Decisión nº Sent.Int.Nº17-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Febrero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1992-000011. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 17/2012.

ASUNTO ANTIGUO: 747.

En fecha tres (03) de Junio de 1991, el ciudadano W.M.V.E., titular de la cédula de identidad N° 5.949.302, actuando en representación de la contribuyente “DISTRIBUIDORA AGRICOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA MATURIN)”, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha primero (01) de Abril de 1985, bajo el N° 58 a los folios vto. del 204 al 214 y su vto, Tomo 1 Habilitado, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08017537-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante el Departamento de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental, en contra de la Resolución N° HJI-100-01005 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1.989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinticinco (25) de Julio de 1989, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRNO-540-000001 de fecha diecisiete (17) de Enero de 1989, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental, en consecuencia se anuló la Planilla de Liquidación N° 7-10-65-000053 del veintisiete (27) de Abril de 1989, por montos de Bs. 97.592,94 (Impuesto Sobre la Renta); Bs. 102.472,59 (Multa) y Bs. 38.500,00 (Intereses Moratorios), actualmente equivalentes a Bs. 97,59; Bs. 102,47 y Bs. 38,50 respectivamente, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, para que en su lugar se emitiese nueva Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 93.992,93 (Impuesto Sobre la Renta) y Bs. 37.080, 21 (Intereses Moratorios), actualmente equivalentes a Bs. 93,99 y Bs. 37,08 en virtud de la Reconversión Monetaria.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Septiembre de 1992, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Octubre de 1992, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 747, actualmente Asunto AF46-U-1992-000011, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

El veinticinco (25) de Noviembre de 1992, el ciudadano O.G.B. titular de la cédula de identidad N° 2.844.892 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.437, presentó escrito poder donde consta su cualidad como Apoderado Judicial de la contribuyente, el cual fue devuelto previa su certificación en autos.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha primero (01) de Diciembre de 1992; quedando posteriormente la causa paralizada en razón de lo cual por auto de fecha tres (03) de Febrero de 1993, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a los fines de su reanudación.

El veinte (20) de Mayo de 1993, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal abrió la causa a pruebas y en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1993, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informe, la cual se celebró el diecinueve (19) de Octubre de 1993, compareciendo únicamente la ciudadana F.M.Z., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, el cual fue agregado a los autos y seguidamente se dijo Vistos, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1994.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal.

Posteriormente, por auto de fecha once (11) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA AGRICOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA MATURIN)”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día veinticinco (25) de Noviembre de 1992, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano O.G.B., quien mediante diligencia anexó documento poder que acredita su representación, quedando la causa vista para sentencia en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1993, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de dieciocho (18) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha once (11) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, fue consignada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de la referida boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil Luís Edgardo Lozada, dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada en varias oportunidades y no logró encontrar a la contribuyente, pero obviando fijar la referida Boleta, conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se ordenó librar nueva comisión.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2011, fue consignada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de la referida notificación, en la cual el ciudadano Onegal Zabala, en su carácter de Alguacil Temporal de dicho Juzgado, dejó constancia haberse trasladado a la dirección suministrada en la Boleta de notificación, donde le fue informado por los vecinos del sector que en la misma no existía ninguna empresa con ese nombre; en consecuencia este Tribunal ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario fijar cartel de notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal; el día Martes ocho (8) de Noviembre de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes veintinueve (29) de Noviembre de 2011, se inició el día Miércoles treinta (30) de Noviembre de 2011 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Miércoles primero (01) de Febrero de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano W.M.V.E., ya identificado, actuando en representación de la contribuyente “DISTRIBUIDORA AGRICOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA MATURIN)”, contra de la Resolución N° HJI-100-01005 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1.989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinticinco (25) de Julio de 1989, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRNO-540-000001 de fecha diecisiete (17) de Enero de 1989, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental, en consecuencia se anuló la Planilla de Liquidación N° 7-10-65-000053 del veintisiete (27) de Abril de 1989, por montos de Bs. 97.592,94 (Impuesto Sobre la Renta); Bs. 102.472,59 (Multa) y Bs. 38.500,00 (Intereses Moratorios), actualmente equivalentes a Bs. 97,59; Bs. 102,47 y Bs. 38,50 respectivamente, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, para que en su lugar se emitiese nueva Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 93.992,93 (Impuesto Sobre la Renta) y Bs. 37.080, 21 (Intereses Moratorios), actualmente equivalentes a Bs. 93,99 y Bs. 37,08 en virtud de la Reconversión Monetaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (9:22 a.m.).--------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1992-000011.

ASUNTO ANTIGUO: 747.

GAFR/Aod/goug.-

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