Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 9893.

Interlocutoria/Civil

Resolución de Contrato/Incidente Cautelar/Recurso.

Sin lugar la apelación/Niega la Medida/Confirma/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA AGRICOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA) ACARIGUA, sociedad mercantil constituida originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 25 de enero de 1944, bajo el Nº 288, posteriormente domiciliada en Acarigua, Edo. Portuguesa, según asiento de Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 20 de enero de 1969, bajo el Nº 11, actualmente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, según asiento de registro llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de marzo de 1985, bajo el Nº 233, Tomo 190-C.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.S.H., A.P.O. y R.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.882.624, 5.299.410 y 15.508.856 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.950, 22.750 y 149.093, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.623.763.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en este incidente.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Incidente cautelar-Medida de Secuestro).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 17 DE FEBRERO DE 2011, por el abogado R.J. PUENTE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 09 DE FEBRERO DE 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro peticionada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA) ACARIGUA, en contra de la ciudadana S.A., por considerar que no se encuentra demostrado en autos el periculum in mora.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 04 DE MARZO DE 2011 (f. 37-38), dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 y su interpretación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 1º DE ABRIL DE 2011, el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 25 DE MAYO DE 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente incidente cautelar, mediante auto de fecha 09 DE FEBRERO DE 2011, dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se apertura cuaderno de medidas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA) ACARIGUA, en contra de la ciudadana S.A.; y, donde acordó agregar diligencia presentada el 28 de enero de 2011, por el abogado R.P., apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida de secuestro peticionada por la parte actora en el libelo de demanda.

    En fecha 17 DE FEBRERO DE 2011, el abogado RONADL J. PUENTE GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, y el presente incidente surge en la demanda incoada en fecha 03 de noviembre de 2010, cuya pretensión trata de una resolución de contrato de arrendamiento, ventilada por el procediendo breve previsto en Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en razón de ello, debe considerar este tribunal Superior ante cualquier otro asunto, su competencia en segundo grado de conocimiento y la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte actora en fecha 17 de febrero de 2011, dada la naturaleza del procedimiento breve, ello por cuanto el caso de autos se recurre de una providencia interlocutoria, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de secuestro peticionada por ésta; penetración previa que efectúa en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y haciendo uso de la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación; ello por los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente:

    *

    PUNTO PREVIO

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 DE MARZO DE 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este M.T., de fecha 18 DE MARZO DE 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 DE ABRIL DEL 2010, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta en fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2010, con posterioridad a su entrada en vigencia. Así se decide.

    Como colorario, este tribunal considera pertinente mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cual es aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Conforme a lo indicado así como al contenido y alcance de la referida Resolución la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior asumió por auto de fecha 4 DE MARZO DE 2011, la competencia, para conocer del presente juicio en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se decide.

    II

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y

    DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO.-

    En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-

    En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

      * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

      De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada ut supra, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

      Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

      .-

      Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

      En el presente caso se verifica que la pretensión trata de un INCIDENTE CAUTELAR surgido en una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención a la copia del escrito libelar, que fue incoada en fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2011, estimándola en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 95/100 (BS. F. 49.635,95), equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (763,63 U.T.), pues el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de SESENTA y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 65); en razón de ello, esté tribunal declara cumplido en el caso de autos el requisito de la cuantía habilitante para acceder a esta instancia superior, conforme al artículo 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concatenación con el artículo 2 DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 DE ABRIL DE 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a la instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Así expresamente se decide.

      **

      DEL MERITO DE LA CAUSA.-

      La decisión que se recurre deniega la solicitud de la parte actora para erigir medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento a la parte demandada, fundamentándose en lo siguiente:

      ...Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del bien derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.

      Razón por la cual, es menester para este Despacho proceder a la revisión de los recaudos consignados por el apoderado actor, como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar. Se trata de una solicitud de certificación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias simples del instrumento poder, copia del libelo de demanda, copia del auto de admisión dictada por este Tribunal en fecha 12/11/2010 y copia del contrato de arrendamiento de fecha 9 de marzo de 2009.

      A pesar de que todos los recaudos fueron consignados en este cuaderno en copia simple, el Tribunal tomará en consideración lo expuesto en el libelo, pues al ser el auto de admisión un documento público judicial, le da certeza a dicho libelo. En éste la representación judicial de la parte actora, manifestó que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana S.A., en fecha 9 de marzo de 2009, cuya duración sería de un (01) año fijo contado a partir del día 1 de agosto de 2008 al 1 de agosto de 2009 y la única prorroga sería desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 1 de agosto de 2010, fecha en la cual la parte accionante dejó a la arrendataria en posesión de la cosa alquilada, convirtiéndose el contrato en comento a tiempo indeterminado. Que el último canon de arrendamiento se fijo por la cantidad de SIETE MIL NOVENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.090,85), dicho pago correspondiente se venía haciendo mediante depósito en una cuenta bancaria de H.L. BOULTON & CO., C.A, ya que ésta empresa es la propietaria de la totalidad accionaria de la Distribuidora AGRICOLA Y PECUARIA S.A. (AGROPSA). En fecha 20 de agosto de 2010, se le notificó a la Arrendataria que a partir de ese momento los pagos debían efectuarse los cinco (05) primeros días de cada mes, única y exclusivamente en la siguiente dirección: Av. San J.B., Torre Centro Altamira, Local M-19, urbanización A.C.. Siendo que en la relación arrendaticia la parte demandada se ha atrasado con los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 siendo que y en razón de ella, demanda a la ciudadana S.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; requiriendo la entrega del inmueble así como de la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.635,95) por concepto de daños y perjuicios, en virtud de los referidos cánones de arrendamiento que no fueron cancelados. Al solicitar la medida cautelar de secuestro, expresó requerir dicha medida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, fundamentando su pretensión en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, revisados y analizados los recaudos consignados por la parte demandante, así como los alegatos esgrimidos para que se le decrete la medida de secuestro, considera esta Juzgadora que no hay constancia en autos de algún medio de prueba que demuestre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Como consecuencia de ello, faltando uno de los requisitos para que se decrete la medida de secuestro (periculum in mora), este órgano jurisdiccional considera IMPROCEDENTE la solicitud de la medida antes señalada. Y ASI SE DECIDE...

      .

      *

      Con la finalidad de enervar el fallo del a-quo, la parte actora-recurrente presentó escrito por ante esta alzada en fecha 1º DE ABRIL DE 2011, donde alegó lo siguiente:

      ...Nuestra representada dio en arrendamiento a la ciudadana S.A. un bien inmueble de su exclusiva propiedad, en principio celebrando un contrato de arrendamiento desde la fecha 1 de agosto de 2008, el cual podía prorrogarse solo por un período igual, es decir, el primer período sería desde el 1 de agosto de 2008 al 1 de agosto de 2009 y la única prorroga sería desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 1 de agosto de 2010, y a partir de ese momento el contrato de arrendamiento paso a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, luego de ello en fecha 20 de agosto de 2010 se le notificó a los fines de realizar su pago mensual del respectivo canon de arrendamiento en la siguiente dirección (...) con todos estos argumento los cuales fueron probados, demostrando esta representación la presunción de buen derecho, en el sentido de que se esta probando que en realidad Distribuidora Agrícola y Pecuaria, S.A., (Agropsa) Acarigua, es:

      1) Se demostró que se celebró un contrato de arrendamiento entre la ciudadana S.A. y nuestra representada un bien inmueble de su exclusiva propiedad, donde además de ello se establecen las cláusulas por las cuales se regirá dicha relación arrendaticia, demostrándose que nuestra representada es dueña del derecho el cual reclama y que la demandada no goza de derecho de propiedad alguno.

      2) Por otro lado alegamos que la demandada adeuda a la fecha introducción de la demanda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, aun más grave es la realidad que hasta la presente fecha de hoy la ciudadana S.A. no ha realizado ningún acto en el cual manifieste su intensión de realizar dichos pagos de los cánones de arrendamiento adeudados.

      Teniendo todo lo anterior en cuenta, se demuestra que para realizar la solicitud de medida de secuestro del bien inmueble objeto de este litigio, se cubrieron todos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:

      1) Presunción de buen derecho: en el sentido de que con los argumentos de hecho y de derecho y las pruebas aportadas por esta representación se demuestra que nuestra representada dio de buena fe por medio de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado un inmueble en arrendamiento a la ciudadana S.A., con la intención de que la misma gozara y se valiera del uso del bien inmueble, demostrando nuestra representada la mayor buena fe posible de que aun y cuando vencido el lapso de un año, tiempo por el cual iba a gozar la ciudadana S.A.d. uso del bien inmueble, se le prorrogó dicho contrato por un año mas y aun mas vencido dicha prorroga de un año, nuestra representada de buena fe dejo a la ciudadana S.a. gozar del uso del bien inmueble pero esta vez a tiempo indeterminado, todo lo cual va mucho mas allá de la buena fe que ha tenido Distribuidora Agrícola y Pecuaria, S.A., (Agropsa) Acarigua, y la mejor intención de cumplir con sus obligaciones como arrendador en cuanto deja usar y gozar del bien inmueble al arrendatario.

      2) Por otro lado y lo cual es objeto del ejercicio de la presente apelación es el hecho de que el Juzgado A quo, negó el decreto de la medida de secuestro en el hecho de que supuestamente nuestra representada no dejo constancia en las actas procesales del presente expediente, algún medio de prueba que demuestre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siendo que nuestra representada en su libelo de demanda alego que la ciudadana S.A., adeuda a la fecha de introducción de la demanda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, sin tener en cuenta que dicha Juzgadora paso por alto la presunción de buen derecho del cual goza Distribuidora Agrícola y Pecuaria, S.A., (Agropsa) Acarigua, y sin presumir la buena fe de los alegatos realizados en los cuales se fundamenta el incumplimiento por parte de la ciudadana S.A.d. su obligación como arrendataria de realizar mes a mes el pago de los cánones de arrendamiento, castigando a nuestra representada con la carga de la prueba de tener que demostrar un hecho negativo, es decir, probar una omisión de la ciudadana S.A., es decir, no se puede probar la existencia de un hecho que no ha ocurrido como lo es en el caso particular la falta de pago de todos los cánones de arrendamiento adeudados.

      Si bien es cierto que Distribuidora Agrícola y Pecuaria, S.A., (Agropsa) Acarigua, es propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que de alguna u otra forma, ese derecho de propiedad es absoluto y que no existe posibilidad de que a nuestra representada se le arrebate el derecho de propiedad del cual goza, también es cierto de que en el libelo de demanda además de la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del bien inmueble propiedad de Distribuidora Agrícola y Pecuaria, S.A., (Agropsa) Acarigua, también se demandó como daños y perjuicios el cobro de los cánones de arrendamientos que a la fecha de introducción de la presente demanda se adeuda a mi representada, dicho canon mensual es por la cantidad de SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.090,85), los cuales al ser sumados los meses de abril, Mayo, junio, julio, agosto y septiembre, alcanzan la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 42.545,00), tomando en cuenta que hasta la presente fecha ya ha transcurrido mas de un año sin que se realice ninguno de los pagos que se adeudan hasta la presente fecha.

      Como puede el Juzgado A quo después de todos los argumentos de hecho y de derecho determinar que no existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando hasta la presente fecha la ciudadana S.A., no ha hecho entrega del bien inmueble y tampoco ha pagado ninguno de los cánones de arrendamiento, siendo que si no ha mostrado interés en realizar ni siquiera uno solo de los pagos mensuales adeudados, mucho menos tendrá interés de pagar mas de un año de deuda y sobre lo cual nuestra representada no cuenta con ninguna garantía por parte de la ciudadana S.A., de que realice dichos pagos, que a la presente fecha doblegan la cantidad arriba mencionada, ahora no existiendo ninguna garantía real, de que la ciudadana S.A. pague todos los daños y perjuicios causados por su negativa de entregar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como puede el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinar que no hay ningún riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

      Todo ello se ve reflejado por el hecho de que el Juzgado A quo, en la decisión de fecha 09 de febrero de 2011, Omitió y no le otorgó valor probatorio alguno a la solicitud realizada en fecha 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejo constancia de que tampoco la ciudadana S.A., realizó ningún pago de consignaciones a favor de nuestra representada, demostrando con ello que la demandada no realizó el pago directo de los cánones de arrendamiento en la dirección indicada, la cual tenia pleno conocimiento, por la notificación realizada, ni en ningún otro lado asi como y tampoco realizo ningún pago indirecto por medio de consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      ...Omissis...

      Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente mencionadas es por lo que actuando en nombre de nuestra representada Distribuidora A.P. solicitamos:

      1) Que se declare con lugar la presente apelación y por ende se ordene el secuestro del bien inmueble constituido por la Quinta ubicada en la calle cuatro, de la Urbanización La Boyera de nombre Póker, Municipio El Hatillo.

      2) Se revoque la sentencia de fecha 09 de febrero de 2011 mediante la cual declaro la improcedente la solicitud de medida de secuestro

      .

      Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el presente juicio, existe riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de la actora, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demandó, constituido por la Quinta destinada a vivienda ubicada en la calle 4 de la Urbanización La Boyera, de nombre Poker, Municipio El Hatillo.

      Así pues, observa este sentenciador que en la decisión recurrida se dio por cumplido el requisito o presupuesto procesal de presunción del buen derecho, Fumus Bonis Iuris, en razón de ello sólo se analizará lo relativo al Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas.

      Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

      En el caso que nos ocupa, constata este jurisdicente que el incidente cautelar tiene por objeto el secuestro de un inmueble destinado a vivienda, cuya posesión ostenta la demandada, ciudadana S.A., que surge en una demanda de resolución de contrato de arrendamiento; en tal sentido, es importante traer a colación al presente caso, el contenido del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el ejecutivo nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, en donde se dispuso en sus artículos 1º, 2º, 3º, 16º y 19º, lo siguiente:

      º OBJETO DE LA LEY.-

      Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

      . (Resaltado y subrayado del tribunal).-

      º SUJETOS OBJETOS DE PROTECCION.-

      Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

      El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o la tenencia

      . (Resaltado y subrayado del tribunal).

      º AMBITO DE APLICACION.-

      Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

      . (Resaltado y subrayado del tribunal).

      º PROHIBICIÓN DE DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO DE VIVIENDAS.-

      “Artículo 16º. “A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

      º PREEMINENCIA DEL PRESENTE DECRETO LEY.-

      Artículo 19º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.

      . (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

      ^

      De las normas transcritas evidencia este jurisdicente, que el instrumento legal examinado, tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en condición de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios, y de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal, cuando sobre dichos inmuebles se hubiere constituido garantía real susceptible de ejecución judicial, así como de aquellas personas que ocupen de manera legitima inmuebles destinados a vivienda principal; de aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se “pretenda interrumpir o cesar” “la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos” o cuya “práctica material, desalojo forzoso o desocupación”, comporte la “pérdida de la misma o tenencia” de un inmueble destinado a vivienda principal; preeminente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir del 06 DE MAYO DE 2011, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que se colige la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualizan los artículos 4 y 16 del referido Decreto-Ley Nº 8.190, al señalar que “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”. Y, “...a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en la demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”. En tal sentido se deberá negar toda medida de secuestro en los procesos en curso, independientemente de su estado o grado en razón de existir prohibición expresa de su decreto.

      En sintonía con lo expuesto se señala, que las previsiones legales a que se contrae el Decreto-Ley, tienen su sustento y justificación en el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, y del Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos de Poder Público, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, dado que no obstante el esfuerzo empeñado persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional. Aunado a la situación de emergencia que presenta el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ha ocasionado y sigue ocasionando severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, que requieren en la actualidad de una solución definitiva para solventar el problema de vivienda, además de la existencia de una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito, lo que deviene en familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda, lo que en muchos casos ha generado que las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se vean afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en Leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias.

      En razón de las consideraciones expuestas plasmadas en la exposición de motivos del Decreto Ley, que persiguen garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que por mandato Constitucional tal y como lo indica el instrumento legal, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizarle, especialmente a las de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala como guardianes de su incolumidad y supremacía a los administradores de justicia, quienes deberán asegurar su integridad en el sentido de:

      º.- Negar el decreto de medidas cautelares de secuestro sobre viviendas, en las demandas por cumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca, conforme al artículo 16º.

      ^^

      Con fundamento en los extremos de ley indicados en la normativa legal citada, se precisa:

    3. - En el escrito libelar la parte actora y ARRENDADOR, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA) ACARIGUA, constituida originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 25 de enero de 1944, bajo el Nº 288, posteriormente domiciliada en Acarigua, Edo. Portuguesa, en asiento de registro de comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 20 de enero de 1969, bajo el Nº 111, actualmente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, según asiento de registro llevado por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de marzo de 1985, bajo el Nº 23, Tomo 190-C, demandó en fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2010, VIA JUDICIAL LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, a la ciudadana S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.623.7633, en su condición de ARRENDATARIA y OCUPANTE de un INMUEBLE, conformado por una quinta ubicada en la calle 4 de la Urbanización La Boyera, de nombre Poker, Municipio El Hatillo, cuyo uso fue convenido por ambas partes en el contrato para VIVIENDA de la demandada, ello en razón del contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 14, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, acompañado en copia simple a los autos marcado con la letra “C”;

    4. - Que la parte accionante pretende en dicho proceso judicial el decreto de medida cautelar de SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO, destinado a vivienda, que ocupa la arrendataria –Persona Natural-, en razón de una relación arrendaticia;

    5. - Que existe prohibición expresa del decreto de la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora, conforme lo dispone el artículo 16, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

      ^^^

      Ahora bien, siendo aplicable en el presente caso de forma preeminente y preferente, con respecto a la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, por cuanto se pretende el secuestro de un inmueble destinado para vivienda que ocupa una persona natural en calidad de arrendataria, cuya posesión deviene de una relación locativa, lo que comportaría la pérdida de su posesión o tenencia; debe NEGARSE por imperio de la ley, la medida de secuestro peticionada por la parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA) ACARIGUA, en contra de la ciudadana S.A.. Consecuentemente con lo decidido debe confirmarse en los términos expuestos la decisión apelada, declarándose sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 DE FEBRERO DE 2011, por el abogado R.J. PUENTE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 09 DE FEBRERO DE 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 DE FEBRERO DE 2011, por el abogado R.J. PUENTE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 09 DE FEBRERO DE 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión apelada.

TERCERO

SE NIEGA la medida de secuestro peticionada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA) ACARIGUA, en contra de la ciudadana S.A..

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9893.

Interlocutoria/Civil

Resolución de Contrato/Incidente Cautelar/Recurso.

Sin lugar la apelación/Niega la Medida/Confirma/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos post meridiem (3:15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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