos antes expuestos, resulta de obligada consecuencia considerar, en primer término, que Vigía Tropical Fruit, C.A., fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.

    .

    Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

    Parágrafo Único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.

    (Destacado de la Sala).

    En este orden de ideas, se observa de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente, del escrito recursorio, así como del acto recurrido, que la actividad que desarrolla la recurrente está dedicada netamente a la siembra, cultivo y recolección de productos agrícolas (plátanos y demás hortalizas) y su posterior venta, para lo cual fabrica unos empaques (cajas, bolsas y cestas) con el objeto de vender la mercancía. (Folios 1 al 8 vto., 33 al 53 y 85 del expediente).

    Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno ratificar el criterio expuesto en su sentencia No. 00917 del 15 de mayo de 2001 (caso: Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.), mediante el cual se dejó sentado lo siguiente:“…No obstante el examen de la argumentación que antecede, resulta de obligada consecuencia a esta Sala considerar, en primer término, que TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima y como tal, sobre la base de lo prescrito en el artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrá carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria y aquella derivada de la calificación de civil dada por ley especial, supuestos que no se suceden en el presente caso…”. (Destacado de la Sala).

    En atención a los citados artículos y acogiendo la sentencia antes indicada, se estima que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de plátanos y hortalizas, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y por tanto, sobre la base de la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, sus actos no tienen carácter mercantil.

    En función de los argumentos que anteceden y ratificando el criterio sentado por esta Sala en el fallo No. 00917 del 15 de mayo de 2001 (Caso. Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.), se debe concluir que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indefectiblemente vinculado al ejercicio de actividades comerciales, en virtud de que la recurrente ejerce actividades de explotación agrícola no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y, por consiguiente, improcedente la exigencia dispuesta a su cargo en la Resolución Nº 210.100/184 de fecha 11 de agosto de 1999, expedida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se declara nula. Así se declara…” (Destacado del Tribunal) Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00903, de fecha 05 de abril de 2006.

    En este orden, de la lectura de los supra citados fallos y en atención al criterio acogido por la Sala Político Administrativa, se infiere que la actividad relacionada a la producción agrícola (“…entendida esta como un proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia, para el mercado y la manufactura;…”. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, publicada y registrada bajo el Nº 04227) y dada la precisiones realizadas por la Sala en las sentencias transcritas, así como del Informe Fiscal practicado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debe entenderse que la producción agropecuaria abarca tanto el cultivo, como el mercado y la manufactura, al verificarse que se está en presencia de una firma mercantil que nace bajo la figura de compañía anónima; pero que realiza actividades relacionadas al cultivo y a la siembra de la caña de azúcar sin realizar ningún tipo de procesamiento respecto a la misma, encuadrándose así en las previsiones contenidas en los artículos 5 y 200 del Código de Comercio, por lo que se excluye su regulación en atención a lo prescrito en el artículo 10 numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), generándose el falso supuesto de hecho y de derecho manifestados por la recurrente y así se declara.

    En este sentido, este Tribunal declarar la improcedencia e ilegalidad de la obligación tributaria impuesta a cargo de la sociedad mercantil AGRICOLA PAPELON, C.A. (AGRIPACA), por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista I.N.C.E.S.), por concepto de los aportes equivalente al 2% y al ½% e intereses moratorios, que se estableció conforme al artículo 10 de la Ley del mencionado Instituto,. En consecuencia se declara la nulidad de la determinación contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2008-03-08 de fecha 04 de marzo de 2008, notificada el 23 de marzo del mismo año, por contravenir lo estatuido en los artículos 5 y 200 del Código de Comercio vigente. Así se declara.

    Con relación a las sanciones impuestas a la recurrente en función del reparo formulado por concepto de diferencias de aportes del 2% y el ½% de las remuneraciones salariales descritas en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, referidas según se aprecia del acto administrativo recurrido “…multa del ciento veinticuatro por ciento (124%) del tributo omitido de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, agravada con el numeral (sic) 3 y 4, y atenuantes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.276,45) equivalente a UN MIL QUINIENTAS OCHO Unidades Tributarias (1.508 U.T.) correspondiente a la aplicación de (sic) Código Orgánico Tributario de 1994; más una multa del ciento treinta y dos por ciento (132%) del tributo omitido de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente, agravada con los numerales 1 y 3, y atenuante 3 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario Vigente por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 67.630,61) equivalente a TRES MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS Unidades Tributarias (3.682 U.T.) correspondiente a la aplicación del Código Orgánico tributario (sic) vigente; más multa del doscientos diecinueve por ciento (219%) del tributo omitido de conformidad con el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario Vigente, agravada con los numerales 1 y 3, y atenuante 3 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario Vigente por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 876,07) equivalente a CUARENTA Y OCHO Unidades Tributarias (48 U.T.) correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario Vigente…” (destacado de la Administración Tributaria recurrida), en este sentido quien juzga considera que habiéndose verificado y declarado anteriormente la ilegalidad de la determinación del incumplimiento de la obligación tributaria principal a cargo de la recurrente, la cual resultó improcedente y en virtud de su carácter accesorio, se debe declarar también su improcedencia y, como consecuencia de ello, la nulidad de las señaladas multas. Así finalmente se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por los ciudadanos M.A.C.C. y C.C.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.240.637 y V-9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.948 y 48.023, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil AGRÍCOLA PAPELÓN, C.A. (AGRIPACA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1974, bajo el N° 95, folios 22 al 29 vto., Tomo II; en contra de la Resolución Nº 283-2008-03-08, de fecha 04 de marzo de 2008 y notificada el 27 de marzo de 2008, emanada de la GERENCIA GENERAL DE TRIBUTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (Hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista I.N.C.E.S.)

    En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 283-2008-03-08, de fecha 04 de marzo de 2008 y notificada el 27 de marzo de 2008, emanada de la GERENCIA GENERAL DE TRIBUTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (Hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista I.N.C.E.S.) en los términos expuestos en esta sentencia.

    En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República de Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2008-000052

    MLPG/fm.

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