Decisión nº 0479 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1152

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0479

Valencia, 08 de abril de 2008

197º y 149º

El 19 de octubre de 2006, el abogado A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.180.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 6.266, interpuso recurso contencioso tributario ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de apoderado judicial de A.P.S.I., C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de noviembre de 1955, bajo el N° 13, tomo 19-A y posteriormente por cambio de domicilio en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de octubre de 1998, bajo el N° 24, tomo 66-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DOS/2005 y Acta de Comiso N° C-31162-2005 del 02 de agosto de 2005, emanadas de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso pena de comiso y multa alternativa por bolívares cincuenta y cinco millones quinientos ochenta y cuatro mil cien con cincuenta céntimos (Bs. 55.584.200,50 (BsF. 55.584,20) por la importación de veinte caballos de raza pura y una mula con permisos sanitarios vencidos.

I

ANTECEDENTES

El 31 de enero de 2004, arribaron a Puerto Cabello veinte caballos de raza pura y una mula, importada de Estados Unidos de América por la contribuyente.

El 29 de junio de 2005, la contribuyente tramitó la declaración única de aduanas consignada ante la Aduana el 01 de julio de 2005.

El 02 de agosto de 2005, el SENIAT mediante Resolución N° SNAT/INA/APPC/DOS/2005 suscrita por la Ing. A.B., impuso el comiso de los animales importados según Acta de Comiso N° C-31162-2005.

El 02 de septiembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DOS/2005.

El 19 de enero de 2006, el SENIAT dictó auto de admisión del recurso jerárquico notificado a la contribuyente el 20 de junio de 2006.

El 19 de octubre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dió entrada a dicho recurso.

El 01 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer el recurso y ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central.

El 24 de enero de 2007, se recibió oficio N° 6.105 procedente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió el expediente signado con el asunto N° AP41-U-2006-000727 del 14 de diciembre de 2006.

El 31 de enero de 2007, el Tribunal dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1152, ordenándose las notificaciones de ley.

El 27 de abril de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente diligenció solicitando al Tribunal que oficie al Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A) requiriendo el expediente administrativo.

El 15 de mayo de 2007, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley.

El 22 de mayo de 2007, el SENIAT se opuso a la admisión del recurso.

El 24 de mayo de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso de nulidad interpuesto.

El 1 de junio de 2007, el representante judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de junio de 2007, la representante del SENIAT consignó escrito de promoción de pruebas incluyendo el expediente administrativo.

El 12 de junio de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.

El 20 de junio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas.

El 12 de julio de 2007, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria consignó el expediente administrativo.

El 23 de julio de 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 28 de septiembre de 2007, venció el término para la presentación de los informes. Las partes consignaron sus respectivos informes.

El 15 de octubre de 2007, venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 12 de diciembre de 2007, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega silencio administrativo ante el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DOS/2005 del 02 de agosto de 2005 expedida por la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ya que el recurso jerárquico fue admitido el 19 de enero de 2006 prescindiendo del lapso probatorio conforme al artículo 251 del Código Orgánico Tributario. Este auto fue notificado a la contribuyente el 20 de junio de 2006.

Alega el representante judicial de la contribuyente falso supuesto de derecho por el hecho de que la Aduana indica que los permisos sanitarios números 03152217, 03157299 y 04157589 y las inspecciones zoosanitarias números 31555 y 31556 se encontraban vencidos para el momento de la presentación de la declaración de aduanas y por lo tanto las consideró inexistentes. La Administración de la Aduana dejó de aplicar los artículos 15 y 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Expresa la contribuyente que “…los permisos, certificados e inspecciones sanitarios buscan evitar, en pocas palabras, que los animales importados introduzcan en el país enfermedades no deseables. Su finalidad esencial se cumple, en consecuencia, cuando los animales llegan y son desembarcados. En ese momento el permiso garantiza a la autoridad sanitaria nacional que el animal está apto sanitariamente. Esa garantía de que el animal está sano proviene de los certificados sanitarios y de vacunación, de toda índole, expedidos por las autoridades del país de origen que el importador debe consignar (como anexos al permiso sanitario emanado del SASA) a la autoridad sanitaria nacional antes de que se autorice la descarga directa. Tales documentos se entregan al SASA quien luego de examinarlos y después de las inspecciones de rigor aprueba o no aprueba su entrada al país. Entonces, el permiso con los anexos sanitarios señalados que debe ser exigido y se exigió en esa oportunidad (descarga directa ocurrida el 31 de enero de 2004) cumplió enteramente su misión…”.

Al respecto, fundamenta su criterio la contribuyente, porque de conformidad con los artículos 15 y 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, no se podrá exigir al cumplimiento de un requisito que debió acreditarse para la obtención de un trámite anterior ya cumplido.

También aduce la contribuyente usurpación de funciones al declarar los permisos sanitarios inexistentes pues, conforme al artículo 253 de la Constitución, la potestad de administrar justicia corresponde al Poder Judicial y no a la Administración.

Afirma igualmente el falso supuesto de hecho cuando hizo constar la Aduana la ausencia o falta de consignación del certificado sanitario pero los documentos si fueron entregados, pues se trata de un permiso que el importador debe presentar cuando solicita y le es otorgada la descarga directa.

La fecha de vencimiento de los certificados se establece para proteger la salud de los habitantes del país de destino de los animales. Se supone que el permiso habilita al importador para traer a un animal al país dentro del plazo previsto en dicho permiso. El plazo juega un rol de primer orden porque los exámenes practicados y vacunas suministradas tienen un efecto en el tiempo. Mientras no expiren, el animal está apto. Después de su vencimiento habrá que practicar nuevos exámenes, revacunar al animal. La fecha límite, en consecuencia, está vinculada con el concepto de seguridad sanitaria que no permite al arribo al país de animales cuya garantía sanitaria quede en entredicho en razón de la expiración del permiso. Por tanto, la seguridad no está vinculada con la fecha en que se consigne la declaración y se verifique si los animales entraron legalmente. Es por ello que el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas no exige que tales permisos, certificados y documentos estén vigentes para la fecha que se consigne la declaración de aduanas. Afirmar lo contrario conduciría a la interpretación de una norma sancionatoria. El Control aduanero lo que persigue es que los permisos y requisitos hayan estados vigentes para el momento en que las autoridades administrativas permitieron su ingreso al país. La expiración del permiso guarda relación con el momento en que el animal desembarca en el país. Si la autoridad sanitaria, analizando el certificado sanitario del país de origen, el permiso sanitario de importación(ambos con fecha de vencimiento) y luego de practicada la inspección sobre cada animal (certificado zoosanitario) concluye que los animales pueden ingresar al país porque están aptos sanitariamente, no tiene ningún objeto agregar que dichos permisos o certificados no tienen valor porque para la fecha de controlar su cumplimiento (cuando se anexan a la declaración de aduanas) estaban vencidas.

No es cierta la afirmación de la Administración Tributaria de que existió ausencia del certificado sanitario, pues su original N° H 33667 se encuentra en los antecedentes administrativos enviado por el SASA e insertado en el folio 190 del expediente, lo cual significa que los funcionarios de ese Servicio recibieron dicho certificado para el momento de la descarga de los animales, por lo cual se incide que la Administración tenía en su poder físicamente en el expediente administrativo el certificado sanitario del país de origen en la oportunidad de consignar la respectiva declaración de aduanas.

Por otra parte, la contribuyente rechaza el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas pues se trata de una norma sancionatoria en blanco, cuando autoriza el decomiso por la falta de algún documento, atentando contra el principio de legalidad contenido en el artículo 49.6 de la Constitución.

Por último alega que la declaratoria de nulidad del comiso conlleva la nulidad de las multas.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Alega la Administración Tributaria fundamenta el comiso (Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DOS/2005 y N° C-31162-2005 del 02 de agosto de 2005) en que los permisos sanitarios números 03152217, 03157299 y 04157589 se encontraban vencidos para el momento de la presentación de la Declaración de Aduanas N° 31162 del 29 de junio de 2006, que hay a.d.I.d.V. e Inspección de Mercancías emitido por cualquiera de las empresas verificadoras facultadas para ello, que hay a.d.R.L. N° 5 “Certificado Sanitario del País de Origen en la Declaración de Aduanas”, que las inspecciones zoosanitarias números 31555 y 31556 se encontraban vencidas para el momento de la presentación de la declaración de aduanas y que los veinte caballos y una mula no se encontraban físicamente al momento del reconocimiento, por lo cual impuso la sanción contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La representante judicial de la Administración Tributaria aduce que la importación no se encuentra perfeccionada pues justamente no se cumplió con uno de los requisitos esenciales para la legal introducción, desaduanamiento y circulación de la mercancía dentro del territorio nacional, esto es, la consignación junto con la declaración de Aduanas del Certificado Sanitario del País de Origen y los respectivos permisos sanitarios de importación vigentes, por lo cual fue procedente aplicar el comiso conforme al articulo 114 de la ley Orgánica de Aduanas y la sanción de conformidad con el 126 eiusdem.

A pesar del contenido del artículo 23 del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites, el cual establece que no se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder, el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que para la importación deben presentarse aparte de la declaración de aduanas, la factura comercial y el original del conocimiento de embarque, los otros documentos exigibles legalmente para dichos fines.

La Administración Tributaria hace referencia al artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre la potestad aduanera y el artículo 11 eiusdem sobre la posibilidad de perseguir y aprehender las mercancías retiradas sin que se hubiesen satisfecho los requisitos establecidos en la Ley. La Aduana reconoce que la declaración de aduanas fue realizada año y medio después de llegada la mercancía, cuando ya los permisos están vencidos, los cuales no fueron renovados a los efectos de la presentación de la declaración respectiva.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal procede a decidir las incidencias y el fondo debatido en esta causa, en los siguientes términos:

Debe el Juez, en primer lugar, decidir lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario solicitada por la representación fiscal. Tratándose de un requisito de orden público, el Juez puede en cualquier etapa procesal, inclusive en la sentencia definitiva, declarar dicha inadmisibilidad si juzga que es procedente.

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

(…)

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    (…)

    Con el objeto de verificar si opera o no la caducidad del recurso contencioso tributario, el Tribunal debe analizar la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario al respecto. En este caso, por razones temporales es aplicable el Código Orgánico Tributario vigente, el cual en sus artículos 254 y 255 expresa:

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

    Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

    La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

    (Subrayado por el Juez).

    Los hechos verificados por el Juez en los documentos que cursan en autos ocurrieron de la siguiente forma: El 02 de septiembre de 2005, A.P.S.I., C. A. interpuso un recurso jerárquico ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DOS/2005 y Acta de Comiso N° C-31162-2005 del 02 de agosto de 2005.

    El recurso jerárquico fue admitido por el SENIAT el 19 de enero de 2006, según reconoce la contribuyente en la página dos del recurso interpuesto (folio 01 vuelto del expediente). Con fecha 19 de enero de 2006, el SENIAT mediante auto prescindió de la apertura del lapso probatorio por no haber promovido pruebas la contribuyente, auto que fue notificado a la contribuyente el 20 de junio de 2006. A partir de esta fecha comienza a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para que el SENIAT decida el recurso, lo cual implica que el lapso venció el 20 de agosto de 2006, todo con fundamento en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 10. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. (…).

    El artículo 261 eiusdem indica que el lapso para interponer el recurso jerárquico será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de este.

    El recurso contencioso tributario fue interpuesto el 19 de octubre de 2006, según consta en el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo de U.R.D.D. del los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas que corre inserto en el folio 33 del expediente.

    En el período comprendido entre el 20 de agosto y el 19 de octubre de 2006 se encuentran los días no laborables correspondientes al receso judicial que abarca desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, por lo cual los veinticinco días hábiles se iniciaron el 18 de septiembre de 2006 y finalizo el 20 de octubre de 2006, suponiendo que todos los días hábiles fueron de despacho. En el caso de que alguno de esos días no hubiese sido de despacho en la U.R.D.D. del los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el lapso se hubiese alargado más allá del 20 de octubre de 2006, y como el recurso fue interpuesto el 19 de octubre, indefectiblemente el recurso contencioso tributario fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

    Una vez resuelta la incidencia anterior, el Tribunal procede a decidir la controversia de fondo en los siguientes términos.

    La litis se plantea porque la Aduana Principal de Puerto Cabello aduce que la contribuyente no presentó junto con la declaración de aduanas, los permisos sanitarios respectivos, o estos estaban vencidos, pues la declaración se hizo un año y medio después de que los animales ingresaron al país y se autorizó su entrega directa por tratarse de mercancía en condiciones especiales.

    La contribuyente expresa que los permisos estaban vigentes y en poder de la Administración al momento de su ingreso al país y que carece de importancia que se encontraran vencidos al momento de la declaración de aduanas.

    Al respecto, los artículos 97, 98 y 512 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas expresan en relación a las mercancías exceptuadas de permanecer en zonas de almacenamiento lo siguiente:

    Artículo 97. Además de los casos señalados en el artículo 21 de la Ley, quedarán exceptuadas de permanecer depositadas en las zonas de almacenamiento mientras se cumple el trámite aduanero correspondiente, aquellas mercancías que:

    1. Por su presentación o manipulación pongan en peligro o amenacen la integridad de otras mercancías o personas, instalaciones y equipos;

    2. Por su estado o procesamiento, sean mercancías perecederas que, por falta de almacenamiento apropiado, sufran deterioro o inutilización.

    3. Por su naturaleza o necesidad de consideren envíos urgentes.

      Artículo 98. La documentación exigible a los fines de declaración de las mercancías será la siguiente:

    4. Para la importación:

  2. La Declaración de Aduana;

  3. La factura comercial definitiva;

  4. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

  5. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

    (…)

    Artículo 512. A los fines del literal c) del artículo 97 de este Reglamento, se entiende por envíos urgentes las mercancías que deben ser desaduanadas rápidamente y con prioridad, en razón de su naturaleza o porque responden a una urgencia debidamente justificada. El desaduanamiento de los envíos urgentes se regirá por las disposiciones de la presente sección.

    Artículo 513. Se consideran envíos urgentes, entre otras, las siguientes mercancías:

    1. Por su naturaleza:

    (…)

  6. Animales vivos;

    (…)

    (Subrayado por el Juez).

    El 30 de enero de 2004, el agente aduanal de A.P.S.I., C. A. manifestó a la Aduana la necesidad de la descarga directa, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el numeral 4, literal “a” del artículo 512 eiusdem, de 20 caballos y 1 mula importados amparados con el Documento de Transporte IDMC400114001 que llegan al País el 31 de enero de 2004 en la motonave Industrial Horizon.

    El Jefe de la División de Operaciones de la Aduana, autorizó el despacho de los animales, previa inspección sanitaria según el mismo reconoce en Memorando N° SNAT/INA/APPC/DO-2005-0001055 del 30 de junio de 2005, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello que corre inserto en el folio 127 del expediente, y estableció el sitio de cuarentena “Ad-hoc” en la Hacienda A.P.S.I., hasta tanto sean cumplidas las formalidades de nacionalización previstas en la legislación aduanera vigente. De igual forma procedió a realizar lo conducente a subsanar los errores en los cuales la administración había incurrido, tales como la ubicación del agente de aduanas, la solicitud de los recaudos mediante providencia administrativa la comprobación del proceso de importación, la presentación de los recaudos y el acta de visita fiscal a la contribuyente, cumpliéndose el procedimiento con la transmisión de la declaración de mercancías el 28 de junio de 2005 a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

    Verificó el Juez en los folios 129 y 130 del expediente la solicitud de descarga directa, la autorización de retiro de la mercancía con fecha 31 de enero de 2004, la Declaración A.d.V. y Manifiesto de Impostación y el Bill of lading.

    Según afirmación de la contribuyente, los documentos de importación fueron entregados a la División de Operaciones de la Aduana en la oportunidad de la descarga directa y por lo tanto generó atrasos en la declaración de mercancías que no se procesó hasta el 28 de junio de 2005 (folio 136).

    El ciudadano F.J.R.A., C.I. N° 5.962.559 en su carácter de Director Estadal del SASA Carabobo, exhibió con fecha 12 de julio de 2007 el expediente administrativo relativo a la importación de animales objeto de esta causa.

    En este expediente el Juez constató:

    1) Certificado de Inspección Zoosanitaria para importación N° 31566 relativa a una mula raza Mammoin, en el cual se identifica el Permiso SASA-DSA N° 04157589 de fecha 12 de enero de 2004 con vencimiento el 11 de abril de 2004, lo cual significa que el permiso estaba vigente cuando el funcionario verificó la importación. Este funcionario fue el Ing. Agrónomo C.R.M.I.d.S.A., XC.I. 4398988, y en el este expresa: “…constatando que se encuentran en buen estado sanitario por lo cual y vistos los correspondientes certificados sanitarios de origen en regla, autoriza su ingreso…”.

    2) Certificado de Inspección Zoosanitaria para importación N° 31555 relativa a 20 equinos en pie para cría, en la cual se identifica los permisos números SASA-DSA N° 0315217, 03157299 y 04157589 de fecha 20 de octubre de 2003 y 12 de enero de 2004 con vencimientos el 26 de enero y el 11 de abril de 2004, lo cual significa que los permisos estaban vigentes cuando el funcionario verificó la importación, con excepción del N° 03152217 que venció el 26 de enero de 2004, pero que fue prorrogado hasta el 26 de febrero de 2004 según consta en memorandum del SASA verificado por el Juez. El funcionario que realizó la inspección fue el Ing. Agrónomo C.R.M.I.d.S.A., XC.I. 4398988, y en el este expresa: “…constatando que se encuentran en buen estado sanitario por lo cual y vistos los correspondientes certificados sanitarios de origen en regla, autoriza su ingreso…”.

    3) Permiso Sanitario de Importación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria N° 04157589 correspondiente a 12 equinos en pie para cría raza cuarto de milla Mammoth, de fecha 12 de enero de 2004.

    4) Memorando sin número del SASA suscrito por el Dr. G.B., Director General, dirigido al Gerente del Puerto Internacional de Puerto Cabello, prorrogando el Permiso Fitosanitario de Importación N° 03152217 hasta el 26 de febrero de 2004.

    5) Certificados sanitarios del país de origen (folios 171 a 180).

    6) Facturas comerciales

    Es evidente para el Juez que en este caso estamos en presencia de un envío urgente que produce una descarga directa, de animales vivos que requieren documentos sanitarios y permisos especiales y que genera un procedimiento administrativo en dos tiempos pero referido al mismo acto: el desaduanamiento de los animales. Es por consiguiente una necesidad sanitaria que aunque la entrega fue directa y se decidió ubicar la cuarentena en el establecimiento del importador, los animales no podían ser desembarcados sin los documentos sanitarios en regla, es decir, aquellos a que se refiere el numeral 4 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, especialmente los sanitarios.

    Como relata el Juez en el párrafo precedente, el inspector del SASA tenía en su poder los permisos sanitarios al día (no vencidos) y además en el momento de la entrega directa, y confirmó los certificados de inspección zoosanitaria para importación, documentos que fueron consignados en el expediente por el SASA y que corren insertos en los folios 165 y siguientes del expediente; mal podía la contribuyente consignar de nuevo dichos documentos ya consignados en la primera etapa del procedimiento de nacionalización.

    Alega el representante judicial de la contribuyente falso supuesto de derecho por el hecho de que la Aduana indica que los permisos sanitarios y las inspecciones zoosanitarias se encontraban vencidos para el momento de la presentación de la declaración de aduanas y por lo tanto las consideró inexistentes. La Administración de la Aduana dejó de aplicar los artículos 15 y 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

    De conformidad con los artículos 15 y 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, la Aduana no podrá exigir al cumplimiento de un requisito que debió acreditarse para la obtención de un trámite anterior ya cumplido.

    Tampoco los permisos sanitarios son inexistentes pues, puesto que el Juez verificó que si existían y están consignados en el expediente.

    Se configura el falso supuesto de hecho cuando hizo constar la Aduana la ausencia o falta de consignación del certificado sanitario, pues los documentos si fueron entregados y adicionalmente fueron consignados por el SASA en el expediente pues se trata de un permiso que el importador debe presentar cuando solicita y le es otorgada la descarga directa.

    La fecha de vencimiento de los certificados se establece para proteger la salud de los habitantes del país de destino de los animales y habilita al importador para traer a un animal al país dentro del plazo previsto en dicho permiso. La vigencia es importante porque los exámenes practicados y vacunas suministradas tienen efectos en el tiempo y mientras no se venzan, el animal está sano, desde el punto de vista legal. Después de su vencimiento habrá que practicar nuevos exámenes y revacunar al animal, por lo cual la fecha de vencimiento está vinculada con el concepto de seguridad sanitaria que no permite al arribo al país de animales cuya garantía sanitaria quede en entredicho. Es importante establecer que la fecha de vencimiento no está vinculada con la fecha en que se consigne la declaración y se verifique si los animales entraron legalmente, sino con el momento físico que los animales son autorizados a entrar en territorio nacional por los inspectores del SASA, siempre y cuando cumpla el importador con el resto de requisitos establecidos en la Ley. No establecen los artículos del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas transcritos supra que los documentos sanitarios, en el caso de envíos urgentes tengan que ser entregados a un solo funcionario, máxime cuando en este procedimiento especial intervinieron varios funcionarios previamente a la declaración de aduanas. El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas no exige que tales permisos, certificados y documentos estén vigentes para la fecha que se consigne la declaración de aduanas sino en el momento de ingreso a territorio nacional en el procedimiento de descarga directa. El Control aduanero lo que persigue es que los permisos y requisitos hayan estados vigentes para el momento en que las autoridades administrativas permitieron su ingreso al país. Si la autoridad sanitaria, una vez analizado el certificado sanitario del país de origen, el permiso sanitario de importación (ambos con fecha de vencimiento) y luego de practicada la inspección sobre cada animal (certificado zoosanitario) concluye que los animales pueden ingresar al país porque están aptos sanitariamente, no tiene ningún objeto agregar que dichos permisos o certificados no tienen valor porque para la fecha de controlar su cumplimiento (cuando se anexan a la declaración de aduanas) estaban vencidas, opinión esta manifestada por la contribuyente y que coincide con la interpretación lógica que debe darse a estos permisos sanitarios para proteger las salud de personas y animales en el territorio nacional.

    El hecho de que la contribuyente haya hecho la declaración de aduanas año y medio después de la descarga directa no será tomado en cuenta por el Juez, puesto que el acto de comiso no hace referencia a ese retardo, ni el mismo fue el motivo del comiso, ni hubo sanción por esa causa por parte de la Administración Tributaria y además la declaración de aduanas fue aceptada por el sistema SIDUNEA. Por otro lado, el consignatario si aceptó la mercancía, inclusive fue designado su establecimiento para la cuarentena correspondiente, pagó todos los derechos de importación y está ejerciendo su defensa con base en los fundamentos esgrimidos por la Aduana en la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DOS/2005 y Acta de Comiso N° C-31162-2005 del 02 de agosto de 2005 en la cual no hace ninguna referencia al supuesto abandono legal, por lo cual mal puede el Juez caer en ultrapetita resolviendo un retardo que no has sido objeto del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    Como quiera que constan en el expediente todos los documentos necesarios para el desaduanamiento de la mercancía, y por los fundamentos expuesto en esta motiva, el Juez forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por A.P.S.I., C. A. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de A.P.S.I., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DOS/2005 y Acta de Comiso N° C-31162-2005 del 02 de agosto de 2005, emanadas de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso pena de comiso y multa alternativa por bolívares cincuenta y cinco millones quinientos ochenta y cuatro mil cien con cincuenta céntimos (Bs. 55.584.200,50 (BsF. 55.584,20) por la importación de veinte caballos de raza pura y una mula con permisos sanitarios vencidos.

    2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DOS/2005 y el Acta de Comiso N° C-31162-2005 del 02 de agosto de 2005, emanadas de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso a A.P.S.I., C.A. pena de comiso y multa alternativa por bolívares cincuenta y cinco millones quinientos ochenta y cuatro mil cien con cincuenta céntimos (Bs. 55.584.200,50 (BsF. 55.584,20) por la importación de veinte caballos de raza pura y una mula con permisos sanitarios vencidos.

    3) CONDENA en costas a la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por haber resultado totalmente vencida en la presente causa con el tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1152

    JAYG/dt/gl

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